Auto CIVIL Tribunal Super...yo de 2011

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16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 47/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 08019310012011200084

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:280A


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación núm. 47/2011
AUTO
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Barcelona, 26 de mayo de 2011.
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los procuradores Sr. Alberto Inguanzo Tena y del
Sr. Fernando Bertrán Santamaría únanse a las
actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por el procurador Sr. Alberto Inguanzo Tena en representación de la Sra. Paloma se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2011 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1024/09. Por providencia de fecha 28 de abril de 2011 se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del interés casacional desarrollados en la preparación del recurso de casación por interés casacional.

La representación de Dª Paloma deduce recurso de casación por interés casacional al amparo del art.

477. 2. 3 LEC y su desarrollo lo articula en dos motivos: 1º /Por oposición a la jurisprudencia del TSJC y existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales en la cuestión relativa a la atribución del uso del domicilio conyugal declarando que se ha incumplido, en síntesis, en la sentencia recurrida, con el interés más digno de protección que establece el art.

83. 2 b) de la Ley 8/1998, de 15 de julio, del Codi de Familia (en adelante CF) para la atribución de dicho uso. Se señala que existiendo una situación permanente e invariable de necesidad en su representada no se puede mediante un incidente de modificación de medidas dejar sin efecto la precedente atribución del uso del domicilio conyugal realizada en su favor, y 2º/ Por oposición a la jurisprudencia del TSJC y existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales en la cuestión relativa a la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad en el proceso matrimonial, en relación con lo dispuesto en el art. 76. 2 CF, señalando que las sentencias que se mencionan (del TSJC -contrarias a la extinción de la pensión- y de las Audiencias Provinciales -mencionando tres en contra de la extinción y tres favorables a dicha extinción) resuelven supuestos idénticos a los de la sentencia recurrida.

Asimismo, de la jurisprudencia del TSJC - SSTSJC 16/2002, de 3 de junio; 39/2003, de 3 de noviembre y 12/2006, de 16 de marzo - se puede concluir, a su entender, que no procede la extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad en casos en los que como se declara probado en la resolución recurrida si bien ha accedido al mundo laboral, lo es en condiciones de precariedad y sigue conviviendo con la madre.



SEGUNDO.- Interés casacional. Núcleo jurídico que conforma dicho interés cuando lo es por oposición a jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia o doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

1.- La resolución sobre la admisión o no del recurso de casación cuando se interpone por el cauce del art. 477. 2. 3 LEC requiere inexcusablemente que en el escrito de preparación (artos. 477.3. II y 479.4 LEC), se explique el núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

A estos efectos, debe señalarse sobre la identificación del núcleo litigioso que, en el caso examinado, se ha cumplido en ambos motivos en lo relativo a la descripción de la questio iuris, pues a diferencia de lo expuesto en la providencia dando traslado de las alegaciones a los efectos del art. 483 LEC, se desarrolla en el escrito de preparación la identificación del núcleo litigioso tanto respecto a la atribución del uso del domicilio conyugal como en relación con los alimentos para los hijos mayores de edad. Sin embargo, ha de inadmitirse el recurso, como seguidamente motivaremos, al no cumplir con el otro presupuesto que se precisa referido a que se oponga a jurisprudencia del TSJC puesto que la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales no opera cuando se ha consolidado la doctrina legal por sentencias del TSJ de Cataluña.

2.- Al respecto, ha de señalarse como doctrina general ( AATSJC 23 Octubre 2003, 6 Nov. 2003, 13 Septiembre 2004, 21 Noviembre 2008 y 31 de mayo 2010 y 8/2011, de 20 de enero, entre otras) que: A) Cuando el interés casacional lo es por la oposición a jurisprudencia del TS o TSJC requiere al menos la mención de dos sentencias, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas siendo rechazable cuando no se entra en contradicción con la jurisprudencia o doctrina del TS o TSJC si no se contempla una relación histórica similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Por tanto, resulta insuficiente el hecho de mencionar simplemente unas sentencias sin una mínima referencia al núcleo de contradicción con la que es objeto del recurso, ya que será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias.

Como hemos indicado en los AATSJC 2 Diciembre 2010 y 8 /2011, de 20 de enero, recogiendo reiterada doctrina de este Tribunal (AATSJC 23 Octubre 2003, 6 noviembre. 2003, 13 septiembre 2004, 21 noviembre 2008 y 31 Mayo 2010) entre otras, que ' ... Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que por ello se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos...'.

