Auto CIVIL Tribunal Super...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 174/2016 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Núm. Cendoj: 08019310012017200282

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:559A

Núm. Roj: ATSJ CAT 559/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 174/2016
Recurrente : Vicente
-Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
-Abogado/a: Alaba Satorra Dalmases
Recurrida : Laura
-Procurador/a: Pere Martí Gelida
-Abogado/a: Silvia Esteve Concepción
- Secc. 18ª AP BCN, Rollo 685/15
-1ª Inst. Martorell, Divorcio 324/13
A U T O Nº
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª. M. Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 9 noviembre 2017

Antecedentes

Primero .- El procurador de los tribunales Sr. D. Antoni Urbea Aneiros, en representación de D.

Vicente , interpuso en su día un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal con firma de la letrada Sra. Dª. Alba Satorra Dalmases, contra la sentencia de 8 julio 2016 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 685/15 ), que estimó en parte el recurso de apelación previamente interpuesto por la representación del Sr. Vicente y desestimó el de la contraria (Sra. Laura ) contra la sentencia de primera instancia de fecha 5 febrero 2015 (JPI núm. 3 Martorell, procedimiento de divorcio núm. 324/2013).

En el presente rollo han comparecido, además de la representación de la recurrente, el causídico Sr. D.

Pere Martí Gelida, en representación de la también demandante Dª. Laura , para oponerse a los recursos bajo la dirección de la letrada Sra. Dª. Silvia Esteve Concepción.

Segundo .- Por providencia del siete de junio pasado se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos defectos observados en el escrito de interposición de los recursos, traslado que han evacuado ambas, cada una en sentido congruente con sus respectivas y contrapuestas posiciones procesales.

Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, en sustitución del inicialmente designado (Ilmo. Sr. D. Enric Angla i Fors), actualmente en situación de jubilación.

Fundamentos

Primero .- 1. El presente Rollo se ha formado con los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del actor (Sr. Vicente ) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), que estimó solo en parte el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia de primera instancia y desestimó el recurso de apelación de la contraria (Sra. Laura ), en los autos de divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Martorell núm. 324/2013.

Mediante el recurso extraordinario por infracción procesal , articulado en dos motivos, el recurrente denuncia al amparo, en ambos casos, del ordinal 4º del art. 469.1 LEC la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en el primer motivo , por ' incongruencia, irracionalidad y error manifiesto y patente en la sobre valoración de la prueba ', con infracción de los arts. 217.2 y 218.1 y 2 LEC , al establecer una obligación de pago de una prestación compensatoria en función de unos ingresos que corresponden a un ejercicio pasado y se han visto reducidos notablemente en el momento de fijar la obligación, prescindiendo, además, de los gastos que ha de afrontar el deudor de la pensión y de los ingresos reales de la acreedora de la misma; y, en el segundo motivo , por ni valorar las pruebas aportadas por el actor ' lo que lleva a un error patente y notorio ', con infracción del art. 218.2 LEC , en concreto, por no haber valorado proporcionalmente los verdaderos ingresos de la contraria (Sra. Laura ) en función de su jornada laboral reducida y de su limitada ocupación anual, por comparación con la jornada laboral completa diaria y anual del recurrente Por medio del recurso de casación , integrado por tres motivos fundados en la existencia de interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ), pero sin cita del art. 3.a) o, en su caso, del art. 3.b) de la Llei 4/2012, la recurrente denuncia: primero , la infracción del art. 232-5 CCCat en relación con las SSTSJCat 69/2014, 57/2015 y 52/2016, que se limita a transcribir por entero sin argumentar sobre la doctrina declarada en las mismas y su relación con el caso, negando que el patrimonio del recurrente (Sr. Vicente ) haya experimentado ningún incremento a expensas de la contraria (Sra. Laura ) desde que contrajeron matrimonio, sino, antes bien, al contrario; segundo , la infracción de los arts. 233-14.1 y 233-15.c) CCCat en relación con la STS1ª 91/2014 de 19 febrero , que, como en el caso del motivo anterior, se limita a transcribir por entero sin argumentar sobre la doctrina declarada en ella y su relación con el caso, denunciado que no se ha tenido en cuenta que si la contraria (Sra. Laura ) no percibe mayores ingresos por su trabajo -monitoria de comedor escolar- es porque ha limitado voluntariamente su jornada laboral a 2,5 horas al día durante 8 meses al año, percibiendo el desempleo los otros 4 meses, cuando lo que hubiera debido tomarse en consideración no es tanto el trabajo efectivamente desempeñado y los ingresos percibidos por él, sino su capacidad y perspectivas laborales en función de su edad y de su estado de salud, así como los previsibles ingresos correspondientes; y tercero , la infracción del art. 233-20.5 CCCat sin que exista jurisprudencia al respecto de establecer la duración del uso de la vivienda computando el tiempo de que hubiere disfrutado el cónyuge beneficiario desde el auto de medidas provisionales, no limitándose a computarlo desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

