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16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Núm. Cendoj: 08019310012015200149
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:231A
Núm. Roj: ATSJ CAT 231/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 29/2015
Recurrent: ESMYCSA, SA
Procurador: Carlos Ram de Viu de Sivatte
Recorreguda: NEU 1500, SL
Procurador: Leopoldo Rodés Menéndez
-Sec. 19a AP Bcn, Rotlle 365/13
-1a Inst. 21 Bcn, Ordinari 129/12
A U T O
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 27 de abril de 2015.
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los Procuradores Sr. Carlos Ram de Viu de Sivatte
y Sr. Leopoldo Rodés Menéndez, únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único. Por el Procurador Sr. Carlos Ram de Viu de Sivatte en representación de Esmycsa SA se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2015 dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 365/13 . Por providencia de fecha 26 de marzo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento del recurso de casación. Motivos . Alegaciones.
1 .- La representación de ESMYCSA interpone recurso de casación y extraordinario de infracción procesal. El recurso de casación lo fundamenta en el interés casacional, siendo aplicable el art. 3 de la Ley de casación de Catalunya 4/2012, de 5 de marzo, para el primero de los motivos, por denunciar infracción de preceptos sustantivos de derecho civil catalán, y el art. 477. 2. 3 LEC2000 , para los dos siguientes por ser normas de derecho civil común, correspondiendo la competencia a este Tribunal, por aplicación del art. 478 LEC2000 , y se basa en los siguientes motivos: (A) Infracción de de los artos. 121-21 y 121-20 del Código Civil de Catalunya ( en lo sucesivo, CCCat), por oposición a jurisprudencia citando las SSTSJC 26/2014, de 10 de abril , 22/2010, de 26 de mayo , 22/2011, de 29 de mayo así como la 55/2013, de 7 de octubre , además de citar igualmente SSTS 2/11/ 2005 , 15/07/2005 , 17/07/2005 y 20/05/2009 así como otras sobre la aplicación de plazos especiales referidas en las SSTS 533/2013, de 6 de septiembre y 534/2013, de 6 de septiembre , y todo ello por cuanto, a su entender. en síntesis: (a) Se aplica el plazo de prescripción decenal a un contrato de ejecución de obra, (b) Contradice los pronunciamientos del TS en el sentido de que el plazo de prescripción específico rige sobre el genérico y (c) Se establece un doble plazo de prescripción referido a un mismo contrato de obra lo que resulta incomprensible.
Asimismo, como declaración de la doctrina jurisprudencial que debe establecerse señala: Determinación del plazo de prescripción aplicable a los contratos de ejecución de obra en relación a la capacidad revisora del principal de los pagos derivados al contratista, y Determinación de si en una misma relación contractual pueden o no coexistir diversos plazos de prescripción concretamente el plazo de prescripción trienal del art. 121.21 CCCat con el plazo de prescripción decenal del art. 121.20 CCCat , así como criterios de determinación del concreto plazo entre los concurrentes.
(B) Infracción de los artos. 1100 y 1124 CCiv, por oposición a jurisprudencia de la Sala 1ª del TS en cuanto que la parte contractual que incurre en mora no puede acogerse a la opción resolutoria prevista en el último de los citados preceptos con cita de las SSTS. 834/1991, de 20 de noviembre , 322/2008, de 12 de mayo , 1125/1992, de 3 de diciembre , 1284/2006, de 20 diciembre , 568/2012, de 1 de octubre y SAP Barcelona (S. 17 ) 423/2011, de 15 de septiembre , añadiéndose que la sentencia recurrida, en síntesis, contraviene la doctrina de que el incumplimiento reconocido de una parte contractual en una obligación sinalagmática impide a la parte incumplidora tanto la acción de resolución como la de cumplimiento Asimismo, como declaración de la doctrina jurisprudencial que debe establecerse señala: La mora contractual reconocida por una parte procesal en el cumplimiento de una obligación principal le impide interponer demanda reconvencional en el proceso en que dicha parte es demandada sobre la base de lo dispuesto en las normas citadas como infringidas en el motivo.