B) Cuando la casación se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es obligatorio citar, al menos, dos sentencias de distintas Audiencias Provinciales o Secciones de las mismas que resuelvan cuestiones fácticas esencialmente idénticas entre sí, con aplicación en todos los casos del precepto de cuya pretendida infracción se trate en un determinado sentido, y otras dos, como mínimo, de otra u otras diferentes Audiencias Provinciales o Secciones de ellas que, en relación con supuestos similares, resuelvan la cuestión que se traiga a colación de forma contradictoria que formalmente, en el caso examinado, ha sido cumplido.

No obstante, hemos declarado que no resulta procedente el interés casacional por oposición a jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ni puede servir ni ser utilizada como medio de apertura de la casación por el cauce del interés casacional ( ATSJC 13 octubre 2005, 12 enero 2006, 7 junio 2007, 8 mayo 2088, entre otras) cuando se ha elaborado jurisprudencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia sobre los temas que son objeto del interés casacional propuesto como medio de apertura del recurso, y C) La ratio legis del recurso de casación por interés casacional - art. 477.2. 3 LEC - no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, o no haya recaído jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia o corregir la defectuosa interpretación de la norma, para el supuesto de que la sentencia recurrida entre en abierta contradicción con la de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia; sin que pueda configurarse como una tercera instancia pues la Sala no puede entrar a valorar de nuevo la prueba - a salvo de que se haya interpuesto recurso extraordinario de infracción procesal y se admita previamente el recurso por interés casacional que es condicionante del anterior-- en tanto que debe partirse de aquellos hechos que hayan sido declarados justificados como medio de apertura de la casación, en ésta fase de admisión, pues, en definitiva, sirve para conformar doctrina legal que resulte de aplicación a casos iguales. Téngase presente que en el recurso de casación por interés casacional ha de partirse necesariamente de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y solamente cuando se admita el recurso por interés casacional resulta admisible el extraordinario de infracción procesal por mandato legal establecido en la Disposición Final Decimosexta.1. 5ª.II LEC-. En caso contrario se hace supuesto de la cuestión o también denominado 'cuestión de principio' según declara reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª ( SSTS 494/2008 de 6 jun. , 1205/2008 de 17 dic., 184/2009 de 23 mar. , 325/2009 de 7 may. , 318/2009 de 12 may., 480/2009 de 30 jun. -, 545/2009 de 30 jun., 466/2009 de 2 jul. , 527/2009 de 2 jul. y 685/2009 de 5 nov., entre otras), así como por esta Sala (SSTSJ Cataluña de 21 ene. 2002, 22 sep. 2003, 15 dic. 2003, 22 dic. 2003, 18 nov. 2004 y 8/2010, de 25 de febrero, entre otras) que es motivo de inadmisión del recurso.



TERCERO.- Interés casacional por vulnerar la jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia relativa a la atribución del uso del domicilio conyugal cuando no haya hijos y exista un interés más digno de protección ( art. 83.2. b CF ).

1. - Hemos de partir, como señalamos, de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y recogidos en su FJ. 3º que son: a) Se trata de un incidente de modificación de medidas de una sentencia de divorcio dictada en 21 de enero de 1997 que aplicó el art. 96 CC, concediéndose la atribución del domicilio conyugal a favor de la esposa e hijo menor de edad, si bien debía haberse señalado a favor del hijo menor de edad y del cónyuge en cuya compañía quedaba.

b) En la actualidad, el hijo ha alcanzado la mayoría de edad, además de haber accedido al mercado laboral, debiendo estarse a quién de las partes ostenta el interés más digno de protección, sin que la convivencia del hijo del matrimonio y de la hija, ambos mayores de edad, en el domicilio familiar, constituya un aspecto a ponderar.

c) Para examinar si existe o no el citado interés se declara que la demandada es perceptora de una pensión derivada de incapacidad permanente absoluta de 800 euros, por 14 pagas, además de percibir la renta de una vivienda de su propiedad que tiene arrendada por una cantidad de 600 euros. Y sobre el demandado se señala que se encuentra de alta en el mercado laboral, percibiendo unas 140.000 ptas. mensuales.

