Auto CIVIL Tribunal Super...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 184/2019 de 19 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Núm. Cendoj: 08019310012019200363

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:756A

Núm. Roj: ATSJ CAT 756/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 184/2019
99/2018 Modificación medidas supuesto contencioso - Juzgado Primera Instancia 2 DIRECCION000 (UPAD)
38/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente: Carlos Ramón
Procurador: JOANNA LAGUNOWICZ .
Letrado: DIANA ALICIA CEBOLLADA CATALÀ
Recurrido: Carina y MINISTERI FISCAL
Procurador: BELEN GARCIA MARTINEZ
Letrado: MARIANO HIDALGO ARENAS
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 19 de diciembre de 2019
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de Dolores , Elisenda y MINISTERIO FISCAL, únanse a las
actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por la representación procesal de Carlos Ramón se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2019 dictada en el 38/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 15 de noviembre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Maria Eugenia Alegret Burgues.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del recurso La sentencia de segunda instancia fue dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 11 de julio de 2019 y es recurrida por la defensa del Sr. Carlos Ramón que formula contra ella recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal.

Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16, 1 regla 5, la Sala examinará si el recurso de casación presenta interés casacional.

Dicho recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.

Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del recurso de casación interpuesto se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 LEC, habiendo cumplimentado ese trámite ambas partes.



SEGUNDO. Criterios de admisión del recurso de casación Conviene realizar una serie de precisiones previas sobre la naturaleza del recurso de casación.

1.- El recurso de casación no constituye una tercera instancia en el que pueda volver a replantearse el pleito desde el punto de vista de los hechos y del derecho aplicable sino una modalidad de recurso extraordinario en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear cuestiones jurídicas de derecho sustantivo referidas únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes de modo que no se dé satisfacción únicamente al interés de la parte sino al del ordenamiento jurídico, mediante la elaboración de la doctrina que permita a los jueces interpretar las dudas jurídicas que puedan surgir en la aplicación del ordenamiento de modo uniforme, evitando la dispersión de las interpretaciones o bien las sentencias contradictorias con la doctrina legal firmemente establecida.

Las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación. Y todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida ( Auto TS por todos de 19-12-2018).

2.- El recurso de casación es un recurso de carácter técnico que exige claridad y precisión tanto en la identificación de la norma jurídica que se dice infringida, con mención al concreto precepto en el que se asienta, debiendo separarse cada infracción en un motivo diferente, como en la descripción del interés casacional lo que se traduce, como recuerda la STS, Sala primera de 16-9-2016 en la necesidad de que el escrito tenga '.. una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación '.

3.- Tratándose de un recurso de casación fundado en la infracción del derecho civil catalán, la interposición de un recurso de casación requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, que el recurso presente interés casacional, en los términos establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

4.- A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: a) el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); b) la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; c) teniendo en cuenta que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina hemos aclarado en el Acuerdo de Sala de 22-3-2012 que como requisito de carácter general, el escrito de interposición del recurso deberá expresar con claridad, de manera destacada en el encabezamiento o en la formulación del motivo, la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior respecto de las normas jurídicas invocadas o bien la doctrina legal que sentencia recurrida habría infringido, indicando en este caso cual es la doctrina que emana de las Sentencias que se citan, y cómo, dónde y cuándo ha sido desconocida la misma por la Sala razonando, igualmente, sobre la similitud o analogía con el supuesto de hecho del caso 5.- En consecuencia, el recurso no podrá ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados. Tampoco cuando la parte se limita a indicar que no existe jurisprudencia sobre alguna norma cuando no expresa el problema jurídico suscitado en relación con dicha norma ante la Audiencia provincial ni solicita la concreta jurisprudencia que pretende sea sentada por la Sala.



TERCERO.- Inexistencia de interés casacional.

Sentado lo anterior el recurso de casación interpuesto carece de interés casacional sino únicamente el interés -legítimo pero insuficiente- de la parte en que la resolución del tribunal de apelación se revise a modo de tercera instancia.

En primer lugar en el único motivo del recurso de casación se aduce como infringido el art. 92.7 del CC y el art.

2.2, c de la ley Orgánica 1/1996, cuando el ordenamiento aplicable es el libro II del Código Civil de Catalunya.

En segundo lugar, el recurso se desarrolla a partir de una serie de alegaciones pero no se determina el problema jurídico que haya surgido en interpretación de ninguna norma ni tampoco se expresa la jurisprudencia del TSJCat existente sobre la materia que la sentencia de apelación habría infringido, citándose únicamente Sentencias del Tribunal Supremo.

Además, aun prescindiendo de que el recurso carece de todo núcleo jurídico, no observamos que el interés de los menores haya resultado perjudicado toda vez que el cambio de guarda interesado en la demanda no se basó en su superior interés al alegarse únicamente la existencia de una nueva pareja estable y el cambio de circunstancias económicas del actor, por contar con empleos eventuales que no le permitían cumplir con el pago de la pensión alimenticia de sus hijos, por lo que tampoco advertimos que el cambio de guarda en las circunstancias invocadas (para lograr dejar de pagar la pensión) sin ningun análisis de los elementos a los que se refiere el art. 233-11.1 del CCCat, fuese lo más conveniente para estos.

La inadmisión del recurso de casación comporta la del recurso extraordinario por infracción procesal.



CUARTO.- No se imponen las costas del trámite ( art. 394 de la Lec 1/2000), atendidos los intereses en juego.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2019 dictada en el 38/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona, la cual se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas causadas y con pérdida de los depósitos constituidos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.