Auto CIVIL Tribunal Super...io de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2012 de 07 de Junio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Núm. Cendoj: 08019310012012200122

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2012:351A

Núm. Roj: ATSJ CAT 351/2012


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Recurso de Queja núm. 18/2012
A U T O Nº
Presidente :
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a siete de junio de dos mil doce

Antecedentes

Primero. En el rollo de apelación núm. 1015/2010, la Audiencia Provincial de Barcelona (18ª) dictó un auto de fecha 24 de abril de 2012 declarando no haber lugar a tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el procurador de los tribunales Sr. D. Ángel Joaniquet Tamburini, en representación de Dª. Maite , contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada por dicho Tribunal, aclarada por Auto de 29 de febrero de 2012.

Segundo. Contra dicha resolución, al amparo del art. 495.1 LEC , la representación procesal de la Sra.

Maite interpuso oportunamente ante esta Sala el presente recurso de queja, aportando al rollo formado con su razón copia de la resolución recurrida y acreditación de la fecha en la que le fue notificada.

Tercero. Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo pasado, se requirió a la quejadante para la constitución del depósito previsto en la DA 15ª de la LOPJ , reformada por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial , lo que efectivamente cumplimentó en la forma oportuna.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos

Primero . La Audiencia provincial de Barcelona (18ª) decidió no admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el quejadante contra la sentencia de 20 de diciembre de 2011 , aclarada por auto de 29 de febrero de 2012, por entender que los mismos habían sido interpuestos fuera del término previsto, para cada uno de ellos, en los arts. 470.1 y 479.1 LEC en relación con el art. 448.2 LEC , en virtud de lo dispuesto en el art. 215.5 LEC , reformado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

En efecto, conforme a este último precepto, considera la Audiencia provincial que en el término en cuestión debe computarse, en todo caso, tanto el tiempo transcurrido desde la notificación de la sentencia hasta la presentación de la solicitud de aclaración - en el presente caso, 3 días-, como el dispensado desde la notificación de la aclaración, cualquiera que sea su sentido, hasta la presentación del escrito de preparación de los recursos extraordinarios -en el presente caso, 20 días-, por lo que teniendo en cuenta que, en el presente supuesto, se excedieron en cómputo global los plazos previstos respectivamente en los arts. 470.1 y 479.1 LEC para la interposición de los recursos por infracción procesal y de casación, es por lo que la misma debe considerarse extemporánea.

Segundo . Como ya dijimos en nuestro Auto de 10 de enero de 2011, al que se alude en el recurso de queja, la resolución de éste debe centrarse, en primer lugar, en determinar si la reforma operada en el art.

215.5 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre -' No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirándesde que se solicite su aclaración , rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla '-, supone o no la modificación de lo dispuesto en el art. 448.2 LEC , que, pese a la nueva redacción que ha sido conferida a su parágrafo 1 con ocasión de la misma reforma, sigue disponiendo, como en su texto originario, que ' los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta '.

La solución interpretativa que se adopte debe tener en cuenta, además, que la reforma comentada no ha tenido reflejo ni en el art. 214.4 LEC , añadido por la Ley 13/2009 - 'No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio' -, ni en los parágrafos 8 - 'No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial' - y 9 - 'Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración , rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla' - del art. 267 LOPJ , afectados a su vez por la L.O. 1/2009, del mismo día 3 de noviembre, si bien respetando el mismo texto que había sido dispuesto en su día por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, para los correlativos parágrafos 7 y 8 del art. 267 LOPJ , salvo por lo que se refiere a la inclusión ahora de los decretos de los secretarios judiciales y la mención de éstos.

