Auto CIVIL Tribunal Super...ro de 2016

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Núm. Cendoj: 08019310012016200023

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:67A

Núm. Roj: ATSJ CAT 67/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Recurso de Queja núm. 27/2015
Recurrente: María Luisa y otros
Procurador/a: M. Cecilia de Yzaguirre Morer
Letrado/a: Carlos de Yzaguirre Morer
Resolución recurrida: Auto 11 noviembre 2015
Audiencia Provincial de Barcelona - Sección 17ª - Rollo núm. 387/2013
AUTO NÚM.
Presidente :
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio (ponente)
Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy
En Barcelona, a 1 febrero 2016

Antecedentes


PRIMERO.- La procuradora Sra. Dª. María Cecilia Yzaguirre Morer, en nombre y representación de Dª.

María Luisa , D. Amador , ' DIRECCION000 , CB' y Dª Celsa , ha interpuesto un recurso de queja contra el Auto de 11 noviembre 2015 dictado por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , por el que le fue denegada la admisión a trámite de un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal previamente intentados contra la sentencia del mismo tribunal de fecha 19 marzo 2015, dictada en el Rollo de apelación núm. 387/2013 , dimanante del procedimiento ordinario núm. 304/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cerdanyola del Vallés.



SEGUNDO.- El presente Rollo de Queja, registrado con el núm. 27/2015, fue incoado por Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de 9 diciembre 2015, que dispuso la designación de magistrado ponente (Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio) así como reclamar de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona testimonio de particulares de su rollo, lo que fue debida y oportunamente cumplimentado.

Fundamentos


PRIMERO.- La competencia para resolver el presente recurso de queja le viene conferida a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Catalunya en virtud de lo dispuesto en el art. 494 LEC en relación con el art. 73.1.a) LOPJ y con el art. 95.2 EAC, habida cuenta que la resolución recurrida ha sido dictada por un tribunal con sede en esta Comunidad Autónoma y que el recurso de casación inadmitido a trámite -junto con otro extraordinario por infracción procesal- se hallaba fundado, al menos en parte, en normas de Derecho civil catalán, en concreto, los arts. 553-10 y 553-30 CCCat , así como la DT 6a de la Llei 5/2006, de 10 mayo, la inconstitucionalidad de la cual se denuncia en el recurso citando el art. 14 CE en relación con el art. 149.1.8 CE , al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .



SEGUNDO.- El presente recurso de queja se interpone contra la interlocutoria de 11 noviembre 2015 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que inadmitió a trámite el recurso de casación previamente intentado contra la sentencia de 19 marzo 2015 , que a su vez desestimó el recurso de apelación de la actora formulado contra la sentencia de primera instancia, por entender que la vía casacional escogida se halla reservada para los procedimientos que tengan por objeto exclusivo la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, mientras que el presente se trata de un juicio ordinario de impugnación de acuerdos de una Junta de Comunidad de Propietarios tramitado en razón a la materia ( art. 249.1.8ª LEC ), por lo que conforme a constante jurisprudencia no es admisible ni el recurso de casación ni tampoco, por mor de lo dispuesto en el regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , el recurso extraordinario por infracción procesal.



TERCERO.- En el recurso de queja se alega que, independientemente de que ' todo radique en un juicio ordinario ', en el que se discute si los recurrentes deben soportar o no los gastos de instalación de un ascensor en la Comunidad de Propietarios del edificio en el que se encuentran los locales de negocio de su propiedad, el recurso de casación pretende que se declare la ' inconstitucionalidad de la norma catalana ' que da preferencia a lo previsto en la ley sobre lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, a diferencia de lo que sucede con la Ley de Propiedad Horizontal estatal (art. 11 ), con vulneración por tanto del principio de igualdad ( art. 14 CE ) en una ' materia de regulación exclusiva del Estado ' ( art. 149.1.8ª CE ), no habiéndose pronunciado sobre ello el tribunal de apelación pese a que fue planteado por los actores ' en su debido momento ' y a que fue denunciada la correspondiente incongruencia omisiva ante la propia Audiencia Provincial ' mediante escrito de aclaración ', y ahora lo es también mediante el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.2ª LEC en relación con el art. 218.1 LEC y con el art. 24 CE ).

