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17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Núm. Cendoj: 08019310012014200064
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2014:186A
Núm. Roj: ATSJ CAT 186/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación núm. 26/2014
Part recurrent: Constantino
Procurador: Gloria Casado Díaz
Part recorreguda: Martina
Procurador: Anna Tarragó Pérez
-Sec. 2a AP Lleida, Rotlle 64/12
-1a Inst. 5 Lleida, Ordinari 104/11
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 26 de mayo de 2014.
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de las Procuradoras Sra. Gloria Casado Díaz y Sra.
Ana Tarragó Pérez, únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único. Por el Procurador Sr. Ignacio Bartret Gutiérrez en representación Don. Constantino se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2013 dictada por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Lleida, en el rollo de apelación núm. 64/12 . Por providencia de fecha 28 de abril pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento del recurso .
El recurso de casación se formula por interés casacional, de conformidad con la LEC 2000, siendo que la normativa aplicable en el presente supuesto es la Ley 4/2012, de 5 de marzo, de casación de Cataluña (en adelante, CCCat). Y se añade, en el escrito de interposición, que lo es por interés casacional -sin indicar norma infringida- y por oposición a jurisprudencia que cita de la Sala Primera del TS.
Por providencia de 28 de abril de 2014 se le señalan como posibles causas de inadmisión: a) No citar precepto legal; b) No describir el núcleo jurídico que conforma el interés casacional ni expresa la doctrina que se solicita se declare o fije por este Tribunal Superior, haciendo supuesto de la cuestión y c) No citar la jurisprudencia de esta Sala Civil a la que se opone la sentencia recurrida.
En el escrito de alegaciones realizado al amparo del art. 483 LEC cita como normas infringidas los artos . 103 y 104 del Código de Sucesiones (CS). El núcleo jurídico que conforma el interés casacional se describe, a entender del recurrente, por haber quebrado la presunción ' iuris tantum ' de capacidad de la testadora, puesto que, en el caso examinado, la enfermedad de alzheimer fue diagnosticada dos años después de otorgar testamento. Y la doctrina jurisprudencial que se opone a la sentencia recurrida son las SSTSJC 5/2002, de 4 de febrero y 32/2006, de 4 de septiembre .
La contraparte se opone a la admisión del recurso, pues ni las normas legales fueron citadas en el escrito de interposición -no siendo subsanable posteriormente-; se hace supuesto de la cuestión al pretenderse revisar la prueba en sede de interés casacional y no indica adecuadamente ni el interés casacional ni la jurisprudencia a la que se opone la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Falta de cita de preceptos legales infringidos en el escrito de interposición.
A tales efectos hemos de señalar que tanto por el TS (vid. AA TS, Sala 1ª, de 30 sep. 2003 -rec. 1018/03 , 25 may. 2004 -rec. 1456/01-, 27 jul. 2004 -rec.661/04, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04-, 1 mar. 2005 -rec. 3791/01-, 24 may. 2005 -rec.1827/01- y 21 jun. 2005 -rec. 79/05-) como por esta propia Sala (vid. AATSJC 30 may.
2007 , 30 julio 2008 , 21 Noviembre 2008 y 2 de junio de 2011 ), se ha señalado reiteradamente que es en el escrito de interposición (anteriormente, en el de preparación) donde ha de expresarse la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por la sentencia dictada por el tribunal de apelación, de manera suficientemente clara y precisa para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por al Audiencia Provincial que caso de advertirlo hubiera debido proceder a su inadmisión, como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en el escrito de interposición puedan subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC , toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la interposición, sin que ello pueda considerarse una exigencia desorbitante o desproporcionada sino proporcionalmente adecuados al art. 24. 2 CE y a la LEC que los exige imperativamente ( SSTC núm. 46/2004, de 23 de marzo , y núm.
131/2005, de 23 de mayo , entre otras).
Dicho extremo ha sido incumplido por la recurrente lo que constituye motivo de inadmisión del recurso de casación interpuesto, como quedó expresado en la providencia de 28 de abril de 2014.