(C) En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artos. 1089, 1091 y 1256 CCiv, por oposición a jurisprudencia de la Sala 1ª TS que cita referida a las SSTS 30 diciembre de 1998 , 855/2012, de 12 de junio así como otras de Audiencias Provinciales , pues, en su opinión, debe establecer que el devengo en los contratos sinalagmáticos se produce en el momento en ellos establecidos, salvo impugnación de alguna de las partes de las concretas cláusulas que regulan dicho devengo.
Asimismo, como declaración de la doctrina jurisprudencial que debe establecerse señala: Sobre la imposibilidad de los Tribunales de contradecir las cláusulas contractuales cuando las partes procesales aceptan el contenido de las mismas, debiendo respetarse en esos supuestos el carácter vinculante de las referidas cláusulas tanto para las partes como para el propio Juzgado o Tribunal sentenciador, que sería aplicable en el presente caso, siendo aplicable la doctrina en el presente caso: Al momento en que deberá entenderse devengado el derecho de cobro de Esmycsa S.A. por los trabajos realizados como fueron la fabricación de canales de 'chapa corten' y Al modo de proceder a la liquidación de obra a la que alude reiteradamente la sentencia recurrida.
2 .- La Sala por providencia de 26 de marzo de 2015, conforme lo dispuesto en el art. 483 LEC , da traslado a las partes personadas por el plazo de diez días, oponiéndose la recurrida, en síntesis, ya que: (a ) En relación al primer motivo se trata de realizar una interpretación parcial y sesgada de la sentencia recurrida como de la doctrina de la Sala creando un núcleo artificioso (b) En el segundo además de tratarse de una cuestión procesal como señala la Sala en la providencia referida, se hace supuesto de la cuestión puesto que la mora contractual fue negada por esta parte y no reconocida por la sentencia recurrida, y (b) En el tercer motivo se pretende una revisión del factum que no es viable mediante el recurso de casación por interés casacional y se trata de realizar una interpretación propia incurriendo en el vicio denominado de supuesto de la cuestión, además de que este recurso no es apto para realizar consultas generales.
3 .- La parte recurrente, en cambio, sostiene que en la providencia de la Sala se evidencian errores en la numeración de las sentencias citadas (que son corregidas por la citada recurrente), y señala: (a) En el primer motivo el criterio del TSJCataluña es uniforme en el sentido de aplicar los plazos de prescripción únicos para una misma relación contractual, sin que exista una sola resolución que admita la aplicación de plazos distintos para reclamaciones derivadas de un mismo contrato, inexistiendo núcleo artificioso alguno.
(b) En el segundo motivo ha de señalarse que lo deducido fue una cuestión sustantiva (no procesal) como es la imposibilidad de accionar por el deudor moroso en una relación sinalagmática y, por tanto, si en el momento de contestar a la demanda existen importes vencidos, líquidos y exigibles, amparados en facturas vencidas e impagadas, es obvio que la parte demandada se reconoce expresamente en situación de mora contractual.
(c) En el tercer motivo, las infracciones denunciadas no pueden quedar extramuros de la casación como parece anotar la providencia dictada por la Sala y resulta fundamental poner de relieve si se han respetado o no los pactos contractuales, puesto que si como afirma esta parte, dicha liquidación judicial no respeta los pactos contractuales ha de casarse la sentencia en tanto que el contrato es fuente de obligaciones.
Por último, señala que los motivos de infracción procesal han de entenderse incluidos en un único recurso de casación, sin perjuicio de la diferenciación entre motivos sustantivos y procesales, añadiéndose que, en todo caso, al tener que procederse a la apertura de la casación procede su examen.
SEGUNDO.- Requisitos de acceso a la casación por interés casacional. Oposición a la jurisprudencia. Interés casacional y jurisprudencia o doctrina que se deba declarar.
1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y su complementario de 4 de julio de 2013, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.
El interés casacional como medio de apertura de la casación, según hemos declarado reiteradamente ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero , 121/2014, de 23 de abril y 28/2015, de 19 de marzo , entre otros), consiste en que: (A) Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.
(B) Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán.
La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.
Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC - y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.
(C)La ratio legis del recurso de casación por interés casacional no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista jurisprudencia contradictoria del Tribunal Superior de Justicia, en la forma señalada, o no haya recaído jurisprudencia; sin que pueda configurarse como una tercera instancia pues la Sala no puede entrar a valorar de nuevo la prueba - a salvo de que se haya interpuesto recurso extraordinario de infracción procesal y se admita previamente el recurso por interés casacional que es condicionante del anterior-- en tanto que debe partirse de aquellos hechos que hayan sido declarados justificados como medio de apertura de la casación, en ésta fase de admisión, pues, en definitiva, sirve para conformar doctrina legal que resulte de aplicación a casos iguales.