De lo expuesto, concluye la sentencia recurrida, que: ' .. Las situaciones descritas no son indicativas del mantenimiento del uso del domicilio familiar a favor de la demandada, más allá del cese del estado de indivisión en la comunidad ...' En cambio, la recurrente, insiste tanto en el escrito de preparación, como en el de interposición y en el posterior escrito de alegaciones que ' .. existe interés casacional, puesto que la sentencia objeto de recurso, inaplica los criterios jurisprudenciales emanados de este Alto Tribunal ... ya que si bien la temporalidad en la atribución del uso del domicilio familiar es la regla general, excepcionalmente, no se optará por dicha temporalidad cuando la necesidad del cónyuge que tiene atribuido el uso sea de carácter permanente o de muy difícil superación... (por lo cual) existen casos excepcionales -como el presente- en que han de valorarse las circunstancias personales de las partes pudiéndose optar por la no limitación en la atribución del domicilio familiar..'.

2. - La jurisprudencia de este Tribunal en el tema relacionado con la atribución del domicilio familiar cuando no existen hijos menores de edad interpretando el art. 83. 2 b) CF, que es el motivo de apertura de la casación por interés casacional, en el caso examinado, pues la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias no opera en el presente supuesto en que existe consolidada jurisprudencia del TSJC, ha declarado - SS TSJC 33/2003 de 22 septiembre, 40/2003 de 6 noviembre, 13/2004 de 29 marzo, 36/2006 de 4 de octubre, 13/2007 de 13 mayo, 39/2008 de 24 noviembre y 27/2009, de 6 de julio, entre otras, que '... la atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular tendrá una limitación temporal siendo ésa la regla general y sólo excepcionalmente, cuando se prevea que la situación de necesidad será permanente e invariable y que se prolongará indefinidamente en el tiempo o que es altamente improbable su superación, estará justificado no fijar por adelantado un plazo determinado, en el bien entendido de que si la situación de necesidad finalmente desaparece o se modifica sustancialmente, el propietario de la vivienda podrá instar la extinción del derecho de uso...'.

Esta jurisprudencia aplicable incluso en supuestos de modificación de medidas, como lo en el caso examinado, no ha sido vulnerada puesto que en el anterior proceso de divorcio se atribuye la vivienda al hijo menor de edad y la actora, por lo cual, alcanzando la mayoría de edad por el hijo, se puede modificar dicha atribución cuando se constata la inexistencia de un interés más digno de protección en ambos cónyuges.

La sentencia recurrida declara que no concurre en la recurrente, lo que resulta correcto pues si la causa de atribución no fue la valoración del interés más digno de protección (la Sra. Paloma , en el caso examinado) sino por la existencia de un hijo menor de edad que comportaba dicha atribución en su favor y en la del cónyuge que lo tenía bajo su custodia, desaparecida dicha causa y examinadas las circunstancias concurrentes en ambos ex-cónyuges, en el posterior proceso de modificación de medidas respecto al interés mas digno de protección, comparando ya en esta ocasión la de ambos ex-cónyuges, sin la existencia de hijos menores edad pues ambos son ya mayores aunque convivan con la madre no siendo ésta una circunstancia determinante a los efectos examinados conforme lo dispuesto en el art. 83. 2 b) CF, se concluye, acertadamente, que no concurren los requisitos para la aplicación a la recurrente de una excepcionalidad a la regla general de la limitación temporal y ello, como hemos señalado, se adecua a la constante jurisprudencia de este Tribunal.

Pretende la recurrente imponer su valoración a la de la propia Sala que siendo ajustada a derecho y conforme a la doctrina de este Tribunal, inexistiendo un interés más digno de protección en la recurrente frente a las circunstancias personales de su anterior esposo, ha de inadmitirse el recurso por interés casacional por no vulnerar la jurisprudencia del TSJC en el tema debatido, inexistiendo núcleo jurídico que comporte la apertura del recurso.



CUARTO.- Interés casacional por vulnerar la jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia relativa a la pensión alimenticia para el hijo mayor de edad en el proceso matrimonial, en relación con lo dispuesto en el art. 76. 2 CF , 1. - De los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y recogidos en su FJ. 2º se deduce que: a) El hijo de matrimonio José Miguel nació el 11 de mayo de 1984.

b) Convive con su madre en el domicilio familiar y concluyó su formación académica al no desear cursar estudios superiores, habiendo accedido al mercado laboral en el año 2000.

c) Ha prestado servicios durante estos últimos diez años en doce empresas diferentes, compaginando situaciones de altas con las de desempleo y percibiendo retribuciones salariales superiores al salario mínimo interprofesional.

d) Como consecuencia de un accidente laboral le ha sido reconocida una situación de invalidez permanente parcial percibiendo una cantidad de 25.769,04 euros.