Curiosamente, los recurrentes aducen también que la situación normativa denunciada como inconstitucional determina una vulneración del derecho al juez natural ( art. 24.2 CE ), que también pusieron de manifiesto en el recurso extraordinario por infracción procesal, al alterarse la competencia de la Sala Primera del TS conforme al art. 478 LEC en beneficio de esta Sala Civil y Penal del TSJCat ' órgano para esta parte totalmente incompetente por razón de la materia ', pese a lo cual nos solicitan no solo la revocación del Auto que inadmitió los recursos, sino también y además que se admitan ambos a trámite directamente por esta Sala y que, efectuado lo cual, dictemos sentencia estimándolos, así como que anulemos la sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en ' 24 de marzo de 2015 ' -debe decir ' 19 marzo 2015 '- ' procediéndose a estimar la demanda ' interpuesta en su día por la que se solicitó la nulidad de ciertos acuerdos de la Junta de la Comunidad de Propietarios -que, por cierto, no ha sido parte en este Rollo- relativos a la instalación de un ascensor y a la rehabilitación del vestíbulo de la finca.

Alternativamente, mediante Otrosí, los quejadantes pretenden, en base a las razones contenidas en los recursos de apelación - del que no se aporta copia-, de casación, extraordinario por infracción procesal -que no fueron aportados por los quejadantes y hubieron de ser requeridos por esta Sala- y de queja, que instemos la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad al amparo del art. 35.1 LOTC respecto de todo el articulado de la Llei 5/2006, de 10 de mayo , que se refiera a la propiedad horizontal (Título V, Capítulo III, arts. 553-1 a 553-59 CCCat ).



CUARTO.- Procede la íntegra desestimación de la presente queja por dos razones.

Por un lado, el recurso de casación es inadmisible por la misma razón que adujo la Audiencia Provincial en el Auto recurrido: haber sido intentado por vía inadecuada. Como resulta del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 diciembre 2011, tratándose de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la materia (propiedad horizontal), la única vía de acceso en casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC (ver AATS1 4 y 25 noviembre 2014 [JUR 201518797 y JUR 201518082], que, además, es la única posible ante esta Sala, en este caso al amparo del art. 3 de la Llei 4/2012, de 5 marzo, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya , que ni siquiera ha sido citada en el recurso de casación, defectos ambos que conllevan la inadmisión.

Por otra parte, el recurso de casación intentado carece de la necesaria descripción del interés casacional que pueda justificar su admisión, no solo porque la vía casacional escogida sea completamente inadecuada, sino porque el que se explicita en el único motivo del recurso, la pretendida inconstitucionalidad de la legislación civil catalana en materia de propiedad horizontal, no lo constituye en absoluto, teniendo en cuenta que ' las partes del proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales ( arts. 163 CE y 35 LOTC ), quienes, además, pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable, la ley cuestionada ' ( ATC 247/2007 de 22 mayo ), y tampoco se advierte la pretendida incongruencia omisiva, ya que para el planteamiento de la cuestión es necesario que el Juez tenga dudas sobre la constitucionalidad de la norma de que se trate, de modo que si no las tiene no ha de explicar los juicios de valor que le llevaron a una conclusión negativa del mismo modo que no lesiona derecho fundamental alguno la decisión judicial de no promoverla (ver STS1 1122/2008 de 10 diciembre ).

La consecuencia de todo ello, además de la inadmisión del recurso de casación, es la del recurso extraordinario por infracción procesal, y no solo en virtud de lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , sino también por razón de su manifiesta falta de fundamento, al amparo del art. 473.2.2º LEC y, en definitiva, la desestimación del presente recurso de queja.

En consecuencia, procede desestimar íntegramente el presente recurso de queja.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la procuradora Sra. Dª. María Cecillia de Yzaguirre Morer, en nombre y representación de Dª María Luisa y otros, contra el Auto de 11 noviembre 2015 dictado por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (su Rollo núm. 387/2013 ).

Notifíquese la precedente resolución a la recurrente con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 495.5 LEC ) Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.

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