En el caso debatido, siendo que la norma aplicable para el acceso a la casación es el art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo -para los preceptos del motivo primero-, pues los dos siguientes son de derecho común al que se aplica el art. 477. 2. 3 LEC2000 , y que el interés casacional se afirma en base a la oposición de jurisprudencia de la Sala, hemos declarado que para que ello se produzca se requiere: (a) La mención de dos sentencias, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y (b) Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.
Y la razón de ello estriba en que el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado precisa el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, debiéndose partir para su conformación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, pues en caso contrario se hace supuesto de la cuestión, que comporta la no apertura del recurso de casación.
Al respecto, la jurisprudencia del TS - AATS. 8 Febrero y 22 Noviembre 2005 , 24 Enero 2006 y 23 Enero 2007 , entre otros- como esta Sala en AATSJC. 3/2012, de 12 de enero , 168/2012, de 3 de marzo , 21/2013, de 7 de febrero y 148/2014, de 27 de noviembre entre otras, han declarado que: ' .. el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión ', continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del 'ius litigatonis', de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración '.
2 .- La sentencia recurrida, revocatoria de la de primera instancia, estima parcialmente la demanda y reconvención. ESMYCA (contratista) dedujo demanda contra NEU 1500 S.A. en relación a un contrato de ejecución de obra, reclamando la cantidad de 337.775, 63 euros. NEU contesta la demanda y admite parcialmente la deuda en la suma de 248.518,93 euros, deduciendo reconvención por la cual solicita la condena de la contratista por: (a) La suma de 305.937, 77 euros por importes pagados por NEU por trabajos que no fueron efectuados, (b) La cantidad de 42.228 euros por importes facturados a precio superior al presupuestado.
De todo ello resultaba una suma a adeudar a NEU por la cantidad de 99.646, 84 euros que se reclaman en autos.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en el importe de 311.801, 42 euros, desestimando la reconvención por prescripción.
La sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial revocatoria de la de primera instancia estima la demanda en la anterior suma si bien también lo hace de la reconvención por el importe de 305.937, 77 euros, por lo cual, la actora reconvencional ha de abonar a la demandante la cantidad de 5.863, 65 euros.
De dicha resolución podemos resaltar los siguientes extremos trascendentes a los efectos del examen de la apertura del recurso de casación (FJ.4º): '... Aquí lo que ejercita la demandada reconviniente es una acción de cobro de lo indebido o retroacción de pago. Simplemente la promotora que abono una cantidad a la constructora y que luego entiende que la ha pagado indebidamente, lo que en ningún caso constituye una reclamación por la ejecución de una obra.
Sin que sean necesarias mayores concreciones es evidente que el plazo prescriptivo será el que establece el art. 120-20 CCCat (de diez años) ..... Por otra parte, no tiene sentido en este caso dilucidar si una u otra de las partes incurrió en mora conforme a lo prevenido en el art. 1100 CCiv, ya que estamos hablando de la liquidación de un contrato que, por las causas que fuere, vio interrumpido su buen fin, por lo que ninguna de las partes cumplió íntegramente las obligaciones que le incumbían. No se trata de determinar si una u otra parte incumplió, sino las cantidades que se adeudan la una a la otra ...' A partir de dichas motivaciones pasamos a analizar los requisitos del interés casacional establecidos en los tres motivos del recurso de casación.
TERCERO .- En el primero de los motivos por infracción de de los artos. 121-21 y 121-20 del Código Civil de Catalunya por oposición a jurisprudencia citada en el recurso, se afirmaba, en síntesis que: (a) Se aplica el plazo de prescripción decenal a un contrato de ejecución de obra, (b) Contradice los pronunciamientos del TS en el sentido de que el plazo de prescripción específico rige sobre el genérico y (c) Se establece un doble plazo de prescripción referido a un mismo contrato de obra lo que resulta incomprensible.