Por todo lo cual, la sentencia recurrida, declara extinguida la pensión alimenticia dado que ' ... concedida en la sentencia de divorcio (de 21 de enero de 1997 , cuando era menor de edad) ... la actual situación de desempleo coyuntural del descendiente no ha de permitir el mantenimiento de la pensión de alimentos en el proceso matrimonial, (al) haberse consolidado desde hace tiempo el acceso laboral con la independencia económica. En el supuesto de precisar que se cubran sus necesidades alimenticias, en el caso de mantenerse en el tiempo la situación de desempleo, habrá de seer el descendiente quien inste proceso declarativo verbal de alimentos ... frente a ambos progenitores mancomunadamente obligados a la prestación alimenticia a tenor de las posibilidades económicas ....' 2. - La jurisprudencia de este Tribunal en el tema relacionado con la pensión de alimentos del hijo mayor de edad en el proceso matrimonial al amparo del art. 76. 2 CF, que es el motivo de apertura de la casación por interés casacional, en el caso examinado, pues la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias no opera en el presente supuesto en que existe consolidada jurisprudencia del TSJC, se desarrolla en las SSTSJC 16/2002, de 3 de junio; 39/2003, de 3 de noviembre; 12/2005, de 24 de febrero; 12/2006, de 16 de marzo; 17/2008, de 8 de mayo; 30/2009, de 27 de julio y 11/2010, de 11 de marzo.

La jurisprudencia que cita el recurrente y que propone como contraste para evidenciar la oposición a la jurisprudencia de este Tribunal son las dos primeramente citadas y la cuarta, sin que ninguna contemple una situación histórica similar a la recurrida. Téngase presente que tanto por reiterada doctrina del TS ( AATS S. 1ª ATS 22 y 29 Enero 2002, 5-Febrero-2002, 30 de marzo 2004, 27 julio, 14 y 28 septiembre 2004 y 25 octubre 2005 -, como por esta Sala -AATSJC 7 Junio 2007, 26 Mayo y 9 Junio 2008 y 20 Dic. 2010 - se ha señalado que ha de identificarse el núcleo jurídico que la Sala debe resolver en la función nomofiláctica que le es propia lo que requiere expresar en el escrito de preparación y sin que pueda subsanarse posteriormente: (a) la materia en que existe la contradicción y el modo en que se produce identificándose los supuestos fácticos, (b) se trate de controversias sustancialmente iguales y (c) la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia y aquel sobre el cual existe la jurisprudencia contradictoria, con referencia precisa y detallada del núcleo argumental que se pretende combatir y que supuestamente inciden en la contradicción que se denuncia, referidos todo ello, como mínimo, a dos sentencias firmes, extremos no tenidos en cuenta por el recurrente.

En efecto, la STSJC 16/2002, de 3 de junio, contempla una situación histórica de una persona con estudios de EGB y ESO, que consta inscrito como demandante de empleo, sin haber accedido al mundo laboral. En la STSJC 39/2003, de 3 de noviembre, se trata de un joven de 19 años que ha accedido de modo incipiente al mundo laboral (11 meses), con un trabajo de naturaleza temporal y un salario inferior al mínimo interprofesional. Y en la STSJC 12/2006, de 16 de marzo, examina un caso de dos hijos mayores de edad, uno de ellos, Sergi, que trabaja en una empresa (desde hace 3 años y 8 meses) percibiendo 80.000 ptas. que entrega a su madre para su manutención y goza de independencia económica y estabilidad laboral, por lo cual, declara la extinción de la pensión alimenticia. Mientras que la otra hija, Carolina, de 20 años de edad, no trabaja, carece de ingresos económicos, ayuda a las tareas domésticas y sólo ha cotizado durante 4 meses a la Seguridad Social, por lo cual, no tiene independencia económica y, en su consecuencia, procede acordar la pensión alimenticia en el proceso matrimonial. Por otra parte, en las demás resoluciones se contemplan situaciones en que no concurre alguno de los presupuestos citados como en las SSTSJC 30/2009, de 27 de julio y 11/2010, de 11 de noviembre, en que no existe una situación de convivencia con uno de los progenitores o prosiguen su formación académica.

