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16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Núm. Cendoj: 08019310012014200168
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2014:366A
Núm. Roj: ATSJ CAT 366/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación e infracción procesal núm. 27/2014
Parte recurrente : PROMOCIONS PLA DE CERDANYA, S.L.
Procurador: Carlos Testor Olsina
Abogado: Tomás Torrent Palau
Parte recurrida : Lucas y otros
Procurador: Ángel Quemada Cuatrecases
Abogado: Albert Planella Casasayas
A U T O Nº
Presidente :
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio (Ponente)
En Barcelona, a 6 de octubre de 2014
Antecedentes
Primero .- La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Rosa Boadas Villoria, en representación de PROMOCIONS PLA DE CERDANYA, S.L. , interpuso en su día un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal con firma del letrado Sr. D. Tomàs Torrent Palau contra la sentencia de 2 de diciembre de 2013 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona (rollo núm. 466/13 ) y posterior Auto de aclaración de 18 de diciembre de 2013 .En el presente rollo ha comparecido, además del procurador Sr. D. Carlos Testor Olsina en nombre del recurrente para sostener los indicados recursos, el procurador Sr. D. Ángel Quemada Cuatrecases, en representación de los demandados Dª. Lucas y otros, para oponerse a los mismos bajo la dirección letrada del Sr. D. Albert Planellas Casasayas.
Segundo .- Por providencia de 11 de abril de 2014 se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos defectos observados en el escrito de interposición, lo que ambas partes han realizado oportunamente.
Fundamentos
Primero .- 1. En el presente rollo, ha recaído providencia de 11 de abril pasado, por la que al amparo de los arts. 473.2, penúltimo párrafo, y 483.3 LEC , se confirió traslado a las partes personadas por el término legalmente previsto para que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos óbices a la admisibilidad de los recursos interpuestos por la representación procesal de PROMOCIONS PLA DE CERDANYA, S.L., contra la Sentencia y Auto aclaratorio dictados por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona los días 2 y 18 de diciembre de 2013 respectivamente.En dicha resolución se hacían constar como eventuales defectos los siguientes: '..., el recurso de casación, en general, carece de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado -la interpretación de un determinado contrato- de las circunstancias concurrentes en el caso y no justificarse a priori que la interpretación llevada a efecto sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, en contra de la doctrina reiterada del TS y de esta Sala, que -salvo supuestos excepcionales, entre los que no se justifica que se halle el presente- no permite revisar la interpretación de los contratos, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma procesal le asigna; e incurre, además, en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, cuando en el 2º motivo hace abstracción del razonamiento contenido en la sentencia recurrida según el cual la obligación de transmitir debía cumplirse en el momento del otorgamiento de la escritura de permuta; cuando en el 3er y 4º motivos vuelve a hacer abstracción del razonamiento de la sentencia recurrida, al suponer que en el contrato interpretado existe un pacto expreso que obligaba al cedente a realizar los trámites administrativos de segregación urbanística, lo que constituye el objeto mismo de la interpretación contractual; cuando el 5º motivo no consta la doctrina que solicita, entre otras cosas, porque la cuestión planteada es estrictamente casuística; y en el 6º motivo, por presumir que la sentencia modifica el contrato, cuando en realidad se limita a interpretarlo.
Y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, articulado como primer motivo del recurso de casación, es preciso tener en cuenta que la eventual inadmisión del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , comportaría necesariamente la de aquél.' 2. Las dos partes comparecidas han formulado dentro del plazo conferido las alegaciones que han tenido por conveniente, defendiendo la recurrente la admisibilidad de los recursos y en sentido contrario la parte opuesta a los mismos.
En efecto y en resumidas cuentas, considera el recurrente que, exponiendo claramente en cada motivo la doctrina que solicita de esta Sala, la cuestión que subyace en todos ellos con diferentes matices no se refiere tanto a la interpretación del contrato concertado por las partes como a las disposiciones normativas aplicables al caso, bien de derecho catalán bien de derecho civil común, citadas en cada motivo como infringidas, en la medida en que la sentencia recurrida desconoce que conforme a la Llei 23/2001, de 31 de diciembre , es el cedente el que ha de atender a la segregación de la finca cedida y no el promotor cesionario, porque constituye una obligación consustancial a la transmisión o cesión de la misma, además de lo cual, por un lado, se añade la cuestión relativa a la introducción por el tribunal de una cláusula inexistente relativa a las consecuencias indemnizatorias del incumplimiento de la cesionaria, y por otro, la referida a una errónea y arbitraria valoración de la prueba por lo que se refiere al contrato suscrito entre las partes.
Por contra, la parte que se opone a los recursos lo hace porque considera que los mismos son inadmisibles por no haber sido expresado el necesario interés casacional y ser la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal una consecuencia directa de la del recurso de casación.