La jurisprudencia contradictoria que se cita del TSJC no se opone a la doctrina sentada por la Sala en tanto que: (a) Para reclamar los pagos derivados de un contrato de ejecución de obra rige el plazo trienal del art.
121-21 CCCat , como declaramos en la STSJC (Pleno) 22/2011, de 26 de mayo.
(b) Cuestión distinta es para el ejercicio de acciones distintas y diferenciadas en que regirá el plazo de prescripción aplicable a pretensión derivada de la causa o título de pedir, siendo para el cobro de lo indebido el de diez años del art. 121-20 CCCat .
La problemática anotada por la recurrente en el sentido de que si la reclamación de la reconviniente tiene su origen en pagos realizados derivados del contrato de ejecución de obra debe aplicarse el mismo plazo, no resulta acertada, pues como anota la sentencia recurrida ya no se trata de una pretensión de cobro sino de un pago de lo indebido que tiene una causa de pedir distinta y diferenciada, pues se ha producido el pago por error (hemos de partir de los hechos declarados probados en el recurso de casación por interés casacional).
Y dicha coexistencia de diversas acciones en un mismo contrato y con diferentes plazos de prescripción ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala y por la de la Sala 1ª del TS que no puede afirmarse haya sido desconocida, sino todo lo contrario, por la sentencia recurrida. En efecto, la STSJC 39/2011, de 12 de septiembre (Pleno) (doctrina confirmada por la STSJC 26/2014, de 10 de abril , en orden al plazo de prescripción aplicable al contrato de préstamo) declara como doctrina que en un contrato de préstamo con intereses remuneratorios, la acción de devolución del préstamo (en la anterior regulación al CCCat) era de 30 años desde que fue concertado, mientras la acción para reclamar los intereses remuneratorios prescribe a los tres años, según el art. 121-23 CCCat y declaramos con cita de jurisprudencia del TS que: '.... A aquests pagaments els serà aplicable el que disposa l'article 121-21.a del CCCat i la doctrina del Tribunal Suprem, en interpretació del similar article 1966.3 del CC, i que ha estat exposada, entre d'altres, en les sentències del TS de 17-3-1994 , 30-1-2007 o 26-1-2009 . La doctrina esmentada distingeix entre la prescripció dels interessos compensatoris de la dels indemnitzatoris o moratoris, precisament pels antecedents històrics de l'article 1966.3 del CC, dels quals s'infereix que una prescripció així es va establir com a mesura protectora enfront dels interessos dels préstecs ....'.
Por lo expuesto, no se produce una oposición a la jurisprudencia que cita en relación a la aplicación trienal en el contrato de ejecución de obra ni tampoco resulta inviable, sino todo lo contrario, que en un mismo contrato puedan coexistir diversos plazos de prescripción, como hemos declarado, dependiendo del título o causa de pedir. En el supuesto examinado, la acción de condena del actor lo era por el precio no satisfecho del contrato de ejecución de obra, y la del reconviniente por los pagos indebidos efectuados que son acciones diferenciadas. La acción del promotor derivada del cobro de lo indebido es que como señalamos distinta de la ejercitada por el actor y con otros plazos de prescripción.
Por lo expuesto, no se aprecia contradicción con la jurisprudencia de esta Sala la aplicación distinta de plazos de prescripción diferenciados aun cuando los mismos tengan origen en un mismo contrato, procediendo, por ende, la inadmisión del primero de los motivos del recurso.
CUARTO .- En el segundo de los motivos se denuncia la infracción de los artos. 1100 y 1124 CCiv, por oposición a jurisprudencia de la la Sala 1ª del TS en cuanto que la parte contractual que incurre en mora no puede acogerse a la opción resolutoria prevista en el último de los citados preceptos añadiéndose que la sentencia recurrida, en síntesis, contraviene la doctrina de que el incumplimiento reconocido de una parte contractual en una obligación sinalagmática impide a la parte incumplidora tanto la acción de resolución como la de cumplimiento.
La recurrente da por sentada la mora del reconviniente y su incumplimiento que le impide reconvenir.
En primer lugar, señalar como cuestión procesal previa que de conformidad con lo dispuesto en el art. 408.
1 LEC2000 , el demandado se encuentra legitimado para reconvenir (y ello es necesario en la nueva LEC) cuando la suma reclamada es superior a la que el demandante le solicita.
