Auto CIVIL Tribunal Super...re de 2010

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 191/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Núm. Cendoj: 08019310012010200272

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2010:650A

Núm. Roj: ATSJ CAT 650/2010


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Recurso de Queja núm. 191/2010
AUTO
Presidenta:
Excma. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a dos de diciembre de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- En el rollo de apelación nº 177/2010, la Audiencia Provincial de Girona (2ª) dictó una interlocutoria de fecha 21 de julio de 2010 declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la Procuradora de los tribunales Sra.

Dª. Irene Cantó Batallé, en representación de Dª. Marta , contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2010 dictada por dicho Tribunal.

Segundo.- Contra dicha resolución, la representación procesal de la Sra. Marta interpuso un recurso de reposición, que fue denegado por otra interlocutoria de fecha 15 de septiembre de 2010, habiéndosele entregado a la recurrente el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 LEC.

Tercero.- Por la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Girona Sra. Dª. Mercè Serres Soler, designada de oficio, en nombre y representación de Dª. Marta , se interpuso recurso de queja por entender que cabían los recursos anunciados y que debían de haberse tenido por preparados, solicitando al propio tiempo que le fuera designado Procurador de los del turno de oficio para su representación ante esta Sala, designa que recayó en el Sr. D. Gonzalo Lago Torelló.

Cuarto.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de octubre de 2010, se requirió a la Audiencia Provincial de Girona (2ª) para que remitiese diversos testimonios de particulares del antedicho rollo de apelación, lo que efectivamente cumplimentó en la forma oportuna.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos

Primero.- La Sentencia recurrida, dictada en un juicio contencioso de divorcio, decide entre otras cuestiones desestimar el recurso de apelación interpuesto por la hoy quejadante contra la sentencia de primera instancia, que había rechazado reconocer a la misma una pensión compensatoria ( art. 84 CF), atendidas las respectivas situaciones económicas en que se econtraron los ex cónyuges a raíz de la ruptura, descritas con carácter general en el FJ2º y calificadas en el FJ4º de ' no gaire galdoses', tomando en consideración, además, la atribución a la actora (la quejadante) del uso del inmueble que había constituido el domicilio familiar, de propiedad indivisa de los excónyuges, así como la imposición al demandado de la obligación de seguir atendiendo en exclusiva la carga hipotecaria que pesa sobre él y de abonar el alquiler de su nueva vivienda, circunstancias en atención a las cuales la Audiencia Provincial entendía corregido cualquier posible desequilibrio, que derivado de la ruptura matrimonial, pudiera haberse producido en perjuicio de la demandante.

Segundo.- El recurso de casación anunciado en su día por quien hoy plantea la queja se fundó en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, denunciado la infracción del art. 84.1 y 2 CF, al entender que las circunstancias fácticas concurrentes en el caso (los ingresos respectivos de los excónyuges, la edad de ambos, la duración de la relación matrimonial, la dedicación de la actora a la familia durante el matrimonio y sus reducidas expectativas laborales) presentaban una similitud esencial con los supuestos de hecho resueltos contradictoriamente por otras sentencias de diversas audiencias provinciales de Cataluña, jurisprudencia contradictoria de la que se citaban como exponentes, por un lado, en sentido favorable a dicha computación, las sentencias de la Sección 1ª de la AP de Girona de 18 de marzo de 2005 y de la Sección 2ª de 1 de junio de 2005, y por otro lado, en sentido contrario, las sentencias de la Sección 18ª de la AP de Barcelona de 10 y 14 de marzo de 2005 y la de 30 de enero de 2007.

Tercero.- La Audiencia Provincial de Girona (2ª) declaró no haber lugar a tener por preparados los recursos por entender, en cuanto al de casación -cuya inadmisión determinó la del de infracción procesal-, que no concurría el necesario interés casacional, al no apreciarse la identidad necesaria entre los supuestos de hecho de las sentencias contrapuestas por el recurrente.

Cuarto.- Conforme a lo que resulta de la regla 5ª de la DF 1ª de la LEC, se analizará en primer lugar la prosperabilidad de la queja por lo que respecta a la preparación del recurso de casación, de manera que si la decisión fuera desestimatoria, se habrá de desestimar sin más trámites por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal.

La queja plantea la admisibilidad del recurso de casación con argumentos similares a los que se utilizaron en la reposición ante la Audiencia Provincial, defendiendo la similitud de los supuestos fácticos de las sentencias invocadas, argumentos que no pueden hacer olvidar que lo que debe analizarse preferentemente es si el escrito de preparación presentado en su día cumplió o no los requisitos que el art. 479.4 LEC establece para tener por correctamente anunciado el recurso de casación.

Pues bien, cuando la casación se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es obligatorio citar, al menos, dos sentencias de distintas Audiencias Provinciales o Secciones de las mismas que resuelvan cuestiones fácticas esencialmente idénticas entre sí, con aplicación en todos los casos del precepto de cuya pretendida infracción se trate en un determinado sentido, y otras dos, como mínimo, de otra u otras diferentes Audiencias Provinciales o Secciones de ellas que, en relación con supuestos similares, resuelvan la cuestión que se traiga a colación de forma contradictoria.

Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que por ello se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.

Pues bien, examinado el escrito de preparación del recurso de casación, se comprueba que, como muy bien se razona en la interlocutoria que rechazó tener por preparado el recurso de casación, éste no reúne los requisitos exigidos por el art. 479.4 LEC, puesto que, por un lado, no es posible apreciar la similitud esencial entre los supuestos de las sentencias invocadas, a la vista de las diferencias, no meramente circunstanciales, que resultan entre unos y otros; y, por otro, en las sentencias aludidas como exponente de la doctrina contradictoria con la recurrida no se llega a hacer especial contemplación de la atribución del uso del domicilio al cónyuge más necesitado de protección para decidir que, en ningún caso, pueda constituir una ' circunstancia relevante' de las que el art. 84.2.e) CF obliga a tomar en consideración para establecer la medida del desequilibrio y, en su caso, para fijar la pensión compensatoria, a lo que se une el hecho de que en ninguna de las sentencias invocadas se contemplan para los mismos fines, en uno u otro sentido, los gastos afrontados por los cónyuges en relación con el levantamiento de las cargas hipotecarias del domicilio familiar y con los derivados de la contratación de una nueva vivienda.

Quinto. Como hemos dicho ya, la comprobación de que el recurso de casación fue defectuosamente preparado determina que no sea preciso analizar el cumplimiento de los requisitos impuestos a la preparación del otro recurso extraordinario anunciado conjuntamente que, por ello, se ve afectado de idéntico impedimento.

En consecuencia, se desestima íntegramente el presente recurso de queja.

Fallo

Desestimamos el recurso de queja interpuesto en interés de Dª. Marta , contra la interlocutoria de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 15 de septiembre de 2010, que denegó la reposición contra la precedente resolución del mismo Tribunal de fecha 21 de julio de 2010, que, a su vez, rechazó la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 21 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de referencia en el rollo de apelación núm. 177/2010. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.

La presente resolución deberá comunicarse a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman la Excma. Sra. Presidenta y los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que yo, como Secretario, doy fe.

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