Segundo .- 1. Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones del art. 477.2.3 º y 3 LEC y a los arts. 2 y 3 de la Llei de cassació núm. 4/2012, en la forma en que han sido interpretados respectivamente por el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 de la Sala 1ª del TS y en el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 de esta propia Sala: en primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o la norma que se estime infringida y, en segundo lugar el recurso debe presentar ' interés casacional ', el cual ha de describir el recurrente de manera precisa y clara junto con la doctrina infringida o, en su caso, lo que se pretende obtener, y por anticipado, en el encabezamiento del motivo.
Téngase en cuenta que el interés casacional constituye un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, cuya descripción requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que haya surgido en el procedimiento por lo que respecta a la interpretación de una norma legal de Derecho civil catalán y cuya clarificación para este y para otros procedimientos similares deba realizar el Tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia.
Esa descripción requiere también la expresión de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten -por tanto, sin introducir cuestiones nuevas, no debatidas en la instancia-, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y esta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos.
Cabe advertir, por otra parte , que el examen prioritario de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, en base a los hechos declarados probados en la sentencia y abstracción hecha de lo postulado en el recurso extraordinario por infracción procesal y, por consiguiente, al margen de la pretensión contenida en este de que los hechos declarados probados en la instancia sean reexaminados o revisados, en base a una pretendida infracción de las normas reguladoras de la sentencia o a cualquier otra infracción procesal.
Además, teniendo en cuenta que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina, hemos dicho en el Acuerdo de Sala de 22 de marzo de 2012 que, como requisito de carácter general, el escrito de interposición del recurso deberá expresar con claridad, de manera destacada en el encabezamiento o, en su caso, en la formulación del motivo, la jurisprudencia o doctrina que se solicita que se dicte o se fije por esta Sala respecto de las normas jurídicas invocadas o bien la doctrina legal que, en su caso, habría infringido la sentencia recurrida, sin que sea admisible que se obligue a la Sala a entrar en el examen de las alegaciones realizadas, de manera que pueda comprobarse ab initio , pues, como recuerda el TS en Auto de 29-1-2013 ' La justificación de este elemento que integra el interés casacional es carga de la parte recurrente y no corresponde este Tribunal efectuar deducciones de cómo entiende la parte recurrente que se ha producido la vulneración de la doctrina jurisprudencial'.
2. En el presente caso, todos los motivos del recurso de casación incurren todos ellos en defectos insubsanables determinantes de su inadmisión.
Por lo que se refiere al primero del recurso de casación -de hecho, no se llega a formular ningún motivo específico del anunciado recurso extraordinario por infracción procesal-, se refiere a una cuestión estrictamente procesal que no es susceptible de casación y en él solo se citan como pretendidamente infringidos preceptos de esta naturaleza, por lo que, ya solo en virtud de dicho defecto, deviene radicalmente inadmisible. Por otra parte, debe advertirse que si la intención - fallida- del recurrente fuera la de configurar este motivo como el único del recurso extraordinario por infracción procesal que no se llega a materializar, tampoco sería susceptible de admisión, no solo porque así vendría determinado por la inadmisión de los demás, sino porque carecería manifiestamente de fundamento al no argumentar -más allá de una proclamación meramente formularia- sobre la pretendida arbitrariedad de la interpretación del contrato por lo que se refiere a la diferencia entre una segregación de contenido exclusivamente civil y otra de alcance urbanístico, para diferenciar las obligaciones que incumben al cedente y al cesionario de una finca a cambio de construcción futura.
En cuanto a los restantes cinco motivos , sin perjuicio de los particulares defectos que surgen de su análisis separado, en ninguno de ellos se describe en sus respectivos encabezamientos, en la forma que hemos expuesto ut supra , el interés casacional presuntamente concurrente, pretendiendo obligar a esta Sala a determinarlo por sí misma -si ello fuere posible- mediante el minucioso examen de su argumentación.
Por lo demás, mediante el motivo 5º , que, por la extensión de su argumentación y por el sentido de la misma, constituye el central del recurso, se pretende que revisemos la interpretación del contrato de cesión suscrito por las partes que ha enunciado la Audiencia Provincial, con cita conjunta de los arts. 1281.1 , 1282 , 1285 , 1286 y 1287 CC , olvidando, ante todo, que se halla vedado el acceso a la casación de aquellos motivos que, como el que es analizado aquí, se fundan en una serie de preceptos como infringidos que son heterogéneos e incluso contradictorios en materia de interpretación de los contratos (por todas, ver la STS 1ª 743/2013 de 26 nov . [FD3] y las resoluciones que en ella se citan). Por otro lado, como ya adelantamos en nuestra anterior providencia, este motivo incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación combatida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ).