Cuestión distinta y ello sí tiene un tratamiento sustantivo es si la mora le permite solicitar el cumplimiento del contrato o su resolución. No obstante, como se señala en la sentencia recurrida y así se infiere de los respectivos suplicos de la demanda y reconvención las pretensiones son de condena a entregar sumas dinerarias sin que se inste la resolución o el cumplimiento del contrato. Y como declaraba la sentencia recurrida que hemos extractado, no ha sido declarado el incumplimiento del reconviniente, haciendo supuesto de la cuestión cuando se trata de aplicar la doctrina jurisprudencial referida a las acciones de cumplimiento o de resolución contractual al caso examinado en que ambas partes se reclaman sumas dinerarias y sin que se haya declarado en la sentencia recurrida, sino todo lo contrario, que ha existido un incumplimiento de NEU.
El dato de reconocer la deuda parcialmente no supone ni determina incumplimiento cuando resulta y ello consta probado (sin que, insistimos, en el recurso de casación pueda revisarse el ' factum ' como medio de apertura de la casación) que, a su vez, el contratista gira unos trabajos no realizados y que procede compensar como se estima por la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, ha de inadmitirse el segundo motivo del recurso pues se crea un núcleo artificioso en tanto que el recurso responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, como hemos declarado reiteradamente en diversas resoluciones de la Sala (AATSJC 38/2013, de 11 de marzo y 154/2012, de 8 de noviembre , entre otros), haciendo supuesto de la cuestión.
QUINTO .- 1 .- En el tercero de los motivos se denuncia la infracción de los artos. 1089, 1091 y 1256 CCiv, por oposición a jurisprudencia de la Sala 1ª TS que cita pues, en su opinión, debe establecer que el devengo en los contratos sinalagmáticos se produce en el momento en ellos establecidos, salvo impugnación de alguna de las partes de las concretas cláusulas que regulan dicho devengo.
En dicho tercer motivo relativo a la imposibilidad de no contravenir las cláusulas contractuales entre las partes, la recurrente pretende una nueva revisión del factum en relación con lo declarado por la sentencia recurrida relacionado con las facturas y partidas que se reclaman y que fueron pagadas indebidamente, lo cual, a su entender, no responde a una liquidación de las relaciones inter-partes pactada, debiendo añadirse, para su correcta resolución, que la ejecución del contrato se '... vio interrumpido su buen fin, por lo que ninguna de las partes cumplió íntegramente las obligaciones que le incumbían ...' declaración de la que hemos de partir para la apertura de la casación, en relación con el interés casacional, por lo cual, no se trata, como pretende el recurrente que los contratos se han de cumplir (extremo que resulta no discutible) o que es fuente de las obligaciones sino de realizar la liquidación conforme a aquellos hechos probados por la sentencia recurrida tanto en relación con las obras ejecutadas como con aquellas que no se realizaron a pesar de lo cual fueron satisfechas y se reclama su devolución.
La recurrente parte en su formulación de un incumplimiento de NEU, extremo que no es acogido por la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión Por otra parte, como declaramos en el ATSJC 133/2013, de 7 de noviembre, entre otros, '... la función nomofiláctica de la casación no puede ser utilizada como una tercera instancia ni como una vía para plantear consultas genéricas o para la resolución de dudas jurídicas ' que es lo pretendido por el recurrente amén de incidir en los vicios denunciados precedentemente, procediendo, por ende, su inadmisión.
SEXTO .- Recurso extraordinario de infracción procesal .
Inadmitido, en su integridad, el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , procede también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente con aquel.
SÉPTIMO .- Costas. Depósito para recurrir .
Inamitido el recurso de casación y el recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 394 y 398 LEC , procede imponer las costas correspondientes al recurrente, y, a tenor de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ , redactada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede decretar la pérdida de los depósitos constituidos para interponerlos.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido: Que procede INADMITIR el recurso de casación y el recurso extraordinario de infracción procesal deducido por el Procurador D. Carlos Javier Ram de Viu de Sivate, en representación de ESMYCSA S. A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2015, por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Apelación núm. 365/2013 , con imposición de las costas causadas y pérdida de los depósitos constituidos.Contra la presente resolución no cabe recurso, declarándose la firmeza de la resolución recurrida.
Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.