2. En el presente rollo ha recaído providencia de 7 junio 2017 por la que, al amparo de los arts. 473 y 483 LEC , se confirió traslado a las partes personadas por el término legalmente previsto para que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos óbices a la admisibilidad de los recursos interpuestos por la representación procesal del Sr. Vicente contra la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 8 julio 2016.

En dicha resolución, sin prejuzgar en absoluto sobre la decisión definitiva que hubiera de adoptarse en relación con la admisión de los recursos, se advertía que el recurso de casación adolecía prima facie de los siguientes defectos de técnica casacional, con la consiguiente afectación sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal (FD 16ª.1.5ª LEC), a saber, a) la falta de cita del apartado procedente -a) o b)- art. 3 de la Llei 4/2012; b) la falta de descripción del núcleo jurídico que conforme, en cada motivo, el correspondiente interés casacional que justifique su admisión a trámite; c) la falta de descripción de las precisas razones de identidad entre los supuestos contemplados en la sentencia de esta Sala invocadas en el recurso con el supuesto descrito en este; d) la falta de descripción de todas las circunstancias -' dónde, cómo, cuándo y en qué sentido '- relativas a la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en las sentencias invocadas o, en su caso, de las razones por las que sea necesario fijar una nueva doctrina con vocación de generalidad para todos los supuestos similares al del recurso; y e) la falta de respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, concluyendo de la siguiente manera: ' En definitiva, el recurrente, mediante la creación de un 'núcleo artificioso', en el que trata de hacer una nueva valoración de la prueba practicada, cuya apreciación por parte de la sentencia impugnada en modo alguno puede reputarse arbitraria, pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que no está previsto en nuestras leyes procesales '.

2. En el incidente subsiguiente, la representación de la contraria (Sra. Laura ) se opuso a la admisión de los recursos, por considerar que el de casación no describe y, consiguientemente, no argumenta sobre la infracción del necesario interés casacional, limitándose a discutir la valoración de la prueba, incumpliendo así los requisitos exigidos para su admisión a trámite.

Por su parte, la representación de la recurrente (Sr. Vicente ) solicitó la subsanación por la falta de cita del art. 3 LLei 4/2012 -sin embargo, sigue sin discernir en cada motivo si procede la cita del apartado a) o la del apartado b), en función de la existencia o de la inexistencia de doctrina de esta Sala, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del TS no cuenta como doctrina en materia de Derecho de Familia de Cataluña, y continua remitiéndose al ordinal 3º del art. 477.2 LEC - y sostuvo que los recursos debían ser admitidos a trámite debido a que en el de casación ' quedan claramente delimitados los puntos que... la resolución de la Audiencia provincial contraviene respecto a la doctrina jurisprudencial de la Sala ', en cuando al primer motivo de casación, la inexistencia de ' incremento patrimonial alguno ' computable en beneficio del recurrente y, por el contrario, la existencia de un incremento en el patrimonio de la contraria; en cuanto al segundo motivo de casación, la diferencia de ingresos entre los ex cónyuges no tienen que ver con sus respectivas capacidades para obtenerlos, debido a que la contraria percibe menos salario solo porque ha querido reducir, por su propia conveniencia, su jornada laboral; y en cuanto al tercer motivo, porque no debería dejar de computarse el uso del que fue domicilio familiar del que ha venido disfrutando la contraria desde el auto de medidas provisionales, so pena de verse perjudicado el recurrente por la duración del procedimiento en la primera instancia.