En efecto, es doctrina del TS (cfr. STS 1ª 69/2012 de 29 feb . FD2), que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar en casación la interpretación del contrato, ya que otra cosa supondría convertir aquella en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal de casación como órgano jurisdiccional superior en el orden civil autonómico respectivo, consistente, como recoge el preámbulo del Acuerdo del TS 1ª de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil, seguido en este punto por esta Sala. En este sentido, la STS 1ª 292/2011, de 2 may ., con cita de las SSTS 1ª 559/2010 de 21 sep . y 480/2010 de 13 jul ., declara que 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan' ; de manera que no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o a lo conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.
La Audiencia Provincial, a la vista del sentido de la legislación que rige en esta materia, del tenor del contrato y de la prueba practicada, concluye que el documento suscrito entre las partes con fecha 10 de noviembre de 2006 contiene una permuta o cesión de finca a cambio de construcción futura y que, por ello, está sometido a las prescripciones de la Llei 23/2001, que se describe acertadamente como norma con ' una finalidad tuitiva o de protección de los cedentes del suelo cuando estos son personas no expertas en procesos de urbanización y construcción ', a cuya luz el pacto primero del contrato, por virtud del cual los cedentes se obligaban, entre otras cosas, a ' segregar , ceder y transmitir libre de cargas y gravámenes' la finca descrita, debía considerarse como ' una obligación de naturaleza civil... y no urbanística y administrativa ', que, salvo pacto expreso en contrario, debía entenderse cumplida con el mero otorgamiento de la escritura pública susceptible de inscripción como tal en el Registro de la Propiedad, puesto que los principios que rigen la regulación específica de este contrato permiten atribuir, salvo pacto expreso en contrario, ' todas las gestiones administrativas y urbanísticas ' al promotor o cesionario, interpretación esta que en el caso en concreto venía reforzada por el tenor y el sentido de los demás pactos, en los que ' no se establecía ninguna obligación a cargo de los cedentes de que tuvieran que realizar [ninguna] gestión administrativa o urbanística, ni menos aun plazos para su realización '. Como ya hemos avanzado, los argumentos desplegados en la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que enuncia la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria y, por tanto, en unión de las demás causas reseñadas, convierten en inadmisble este motivo.
En lo que respecta a los motivos 2º , 3º y 4º , si se atiende al concreto enunciado -subrayado- de la doctrina que la recurrente pretende que se fije al interpretar, por un lado, diversos preceptos de la Llei 23/2001, y por otro, el art. 531- CCCat y varios preceptos de la Llei d'Urbanisme de Catalunya, su eventual estimación resulta absolutamente intrascendente para la solución del caso, en el que el tribunal de apelación acepta que existe una obligación civil de segregar que atañe al cedente, a efectos de permitir la transmisión del dominio de la finca cedida y su inscripción registral a favor del promotor cesionario, distinta de la obligación administrativa y/o urbanística que, salvo pacto en contrario -que la Audiencia considera que no existe en este caso-, corresponde a este, de manera que la anunciada intrascendencia no permite descubrir el necesario interés casacional de este motivo.
Y, finalmente, en lo que atañe al motivo 6º , que en definitiva presiste en cuestionar la interpretación del contrato y, por esa razón, incurre en las mismas causas de inadmisión que hemos descrito al analizar el motivo 5º, hace supuesto de la cuestión al imputar a la Audiencia provincial la inclusión de una cláusula contractual no pactada por las partes, cuando lo que resulta es que impone una consecuencia legal determinada.
Por tanto, vistas las anteriores consideraciones, nos hallamos ante un interés casacional inexistente o, cuando menos, artificioso y, por ende, ineficaz para poder basar en él la función de unificación jurisprudencial del derecho civil catalán propia del recurso de casación ante esta Sala, razón por la cual procede la íntegra inadmisión del recurso de casación.
Tercero.- Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC - en la medida en que se pretenda formulado el mismo con el primer motivo de casación-, ya no es necesario efectuar ninguna valoración específica a la vista de su subsidiariedad y dependencia respecto del recurso de casación, puesto que, inadmitido íntegramente éste, procede igualmente inadmitir a trámite aquél sin otras consideraciones añadidas Cuarto.- Inadmitidos a trámite ambos recursos, procede imponer las costas correspondientes a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC .
Igualmente, procede decretar en su perjuicio la pérdida de los depósitos constituidos para interponerlos, debiendo dárseles el destino legalmente previsto.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR a trámite tanto el recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal sostenidos por el procurador de los tribunales Sr. D. Carlos Testor Olsina, en representación procesal de PROMOCIOSN PLA DE CERDANYA, S.L., contra la sentencia de 2 de diciembre de 2013 y posterior Auto de 18 de diciembre de 2013, dictados por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona (rollo núm. 466/13 ), con imposición a la recurrente de las costas correspondientes y de la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición, a los que deberá darse el destino legalmente previsto.Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de las partes comparecidas en este Rollo, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC , no cabe recurso contra la misma.
Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así lo acuerdan, manda y firman el presidente y los magistrados indicados al margen; doy fe.