Vemos, pues, que en los supuestos citados por la recurrente lo que determina el pago o no de la pensión alimenticia es tener ingresos propios - art. 76. 2 CF - gozando de independencia económica, sin que el mero dato del acceso laboral en algunos casos pueda ' per se' comportar dicha independencia y la autocapacidad de sostenimiento personal lo que, en cada supuesto, determinará su inserción o no dentro de los casos en que han de satisfacerse los denominados alimentos que, un sector doctrinal, denomina institucionales, frente a los autónomos regulados en los artos. 259 ss. CF. Sin embargo, en el caso examinado por la sentencia recurrida, se trata de un acceso al mundo laboral que data de bastante tiempo (10 años) aun cuando en la actualidad se encuentre en desempleo, con ingresos superiores al salario mínimo interprofesional y base de cotización de 1000 días durante este largo período lo que, a entender de la Sala al resolver el recurso de apelación, criterio que comparte este Tribunal, puede entenderse que se ha consolidado la posibilidad de dicho acceso ya que no puede considerarse que el proceso matrimonial pueda amparar para la concesión de los alimentos institucionales, de modo indefinido y en todos los casos, al hijo mayor de edad que conviva con uno de sus progenitores o en aquellas situaciones de paro laboral tras un largo período de acceso al mundo laboral.

En el sentido expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado que para la aplicación de los denominados alimentos institucionales del art. 76. 2 CF ha de tratarse de un crédito alimenticio derivado de la filiación cuando se den tres condiciones: mayoría de edad del hijo, convivencia con uno de los progenitores y ausencia de independencia económica, siendo éste último un concepto indeterminado que conforme declaramos en las SSTSJC 16/2002, de 3 de junio y 12/2005, de 24 de febrero, dependen de cada situación y momento las cuales posibilitaran una aplicación siempre eminentemente casuística que no corresponde determinarse para cada supuesto por la vía del interés casacional cuya ratio legis por la vía del recurso de casación por interés casacional - art. 477.2. 3 LEC -, como hemos señalado, no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica que es la expuesta precedentemente y que no ha sido vulnerada por la sentencia recurrida.

Téngase presente que el concepto de independencia económica que se conforma mediante un análisis de los hechos probados anteriormente transcritos, por otra parte, resulta correcto y adecuado, en el caso examinado, atendido que el mayor de edad José Miguel, ha culminado su formación académica al no desear cursar estudios superiores, accedió al mundo laboral hace 10 años, y su situación de paro coyuntural no es suficiente para establecer que carece de ingresos o que estos siendo insuficientes deban fijarse en el proceso matrimonial pues su vía procesal adecuada, como señala la sentencia recurrida, son los de los artos. 259 ss.

CF. Para el supuesto de que en todos los casos de hijos mayores de edad que convivieran con uno de los progenitores se debiera entender que ha de ser el proceso matrimonial el cauce pertinente para su reclamación cuando carecieran de ingresos o fueran insuficientes, nos encontraríamos con conclusiones ilógicas que alcanzarían supuestos ni queridos ni contemplados en el art. 76. 2 CF ni declarados por la jurisprudencia de este TSJC que si bien en determinados casos como sucede cuando el hijo mayor de edad se encuentra en situación de demandante de empleo, sin haber accedido al mundo laboral ( STSJC 16/2002, de 3 de junio) o cuando el tiempo de acceso al mundo laboral ha sido escaso, como los contemplados en la SSTSJC 39/2003, de 3 de noviembre y 12/2006, de 16 de marzo, ha posibilitado la declaración de alimentos institucionales en el proceso matrimonial, no lo en el supuesto examinado en que se ha probado una situación de diez años de acceso al mundo laboral y una situación coyuntural de paro.

Por todo lo expuesto, procede inadmitir las dos vías del recurso de casación por interés casacional al inexistir núcleo jurídico por no contradecir, la sentencia recurrida, la jurisprudencia de este Tribunal.



QUINTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la recurrente por aplicación del art.

398 LEC.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: Que procede INADMITIR el recurso de casación deducido por el Procurador D. Alberto Inguazo Tena en representación de Dª Paloma , contra la sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 2011 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Apelación núm. 1024/2009, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.

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