Por supuesto que la interpretación conferida por la Audiencia provincial a los preceptos debatidos admite consideraciones complementarias que podrían contribuir a complicar su examen, como, por ejemplo, si es o no necesario que la resolución que tenga por presentada la solicitud de aclaración o el auto que la disponga o la deniegue -en el presente caso fue estimada- contengan alguna advertencia o consideración sobre la suspensión del término para recurrir contra la sentencia, o sobre su reanudación; o si en el cómputo total del plazo debe o no tenerse en cuenta como día hábil completo el que hubiere sido dispensado en la prolongación legalmente prevista en el art. 135.1 LEC ; o, incluso, si, utilizado el mismo en el término correspondiente a la aclaración, será o no posible disponer de otro igual en el ulteriormente destinado al recurso contra la resolución objeto de aclaración, después de resuelta ésta.

Sin embargo, una toma de postura sobre estas cuestiones deberá supeditarse, en todo caso, a una previa decisión sobre los efectos que, con carácter general y por lo que se refiere a la aclaración, quepa reconocer al art. 215.5 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 448.2 LEC y, sobre todo, en el art. 267.9 LOPJ .

Tercero . Con anterioridad a las recientes reformas de la LEC y de la LOPJ, el TS venía entendiendo, tanto bajo la vigencia del art. 407 LEC de 1881 (por todos, el ATS 1ª 2 may. 2000), como bajo la de los arts.

215.4 y 448.2 LEC de 2000 , antes y después de la redacción conferida al art. 267.8 por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre (por todas, la STS 1ª 523/2007 de 18 may .), que, cuando se pedía aclaración de una sentencia, el término para recurrir contra ésta se había de contar desde la notificación del auto por el que se resolvía aclararla o, por el contrario, denegar la correspondiente aclaración, por entender, conforme a la doctrina del TC ( STC 32/1996 ), que ' la aclaración de la sentencia forma parte de la misma y por ello hasta que ésta no se produzca, cuando haya sido solicitada, no debe entenderse completa ', sin perjuicio de la ineficacia de la aclaración manifiestamente improcedente, conforme a la doctrina del TC referida al recurso de amparo ( STS 1ª 822/2000 de 13 sep .), y siempre y cuando, claro está, la aclaración hubiese sido pedida oportunamente en el plazo legalmente previsto ( SSTS 1ª 855/1998 de 26 sep . y 1005/2004 de 14 oct .).

De manera que, con carácter general y siempre y cuando no pueda considerarse ' manifiestamente improcedente ' la aclaración - en el presente caso, ya hemos dicho, que fue estimada-, ' el tiempo que transcurra entre la petición de aclaración y el Auto correspondiente (aclare o no) ha de ser excluido en el cómputo del plazo de cualquier recurso en sentido propio , cuyo dies a quo o hito inicial ha de situarse en el de la notificación de aquel Auto ' ( SSTC 233/2005, FJ2 , y 94/2006 , FJ3).

No obstante, téngase en cuenta que las exigencias del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) han conducido al TC -y por extensión al TS- a una aplicación restrictiva del concepto de ' recurso manifiestamente improcedente ', limitándolo solo a los casos en que tal improcedencia se derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal (entre otras, las SSTC 267/2000 , 159/2002 , 20/2004 , 325/2006 , 232/2007 y 204/2009 ).

Así, el TC ha declarado que es manifiestamente improcedente cuando se utiliza para volver a analizar el objeto del recurso o para pretender alterar la fundamentación jurídica de la resolución o el sentido del fallo ( STC 92/2006 ), o simplemente para interesar la precisión de los recursos pertinentes ( STC 77/2005 ); pero no cuando, a pesar de que se aprovecha para solicitar aclaración de ' unos términos que no ofrecían lugar a dudas ', se incluye también la petición de que se corrigiera un error material que finalmente hubo de ser subsanado ( STC 131/2004 ), o cuando ' no se observa en la recurrente un palmario ánimo de dilatar artificiosamente el plazo ', dado que la expresa previsión legal pudo hacerle pensar, razonablemente, en su viabilidad para resolver un caso de incongruencia omisiva ( SSTC 53/1991 y 132/1999 ).