Segundo .- 1. Hemos sostenido en reiteradas ocasiones (por todos, ver ATSJCat 21 diciembre 2015 FD3 [ROJ ATSJ CAT 564/2015 ]) que el recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario y eminentemente técnico, ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, razón por la cual el TC ha declarado que no existe un derecho incondicionado a su admisión, aceptando que el legislador ordinario establezca los requisitos que deban reunir los escritos que a tal efecto se presenten, de donde se sigue que su régimen procesal puede ser más estricto que el de los recursos ordinarios ( SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ3).

Pues bien, cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos básicos que deben concurrir simultáneamente en cada uno de los motivos en que se articule, conforme a las previsiones tanto del art. 477.2.3 º y 3 LEC como en las de los arts. 2 y 3 de la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, a saber: es necesario que en el recurso de casación se cite, de forma clara y destacada, preferiblemente en el encabezamiento de cada uno de los motivos, el precepto o los preceptos legales de derecho sustantivo y, en su caso, las normas precisas contenidas en ellos, con cita de correspondiente apartado -párrafo o parágrafo-, que se estimen infringidos; y en segundo lugar, que cada uno de los motivos en que el recurso se halle articulado (1) presente autónomamente ' interés casacional ', el cual ha de ser (1.1) descrito adecuadamente por el recurrente por referencia directa a los preceptos legales invocados, (1.2) de manera clara y extractada en un lugar destacado, preferentemente en el encabezamiento de cada uno de los motivos -o de cualquier otra forma que no obligue a la Sala a tener que detectarlo por sí misma-, junto con (2) la doctrina jurisprudencial, sintética pero suficiente y claramente enunciada, que se considere infringida en relación con el precepto y con el supuesto en cuestión, lo que incluye, además de (2.1) la cita razonada y argumentada -no meramente transcrita- de las sentencias en que dicha doctrina haya sido proclamada, o, en su caso, (2.2) la doctrina que se pretenda obtener para supuestos similares al enjuiciado, (2.3) la expresión de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, (2.4) de cuál es la ratio decidendi en que el tribunal a quo ha fundado dichos pronunciamientos y (2.5) en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, todo ello sobre la base del (3) pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, puesto que mediante el recurso de casación no se puede poner en cuestión la valoración de la prueba que de los mismos hubiera hecho el tribunal de apelación.

2. Por lo demás, la descripción de la ratio decidendi de la sentencia impugnada y el planteamiento de los correspondientes motivos del recurso de casación debe permitir al Tribunal de casación comprobar que existe una relación directa entre aquella y este, de modo que el examen de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial invocadas como infringidas -o en el caso de inexistencia de esta, la doctrina que se pretenda declarar con carácter general para el futuro-, así como el de los respectivos supuestos fácticos, le permita a aquel, por un lado, realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso de casación y, por otro, resolver el litigio planteado con respeto a los principios procesales integrantes del derecho fundamental al proceso debido.

El incumplimiento de este requisito determinará que el interés casacional sea inexistente o, en su caso, artificioso, que viene a ser lo mismo (por todos, los AATSJCat 26 ene. 2012 [RJ20124311], 15 mar. 2012 [RJ20126118], 30 oct. 2012 [RJ201211182], 14 oct. 2013 [RJ2014147] y 24 feb. 2014 [JUR2014112179]).

En última instancia, cabe advertir que en el escrito de alegaciones que las partes puedan presentar en el incidente del art. 483.3 LEC -o el del art. 473.3 LEC - no cabe alterar sustancialmente el planteamiento expuesto en el propio recurso, puesto que el derecho de la parte a la subsanación de los defectos procesales ( art. 231 LEC ) no puede abarcar -salvo en los casos especialmente previstos en la ley ( art. 449.6 LEC )- aquellos que incidan directamente en los requisitos para la admisión de los recursos -especialmente, los extraordinarios-, que, por razones de seguridad jurídica relacionadas con los plazos estrictos e improrrogables que la ley fija para que las resoluciones judiciales adquieran firmeza, no pueden entenderse válidamente cumplimentados después de vencido el término para recurrir ( art. 11.3 LOPJ ).