A mayor abundamiento, se citan como infringidos en el escrito de alegaciones los artos. 103 y 104 del Código de Sucesiones, cuando resulta que producido el fallecimiento de la causante en 23 de junio de 2010, había entrado en vigor el Código Civil de Cataluña, como se señalaba en la demanda y en la sentencia de primera instancia confirmada por la recurrida. Por tanto, ni siquiera los preceptos citados en el escrito de alegaciones eran aplicables al caso examinado.
TERCERO .- Requisitos para el acceso a la casación (LCCat). Oposición a jurisprudencia.
1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo (en adelante LCCat), son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.
En el caso debatido, siendo que la norma aplicable para el acceso a la casación es el art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo , y que el interés casacional se afirma en base a la oposición de jurisprudencia de la Sala, no se especifica correctamente la jurisprudencia que ha sido desconocida por el Tribunal, puesto que no basta ni es suficiente una declaración genérica a dicha inexistencia de jurisprudencia o la cita de sentencias de este TSJC, en forma indebida, como seguidamente destacamos.
Respecto a la oposición a jurisprudencia, hemos señalado en nuestro Acuerdo de 22 de marzo de 2012, que ' ... Para la admisibilidad del recurso será necesario que se razone por cada motivo del recurso, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas ....', lo que hemos venido interpretando en el sentido que: (a) Requiere al menos la mención de dos sentencias, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas siendo rechazable cuando no se entra en contradicción con la jurisprudencia o doctrina del TSJC si no se contempla una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Por tanto, resulta insuficiente el hecho de mencionar simplemente unas sentencias sin una mínima referencia al núcleo de contradicción con la que es objeto del recurso, ya que será necesario recoger el contenido de las sentencias, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y (b) Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que por ello se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.
Ninguno de dichos requisitos ha sido observado por el recurrente, puesto que: (a) No se señala cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la jurisprudencia de esta Sala, realizándose, por vez primera, en el escrito de alegaciones que no era el momento procedente puesto que no podía subsanarse y realizándose de forma incorrecta; siendo de destacar que la jurisprudencia de la Sala 1ª TS señalada en la interposición era inaplicable, cuando la normativa es el CCCat; y (b) Tampoco las citadas por el recurrente cumplen los presupuestos anteriormente señalados, sin ser suficiente que una de ellas se refiera a la enfermedad de Alzheimer del testador o que, según afirma el recurrente, no se haya partido de la capacidad de la testadora y de la presunción iuris tantum de capacidad, que, como hemos reiterado (vid por todas, la STSJC 25/2014, de 7 de abril, que recoge la jurisprudencia dictada por esta Sala en esta materia), puede ser destruida por una enérgica prueba en contrario.
Y ello es lo acaecido en el caso examinado, según los hechos probados de la sentencia recurrida, que partiendo de la capacidad de la testadora estima que, en 9 de noviembre de 2004 , cuando otorgó testamento notarial abierto, conforme la testifical y pericial practicada, carecía de capacidad para dicho otorgamiento.
Siendo cierto que la declaración de incapacitación se produjo posteriormente al otorgamiento del testamento (2007), tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida concluyen que conforme la pericial practicada, la causante, al momento de testar, no tenía capacidad para testar. Hecho probado que por el cauce del interés casacional no puede ser revisado alegando un error en la valoración de la prueba cuya vía para su resolución es el recurso extraordinario de infracción procesal, pues, en caso contrario, hace supuesto de la cuestión que determinaría igualmente la inadmisión de la casación.
En su consecuencia, por los múltiples motivos indicados: (a) Falta de cita de precepto legal en el escrito de interposición; (b) No señalar la jurisprudencia de esta Sala a la que se opone la sentencia recurrida, en la forma anteriormente señalada; y (c) Hacer supuesto de la cuestión, procede, la inadmisión del recurso de casación.
CUARTO.- Costas .
Se imponen a la recurrente las costas, de conformidad con los artos. 394 y 398 LEC, con pérdida del depósito constituido.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2013 dictada por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de LLeida en el rollo de apelación núm. 64/2012 , la cual se confirma, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
