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16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Núm. Cendoj: 08019310012012200081
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:234A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Cuestión de competencia núm. 4/12
A U T O núm. 94/12
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 24 de mayo de 2012
Antecedentes
ÚNICO.Con fecha 22 de Febrero de 2005 fue dictado Auto en el juzgado de Primera Instancia número 59 de Barcelona en un procedimiento de constitución de tutelas e incapacidades que en su parte dispositiva era del siguiente tenor: ' CONSTITÚYASE LA TUTELA de Olegario y Rosario , y para que la ejerza bajo vigilancia judicial, se nombra TUTORES a Berta y Luis Angel , a quienes se les releva de prestar fianza. Firme que sea la presente resolución dese posesión del cargo a Berta y Luis Angel quienes deberán comparecer ante este Juzgado al objeto de aceptarlo y jurar o prometer desempeñarlo bien y fielmente, haciéndoles saber en tal momento los derechos y obligaciones inherentes al mismo; y líbrese testimonio de esta resolución al Ilmo.Sr. Magistrado Encargado del Registro Civil, a fin de que proceda a la inscripción del cargo tutelar, debiendo remitir a este Juzgado testimonio del acta con la inscripción producida. Una vez tomada la posesión del cargo, abrase expediente de ejecución para control de la tutela, con testimonio de la presente resolución y del acta de toma de posesión del cargo, en la que se presentará el inventario de los bienes de los tutelados' Con fecha 22 de Marzo de 2005 tomó posesión de su cargo el tutor de los declarados incapaces, Don Olegario y Rosario , a su vez el 24 del mismo mes y año lo hizo la tutora designada.
Los tutores designados fueron presentando rendición de cuentas de su función ante el Juzgado competente de Barcelona, a título de ejemplo el Juzgado nº 58 de dicha localidad con fecha 29 de febrero de 2008 dictó Auto que en su parte dispositiva decía: ' Se tiene por cumplida formalmente la obligación de rendir las cuentas presentadas e informar sobre la situación personal de los tutelados correspondientes al periodo reflejado en el antecedente primero de esta resolución, con la advertencia de que ello no impide el ejercicio de las acciones que recíprocamente pueda corresponder, por razón de la tutela entre tutor/a y tutelado/a.' Con fecha 31 de Enero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Barcelona dictó Auto que en su parte dispositiva decidía: 'Se tiene por cumplida formalmente la obligación de rendir las cuentas presentadas e informar sobre la situación personal del/la tutelado/a correspondientes al periodo reflejado en el antecedente primero de esta resolución, con la advertencia de que ello no impide el ejercicio de las acciones que recíprocamente pueda corresponder, por razón de la tutela entre tutor/a y tutelado/a'.
En la misma fecha el mentado Juzgado nº 58 de Barcelona dictó resolución en la cual acordaba: 'SE ACUERDA, declarar la falta de competencia territorial para conocer del presente procedimiento, procediendo la inhibición a favor de los Juzgados de El Vendrell'.
A su vez el Juzgado de Primera Instancia número 8 del Vendrell con fecha 7 de marzo de 2012 no aceptó la competencia declinada a su favor, ordenando remitir las actuaciones al superior jerárquico común, que resulta ser este Tribunal Superior de Justicia al cual corresponde la decisión del conflicto de competencia territorial de carácter negativo.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Nuria Bassols Muntada.
Fundamentos
PRIMERO .
Tal como se deriva de los antecedentes de hecho de esta resolución el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, después de haber seguido el control del cargo de tutor desarrollado por los nombrados en su día Doña Berta y Don Luis Angel , tanto en relación con las cuestiones de carácter material que afectan a los incapaces, como en relación a su estado personal , estimó oportuno declarase incompetente para seguir conociendo del asunto el venir residiendo los incapaces en una localidad perteneciente al partido judicial del Vendrell.
Ciertamente a las actuaciones obran sendos informes expedidos por D. Eduardo Director Técnico de la Residencia Novallar de Cunit que certifican que Doña Rosario y D. Olegario residen en dicho centro, dando constancia de la cantidad que debe de ser abonada anualmente para que sean asistidos en el mismo, habida cuenta la merma de sus capacidades que dio lugar a la constitución de la tutela a su favor, en su día.
Consiguientemente el Juzgado de Barcelona se inhibió en favor del competente del Vendrell, que resultó ser el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 del Vendrell, el cual no aceptó la inhibición a su favor, y planteó cuestión de competencia negativa.
SEGUNDO.
Los argumentos en que se asienta el Juzgado de Barcelona son el que los preceptos 52.5 y 63.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, éste último vigente en virtud de lo que Dispone la Disposición derogatoria 1-1 de la actual Ley 2000, excluyen la aplicación de la norma general que establece la ' perpetuatio iurisdiccionis' que se infiere del artículo 411 de la LEC .
