Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2017 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Núm. Cendoj: 08019310012017200304
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:618A
Núm. Roj: ATSJ CAT 618/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación núm. 30/2017
Recurrent: Raimundo
Procurador: Miquel Vilalta Flotats
Lletrat: Carles González i Casas
Recorreguda : Andrea (no personada)
-Sec. 18a AP Bcn, Rotlle 1305/15
-1a Inst. 6 Manresa, Divorci 173/15
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 14 de desembre de 2017.
Antecedentes
Único. Por la representación procesal del Sr. Raimundo se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 2.11.16 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 1305/15 . Por providencia de fecha 26 de octubre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, sin que hayan efectuado alegaciones.Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso La sentencia de segunda instancia recurrida en casación por la parte demandada fue dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 2 de noviembre de 2016 en un proceso de divorcio.
Dicho recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.
Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del recurso de casación se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 LEC , no habiendo cumplimentado ese trámite la parte recurrente, única comparecida.
SEGUNDO.- Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.
Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.
A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
En su consecuencia, el recurso no podrá ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
TERCERO.- Insuficiente determinación del interés casacional La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debe llevar a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, dada la imprecisa determinación del núcleo controvertido.
El recurrente identifica con claridad la norma aplicable al fondo de la controversia que considera vulnerada por el tribunal de apelación (el artículo 233-14 del Codi civil de Catalunya), e identifica suficientemente el interés casacional de conformidad con el artículo 3, a/ de la Llei 4/2012, cuyo interés vincula con la contradicción por la sentencia de apelación de la doctrina reiterada de este tribunal contenida en las sentencias de 26 de mayo de 2005 y 17 de julio de 2014 .
Pero ocurre que el recurrente en casación, sin formular el correspondiente recurso por infracción procesal, no respeta la realidad fáctica de la que parte la sentencia recurrida (la Audiencia fija la prestación compensatoria de 200 €/m a cargo de Raimundo tras declarar probado que Andrea no trabaja y que aquel obtiene unos ingresos regulares de 3.000 euros mensuales, lo que trata de rebatir este último por medio del recurso de casación), con lo que incurre en el vicio insubsanable de hacer supuesto de la cuestión.
Además, ni siquiera invoca una doctrina jurisprudencial supuestamente contradicha por la sentencia impugnada que resulte aplicable al supuesto debatido, puesto que la STSJCat 51/2014, de 17 de julio , trata exclusivamente de la compensación económica por razón del trabajo regulada en el artículo 232-5 CCCat , no de la prestación compensatoria stricto sensu , mientras que la STSJCat 24/2005, de 26 de mayo , si bien versa sobre la pensión compensatoria del artículo 84 del Codi de família , antecedente inmediato del actual artículo 233-14 CCCat , sin embargo de su mera lectura no se extrae similitud alguna con el supuesto de hecho aquí controvertido.
En definitiva, no se estima concurrente el interés casacional afirmado por el recurrente, lo que acarrea la inadmisión del recurso de casación.
CUARTO.- Costas del recurso y del depósito para recurrir La inadmisión del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas a la impugnante ( artículo 394.1 LEC ), así como en su caso la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ ).
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Raimundo contra la Sentencia de fecha 2.11.16 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1305/15 , la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

