Auto CIVIL Tribunal Super...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 08019310012016200130

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:246A

Núm. Roj: ATSJ CAT 246/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
Demanda de Revisión núm. 3/2016
Demandant : Adoracion
Procurador: Elena Movilla Blanco
Lletrat: Kangyun Xiao
c/ St. 14.09.15, 1a Inst. 19 Bcn, Divorci 145/15
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Maria Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy
Barcelona, 16 de junio de 2016.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la representación procesal de Doña. Adoracion se presentó una demanda de revisión contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015 recaída en el procedimiento de Divorcio núm. 145/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona .



SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 9 de mayo pasado se acordó oír al Ministerio Fiscal sobre la competencia y admisión de la demanda de revisión interpuesta, habiendo efectuado el oportuno informe por el que se opone a la admisión a trámite de la misma.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO.- El art. 514. 1 LEC dispone que presentada y admitida la demanda de revisión, el secretario judicial solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

Por tanto, para que pueda sustanciarse la revisión se precisa su admisión, pues cabe igualmente su rechazo ' a limine ' cuando la demanda incumpla los presupuestos de forma o de orden procesal que la Ley señala, y, entre ellos, aparte del depósito previo lo será que esa acción se ejercite tempestivamente, esto es, no haya caducado la misma, o bien, lo que resulta trascendente en el presente caso, que se citen o se base la demanda de revisión en alguno de los motivos establecidos en el art. 510 LEC y sean aptos para su resolución por dicho cauce.

Téngase presente que la revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario, el principio de seguridad jurídica, proclamado en el art. 9.3 CE , quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.



SEGUNDO .- La demanda de revisión se plantea conforme a los num. 1 y 4 del art. 514, citándose literalmente que ' ... Nos encontramos ante un supuesto en el que existe una maquinación maliciosa llevada a cabo por la adversa, cual es la ocultación del verdadero régimen matrimonial, al objeto de hacer pasar como bienes privativos, lo que legalmente corresponde al régimen de gananciales '.

A dichos efectos, se señala en la demanda de revisión que la actora Adoracion y su esposo Calixto , contrajeron matrimonio civil el día 19 de octubre de 1992, en el Buró de Asuntos Civiles del Ayuntamiento de Pekín, practicándose la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de la Embajada española en Pekín.

Seguidamente, el matrimonio residió en China y luego en Méjico, trasladándose posteriormente a Barcelona.

En 29 de enero de 2015, el Sr. Calixto interpuso demanda de divorcio contra Adoracion haciendo constar en el hecho primero que se contrajo matrimonio en la Embajada española en Pekín y en el hecho tercero que el régimen económico es el de separación de bienes.

Durante la sustanciación del proceso se presentó convenio de mutuo acuerdo en que se hace constar, de conformidad entre ambas partes, que se encuentran sujetos al régimen económico de separación de bienes (ap. III), cuando lo cierto es que , según menciona en la revisión, son gananciales, a entender de la demandante, de conformidad con el art. 17 de la Ley de Matrimonio de la República Popular China de 28 de abril de 2011 , que se acompaña mediante fotocopia de un documento extraído de Internet.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de la revisión por un doble motivo: (a) La sentencia de divorcio y la calificación del régimen económico que en ella se contiene, fue de conformidad entre ambas partes, y (b) El régimen que se afirma existe en China y debe aplicarse es el de gananciales, lo que no puede considerarse como tal por tratarse de una mera fotocopia obtenida a través de Internet.



CUARTO .- Inadmisión de la demanda a trámite .

1 .- La demandante en revisión cita los números 1 y 4 del art. 510 LEC debiéndose reseñar que: (a) La interpretación de dichos supuestos ha de hacerse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, como hemos declarado, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebranto de la autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho; (b) No es una tercera instancia, ni este remedio procesal permite subsanar deficiencias procesales que pudo reparar la parte, y (c) No es posible, a través de la revisión, examinar la actuación del tribunal sobre el fondo del asunto que dio lugar a la sentencia impugnada - SSTS de 30 de junio , 14 de julio y 3 de noviembre de 1988 y 4 y 22 de marzo de 1991 y 30 de octubre de 2003 , entre otras-.

2 .- Aplicando la doctrina expuesta al caso examinado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y lo dispuesto en los artos. 11. 2 LOPJ, 247. 2 LEC y 510. 1 y 4 LEC, procede la inadmisión puesto que: A./ En relación con el número primero del art.510 LEC se conceptúa como motivo de revisión la circunstancia de que la parte no pudiera aportar al litigio documentos decisivos, que obtuvo o recuperó después de pronunciarse la sentencia, y de los que entonces no pudo disponer a tiempo por fuerza mayor u obra del litigante adverso.