A entender del Juzgado de Barcelona resulta más acorde a los intereses de los incapaces que en el caso de trasladarse a vivir en otro domicilio que pertenezca a un partido judicial distinto al que inicialmente conoció del asunto (en el supuesto debatido al haber nombrado los tutores de los incapaces) esta circunstancia acarree también el cambio del órgano judicial que debe de estar encargado del seguimiento de la custodia de la persona y bienes del incapaz, habida cuenta que la lejanía del órgano judicial, y en su caso del Ministerio Fiscal, en el desarrollo de sus obligaciones tuitivas en relación a los afectados, podría incidir negativamente en sus intereses.
TERCERO.
Contrariamente a ello, el Juzgado de Primera Instancia del Vendrell razona que el criterio que determina la competencia para conocer de los procedimientos relativos a la incapacidad ha de ser el domicilio de los incapaces, y que, el hecho de que posteriormente hayan modificado su domicilio no afecta a la competencia de dicho Juzgado, aplicando en consecuencia la teoría de la ' perpetuatio iurisdiccionis'.
CUARTO.
Lo cierto es que el criterio seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona es acorde con la doctrina seguida por el Tribunal Supremo en la actualidad (anteriormente el criterio fue un poco vacilante), a título de ejemplo cabe citar los Autos de 14 de junio de 2007 , 13 de junio de 2008 , 21 de Enero y 8 de septiembre de 2009 y 9 de febrero de 2010 .
Dichos autos por lo que ahora interesa siguen la siguiente doctrina establecida a la letra en el Auto de 14 de junio de 2007 : 'Es cierto que diversas resoluciones de esta Sala (Auto de 25 de mayo de 2006 que cita AA de 27 de febrero y 19 de diciembre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ) han señalado que el cambio de residencia de la persona incapaz no determina que el Juzgado que dictó la Sentencia de incapacitación deje de tener competencia territorial para seguir conociendo de las acciones que la mencionada incapacitación produzca, por lo que resulta aplicable el art. 411 de la LEC , en cuanto garantiza la perpetuación de la jurisdicción, en su versión de competencia, pero no es menos cierto que, en sede de gestión de tutela, y en aplicación de la regla de jurisdicción voluntaria diecinueve del art. 63 LEC 1881 , se ha tenido en cuenta la prevalencia del fuero de la localidad en que reside la incapaz y donde radican la mayoría y más importantes bienes de su propiedad que administra la tutora designada (Auto 13 septiembre 2005).' Dicha doctrina es mucho más acorde con lo que dispone la mentada resolución de 21 de enero de 2009 en el sentido...
' Por otro lado tal interpretación es más adecuada, con el concepto de discapacidad, que contiene la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, al establecer que la discapacidad es un concepto que evoluciona y resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, y el Art. 1 establece: 'las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales o intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'.
De lo anterior se desprende, por un lado la Asunción del modelo social de discapacidad, al considerar que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la actitud y al entorno, y por otro lado, que la definición no es cerrada, sino que incluye a las personas mencionadas, lo que no significa que excluya otras situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones internas de los Estados.' 'Será necesario para el control del internamiento no sólo que el Juez valore periódicamente la evolución de su enfermedad, en función de los informes facultativos remitidos, sino también la audiencia de la persona afectada, que podría devenir obligatoria a partir de la Convención, al formar parte de nuestro ordenamiento interno, en virtud del Art. 96.1 de la CE , que establece. 'los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España formaran parte del ordenamiento interno', por lo que tal control en la forma descrita sólo será efectivo si se realiza por el Juez del lugar donde esta la persona internada.
En este supuesto, si bien el internamiento se ha autorizado por el Juzgado de Alcalá de Henares, pues inicialmente fue internado en hospital de esa localidad, posteriormente fué trasladado al Hospital psiquiátrico 'Díaz Ambrona' de Mérida por ser su hospital de referencia ya que su domicilio se encuentra en la población de Rena provincia de Badajoz, por lo que entendemos que debe ser declarado competente el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida, por ser el que podría practicar más fácilmente el control sobre el internamiento adoptado y es que del fondo de la lectura del artículo 763, se puede deducir que el Legislador quiere un control efectivo sobre la persona internada, siendo tal criterio competencial, el más acorde al principio de protección del discapaz, al suponer la obtención de una tutela judicial efectiva más eficaz, dando asimismo cumplimiento a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad' A lo expuesto hay que añadir que en materia de incapacidades sigue rigiendo lo establecido en el art. 63 de la LEC de 1881 , en virtud de lo previsto en la propia LEC 2000, y en el mentado art. 63 , ap. 19, se dice que: ' en las demandas en las que se ejercitaran acciones relativas a la gestión de la tutela o curadoria...será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guardadoria en su parte principal, o el del domicilio del menor'.
Por todo ello, procede atribuir la competencia para conocer del asunto al Juzgado competente del Vendrell sin perjuicio que en un momento posterior esta pudiere ser alterada, Consiguientemente,
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE: Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell (Tutelas e Incapacidades 185/12) para conocer del proceso de Tutelas e Incapacidades en relación a D. Olegario y Dª. Rosario constituida en virtud de Auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Barcelona con fecha 22 de febrero de 2005 .Notifíquese mediante testimonio la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona en relación con su proceso de Tutela 456/05.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