Tras la reforma de 2009, se observa no solo una contradicción entre el art. 215.5 LEC -cuya redacción final se corresponde ciertamente a la del Proyecto presentado en las Cortes Generales (BOCG 19 dic. 1998)- y el art. 448.2 LEC , a cuya solución ha atendido el tribunal a quo dando preferencia al primero de los preceptos, pese a que ni en el Preámbulo de la Ley 13/2009, ni en los trabajos parlamentarios que precedieron a su aprobación -incluidos los de la Ponencia correspondiente (DSCD núm. 315)-, ni en los prelegislativos -entre los que merece especial mención el Informe del Pleno del CGPJ de 29 oct. 2008- se contiene consideración alguna que permita comprender el sentido y el alcance de una modificación legal como la pretendida; sino, también, se advierte una antinomia entre el art. 215.5 LEC y el art. 267.9 LOPJ , cuya actual redacción, según publica el BOCG de 15 oct. 2009, fue producto de las enmiendas introducidas en el Senado al Texto remitido por el Congreso del Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que se explican simplemente ' por razones de técnica legislativa ' y que fueron aprobadas en sesión plenaria del día 7 de octubre de 2009, enmiendas que finalmente fueron asumidas, sin otras consideraciones, por el Congreso de los Diputados en la redacción definitiva (BOCG 28 oct. 2009).

Así las cosas, resultando del art. 267.9 LOPJ , que los plazos para recurrir contra las resoluciones judiciales objeto de aclaración ' comenzarán a computarse ' desde la notificación del auto que resuelva ésta, lo que se compadece plenamente con el texto del art. 448.2 LEC , la superior jerarquía normativa de aquel precepto en relación con el art. 215.5 LEC ( STS 1ª 523/2007 de 18 may .) y las exigencias de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos ( art. 24.1 CE ), incompatibles con cualesquiera otras restricciones que las que se adviertan claramente y sin dificultad interpretativa del texto legal, obligan a considerar inaceptable la solución aplicada por la Audiencia provincial al supuesto de la presente queja.

Por otra parte, conforme a la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expuesta más arriba, no es posible tildar en este caso de ' manifiestamente improcedente ' la aclaración solicitada en su día por el quejadante, que, por lo demás, fue estimada.

En última instancia, aceptada como más razonable la interpretación que se resulta del art. 267.9 LOPJ , nada se opone a que, sobre la base de lo dispuesto en el art. 135.1 LEC , la posibilidad prevista en él se extienda a todos los supuestos en que ' la presentación de un escrito esté sujeta a plazo ', por ende, tanto en el supuesto del art. 214.2 LEC como en los de los arts. 470.1 y 479.1 LEC .

Cabe advertir que éste es también el criterio de la Sala 1ª del TS expresado en su Auto de 4 de octubre de 2011 .

En consecuencia, se estima el presente recurso de queja y se dispone la devolución del depósito constituido para su interposición, conforme a lo preceptuado en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , conforme a la redacción conferida por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

No obstante, debe advertirse que la estimación de la queja no prejuzga la decisión que, atendida la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, deba tomarse sobre la admisión de éstos por la propia Audiencia provincial de Barcelona, por lo que la revocación de la resolución recurrida se realiza sin perjuicio del deber y de la facultad consecuentes que al Secretario de dicho tribunal y a éste competen para decidir, con independencia de criterio, sobre dicha admisión, conforme a lo previsto en los arts. 470.3 y 480.1 LEC .

Fallo

Estimamos el recurso de queja interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. D. Angel Joaniquet Tamburini, en representación de Dª. Maite , contra el auto de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 24 de abril de 2012 , que denegó la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2011 y Auto aclaratorio de 29 de febrero de 2012, dictados en el rollo de apelación núm. 1015/10, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 470.3 y 480.1 LEC .

Devuélvase el depósito constituido para la interposición de la presente queja.

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno. La presente resolución deberá comunicarse a la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados indicados al margen, de lo que yo, como Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.