Y del doc. num. 1 lo único que se desprende es la certificación del registro civil de la Embajada de España en Pekín, en que consta se practica la inscripción en virtud de certificación expedido por la Notaría Municipal de Pekín; siendo, además, un documento que no consta que se hubiera recuperado después de pronunciarse la sentencia o que no pudo disponer por fuerza mayor u obra del litigante adverso cuando tuvo su acceso en todo momento a través del Registro Civil Central, y B./ No puede calificarse como maquinación fraudulente el dato de que por ambos litigantes se hiciera constar que el régimen legal era el de separación de bienes, pues se trata de una actividad derivada de la interpretación de conceptos jurídicos que se introdujo en el proceso, de conformidad entre ambas partes, y en virtud de los principios dispositivo y de aportación de parte, mediante alegaciones que los dos contrayentes afirmaban como ciertas.

Nótese que es doctrina reiterada del TS que la maquinación que integra el motivo de que se trata no es la intraprocesal ( AATS 17-7-08 rec. 70/07 , y 22- 2- 2011 rec. 52-2010, entre otros) que pueda deducirse de datos que han sido incorporadas al proceso mediante una actividad probatoria -el derecho extranjero corresponde a la actividad probatoria, sin perjuicio de que el Tribunal pueda valerse de cuantos medios de averiguación considere oportunos- y no resulta pertinente cuando ello comporta una nueva valoración probatoria favorable a sus intereses o una nueva calificación jurídica de los hechos afirmados, puesto que la revisión civil no supone un nuevo enjuiciamiento, al no ser ni un recurso ni una instancia, y por ello, un mecanismo procesal que autorice a proponer un nuevo examen de las cuestiones establecidas en la litis y que lo hayan sido de forma deficiente ni de aquellas que pudieron haberlo sido.

Téngase presente que el dato de que el matrimonio se había contraído en el Registro Civil de Pekín, era sobradamente conocido por la demandante, con anterioridad a la suscripción del convenio de divorcio, o pudo haberlo sido y bastaba para ello solicitar la correspondiente documentación al Registro Civil Central. Y la aplicación del derecho extranjero es una cuestión probatoria - art. 281.2 LEC - y no puede afirmarse que se trata de un fraude o de una maquinación fraudulenta cuando es incorporada de conformidad entre las partes y se deriva de la calificación de un régimen económico matrimonial que es aceptado y asumido, por ambos, sin que se derive ardid o engaño basado en la aplicación de una norma extranjera, por mor del art. 9. 2 CCivil, que establece diversos fueros y cuyo examen correspondía a una valoración jurídica derivada de hechos que eran conocidos con anterioridad a la revisión (matrimonio contraído en el registro civil de China entre español y china) y que, actualmente, mediante el recurso de revisión se pretende derivar en un nuevo enjuiciamiento de dicha calificación jurídica, lo que se encuentra proscrito, como hemos reseñado, en la demanda de revisión.

Nótese, asimismo, que no se trata de una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por uno de los litigantes, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión a la contraria ( SSTS 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 , 8 de enero de 2013 , entre otras) si es provocada por su propia conducta, ni tampoco cuando se deriva de una afirmación de datos aportados por las partes -de conformidad- y lo que se pretende es que se realice una nueva valoración probatoria favorable a sus intereses.

Por último y no menos importante reseñar que incluso aun aceptando que el régimen fuera el de gananciales no procedería la rescisión de la sentencia de divorcio declarada de mutuo acuerdo, por cuanto dicho extremo -gananciales- no podría afectar a la disolución del vínculo ni tampoco a aquellos pactos que no tienen contenido económico como los relativos a la guarda de la menor y régimen de visitas. Y en relación a los pactos económicos (Quinto) se declara que los firmantes han procedido a efectuar el reparto de los bienes que tienen en común y ambos firmantes convienen que se repartirán a partes iguales el ajuar y los enseres que se encuentran en el domicilio conyugal, una vez se haya procedido a la venta de la vivienda.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido: INADMITIR la demanda de revisión presentada por la representación de Dª Adoracion , frente a la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia num. 19 de Barcelona en el divorcio de mutuo acuerdo 145/2015, sin especial pronunciamiento de las costas causadas y devolución del depósito constituido.

Así lo acuerda la Sala y firman los magistrados mencionados. Doy fe
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