Tercero .-1. Así las cosas, en el presente supuesto se comprueba que el recurso de casación presenta varios defectos que lo hacen acreedor a su íntegra inadmisión a trámite.

Por lo pronto la falta de precisión de la vía casacional, de las dos posibles a que se refiere el art. 3 de la Llei 4/2012, a la que pretende acogerse cada uno de los tres motivos en que se articula el recurso redunda en perjuicio de la descripción de sus respectivos núcleos jurídicos, porque no es lo mismo establecer cuál sea la doctrina casacional infringida por referencia a, al menos, dos sentencias de esta Sala relativas a supuestos similares, que cuál sea la doctrina que debiera ser establecida por referencia a una pluralidad indeterminada de supuestos susceptibles de ser enjuiciados en el futuro, teniendo en cuenta, además, que, en materia de Derecho de Familia, la única doctrina jurisprudencial que cuenta como tal es la que emana de las sentencias dictadas por esta Sala, sin perjuicio del indudable valor de las sentencias el TS relativas a preceptos del C.C.

de idéntico contenido normativo a los del CCCat y sobre materias respecto de las cuales nosotros no hayamos tenido ocasión de pronunciarnos, para detectar un eventual interés casacional al amparo del art 3.b ) de la Llei 4/2012, cuya justificación habrá de incluir una descripción suficiente de dichas similitudes, que se echan a falta en el recurso de que se trata aquí.

Por otra parte, no constituye una técnica casacional aceptable la que se utiliza en los dos primeros motivos, que pretende sustituir la descripción de nuestra doctrina jurisprudencial por la transcripción íntegra de las sentencias invocadas, sin razonamiento o argumentación reconocible alguna de los aspectos, del alcance y de la forma o manera -' dónde, cómo, cuándo y en qué sentido '- en que dicha doctrina pueda ser de aplicación al caso concreto, y sin detalles ni precisiones de los supuestos fácticos contemplados al enunciarla y de su similitud con el que es objeto del recurso.

De todas formas, con todo, el defecto más grave de cuantos incumben al recurso de casación de cuya admisión a trámite se trata aquí es, sin duda, el que viene constituido por su absoluta falta de respeto a los hechos declarados probados.

En efecto, en el motivo primero se niega que haya existido un incremento patrimonial en el patrimonio del recurrente a expensas de la que fue su pareja porque el único bien que lo integra viene constituido por la que fuera vivienda familiar que, según se dice, fue adquirida antes de contraer matrimonio, pero lo cierto es que en la sentencia recurrida se describe y declara probada una situación fáctica muy diferente, en la que la ex esposa aparece contribuyendo económicamente de forma determinante a la financiación de su construcción en un solar, ese sí, adquirido por el recurrente antes del matrimonio.

Siendo así -también, aunque solo hubiera contribuido con su dedicación preferente al hogar-, téngase en cuenta que la doctrina establecida en relación con la compensación económica por razón del trabajo y con el art. 232-5 CCCat se encuentra, entre otras, en las SSTSJCat 24/2016, de 11 abril, y 49/2016, de 27 junio, en las que, entre otros pronunciamientos, declaramos que: ' ...a la hora de precisar qué bienes no podían computarse para establecer el aumento patrimonial, excluimos los bienes que los cónyuges hubieren adquirido privativamente antes del matrimonio y aquellos otros que adquirieren durante la convivencia en sustitución o merced a la inversión de aquellos, así como las plusvalías de los mismos debidas al simple transcurso del tiempo, a las oscilaciones del mercado o a cualesquiera otras circunstancias ajenas a su administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación. Pero, en cambio, debían incluirse : (a) los bienes adquiridos mediante la inversión de rentas obtenidas durante la convivencia matrimonial, especialmente las procedentes del trabajo o de la actividad mercantil o industrial, así como el aumento y la conservación del valor experimentados por los bienes privativos de los cónyuges en razón a su actuación directa (administración, conservación, reparación, renovación, reforma o ampliación) o a las inversiones realizadas con las antedichas rentas, y (b) Aquellas rentas generadas por uno de los cónyuges constante el matrimonio y dedicadas a la amortización de los préstamos concertados para financiar la adquisición, reparación, conservación o mejora de sus bienes privativos , estuvieren dedicados o no al uso familiar '.

