Auto CIVIL Tribunal Super...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 180/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Núm. Cendoj: 08019310012018200051

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:79A

Núm. Roj: ATSJ CAT 79/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación núm. 180/2017
34/2015 Liquidació règim econòmic matrimonial - Jutjat Primera Instància 5 Cerdanyola del Vallès
243/2016 Recurs d'apel lació - Secció Civil 12 Audiència Provincial Barcelona
Recurrent: Mario
Procurador: ANNA ALBALATE DALMASES
Lletrat: Pere Manel Martínez Bayó
Recorreguda: Rosario
Procurador: PAULA VIGNES IZQUIERDO
Lletrat: Miguel J. Sanchez Lopez
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 22 de febrero de 2018.
Dada cuenta; presentado el anterior escrito de la Procuradora Sra. Anna Albalate Dalmases, únase a
las actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por la representación procesal del Sr. Mario se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 dictada por la Sección 12a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 243/16 . Por providencia de fecha 22 de enero pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en el procedimiento previsto en los art. 808 y ss. de la Lec 1/2000 , por la que se aprueba el inventario de bienes que deben repartirse los excónyuges al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, como consecuencia de la sentencia de divorcio de 27 de noviembre de 2013 , procedimiento iniciado en el año 2012, se alza la defensa del Sr. Mario presenta contra ella recurso de casación.

Vista la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012 que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión, atendido también el Acuerdo interpretativo de esta Sala de 22-3-2012 y en lo menester el del TS, Sala 1ª de 27-1-2017, y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación pues dicha decisión no es vinculante para esta Sala que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.



SEGUNDO.- Como hemos dicho reiteradamente cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones del art.

477, 2 , 3 y 3 de la Lec 1/2000 y artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2012. En primer lugar es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y, en segundo lugar el recurso debe presentar interés casacional.

Como dice el TS en su acuerdo de 27-1-2017, el recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario por lo que está sujeto a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan. Es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios (STEDH de 19 de diciembre de 5 1997 y STC 37/1995 ).

De este modo se exige que se identifiquen con claridad las normas que se estiman infringidas y cuando se alegue que no existe jurisprudencia sobre ellas debe plantearse el conflicto jurídico que se habría producido en relación con las normas que se dicen vulneradas.

Pues bien, el escrito de recurso presentado es un escrito de alegaciones, prácticamente igual al recurso de apelación que en su día se interpuso frente a la sentencia de primera instancia. De hecho el recurrente ya indica honradamente que procederá a reiterar los mismos argumentos utilizados en el recurso de apelación, que prácticamente reproduce literalmente.

Pese al proveído de fecha 22 de enero pasado, en el que se indicaba al recurrente que no identificaba con claridad motivo por motivo las normas que se consideraban infringidas, vuelve a decir que se considera infringido el art. 232-2 del CCCat , así como la Ley 25/2010 de 29 de julio por la que se aprueba el libro II del CCCat que entró en vigor el 1 de enero de 2011, esto es con anterioridad al procedimiento de divorcio que acordó la disolución del régimen económico matrimonial, la infracción del art. 9.3 de la CE y la del art. 2.3 del CC en relación con el art. 232-5 del CCCat .

Como hemos señalado con reiteración el escrito de recurso debe identificare con claridad las normas legales que se consideran infringidas y cuando son varias estructurarse en motivos. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. Por lo tanto, no puede invocarse genéricamente la infracción de varios artículos heterogéneos, como son el art. 232-2 del CCCat que habla de los bienes propios y el art. 232-5 que regula la compensación económica por razón del trabajo, incluso de una ley entera, la ley 25/2010 , para seguidamente realizar una serie de alegaciones, con cita de nuevos artículos y de las que resulta la disconformidad del recurrente con la sentencia pero que no son susceptibles de poder servir de base para conformar doctrina legal en relación con las normas primeramente citadas.

Antes bien, lo que se infiere de las alegaciones realizadas en el cuerpo del escrito es la falta de conformidad del recurrente con la aplicación de dichas normas, no por estimar que su recto sentido ha sido tergiversado por la interpretación realizada por la Sala de apelación, sino por entender que no resultaban aplicables por no hallarse en vigor en el momento de la adquisición de los bienes que debían liquidarse, sin especificar cuáles fueran las aplicables al caso y sin citar como infringidas las normas de derecho transitorio que son las que regulan situaciones como la planteada.

Es por ello que el recurso no resulta admisible en la forma en que ha sido formulado.



TERCERO.- Se imponen las costas generadas, en su caso, por el trámite.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Mario contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 243/16 , la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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