El recurrente no precisa de que forma haya podido ser infringida esta doctrina en el caso en concreto por la sentencia recurrida, si se tiene en cuenta que, en definitiva, el tribunal de apelación no ha computado como incremento patrimonial ni el valor del solar al cese de la convivencia ni la carga hipotecaria pendiente de amortizar. La discusión sobre si el incremento patrimonial computable debía incluir solo la parte amortizada el préstamo hipotecario con el que se financió la adquisición de la vivienda o, además, la parte correspondiente de la plusvalía inmobiliaria hubiera exigido del recurrente un esfuerzo descriptivo y argumentativo que se echa completamente en falta y que ahora nos impide detectar claramente ningún interés casacional.

En cuanto al segundo motivo, la mera lectura del FD5 de la sentencia recurrida permite comprobar, en contra de lo que afirma el recurrente, que el tribunal de apelación sí atendió expresamente, para fijar la prestación compensatoria, ' a la trayectoria profesional de uno y otro, y a sus distintas posibilidades o recursos o perspectivas profesionales ', así como ' a las edades respectivas y estado de salud ', que detalla a continuación, por lo que se refiere a la acreedora de la prestación, para llegar a la conclusión de que, en contra de lo que ella postulaba en la apelación a fin de que fuera suprimida la limitación temporal fijada en primera instancia, no concurre ' ninguna circunstancia que permita excepcionar en este caso la regla general de la temporalización establecida en la ley; ni siquiera prueba o alega razón alguna que le impida ampliar su horario laboral o procurarse una actividad complementaria '. Y, de nuevo en contra de lo alegado en el recurso, la sentencia declara asimismo que el recurrente ' no ha acreditado suficientemente, como alega, que sus ingresos de oficial de primera de mantenimiento se hayan visto reducidos después de 2013 '.

En última instancia, por lo que se refiere al tercero de los motivos de casación, al margen de que la cuestión planteada en él no fuera incluida expresamente en el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr Vicente ni en su escrito de impugnación de la apelación de la contraria, lo que la convertiría en una cuestión nueva que no podría acceder a la casación per saltum y sin un previo debate en la instancia, no se advierte ningún interés casacional relevante en ella diferente de la mera diferencia entre el plazo pretendido por el recurrente y el que ha dispuesto por la Audiencia Provincial, en el que atendida las razones para fijarlo contenidas en el FD3 de la sentencia recurrida no se advierte ninguna arbitrariedad, porque la cuestión relativa a si, una vez establecido el plazo de duración, es abonable o no al mismo el tiempo disfrutado en medidas provisionales solo tiene carácter procesal, ajeno a la casación.

2. Y por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo resulta inadmisible de forma derivada, por la inadmisión del recurso de casación, que debe ser resuelto previamente -ver regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC -.

En consecuencia, por las razones expuestas, procede la íntegra inadmisión del recurso de casación y, asimismo, procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Cuarto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC , procede condenar a la recurrente al pago de las costas provocadas por los recursos inadmitidos.

Procede, igualmente, decretar la pérdida de los depósitos constituidos para interponerlo ( DA 15ª L.O.

1/2009, de 3 de noviembre ).

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia de 8 julio 2016 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 685/15 ), imponiendo las costas al recurrente y decretando la pérdida de los correspondientes depósitos , a los que deberá conferirse el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de las partes comparecidas en este Rollo, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC , no cabe recurso contra la misma.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan, manda y firman el presidente y los magistrados indicados al margen; doy fe.

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