Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 48/2014 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Núm. Cendoj: 08019310012014200112
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2014:262A
Núm. Roj: ATSJ CAT 262/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación núm. 48/2014
Recurrente : Eliseo
Procurador: Ricard Simò Pascual
Abogada: Montserrat Llorente Casas
Recurrida : Valentina
Procurador: Jordi Pich Martínez
Abogado: Ana Carranza i Esteve
A U T O nº
Presidente :
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio (Ponente)
En Barcelona, a 17 de julio de 2014
Antecedentes
Primero .- El procurador de los tribunales Sr. D. Ricard Simò Pascual, en representación de D. Eliseo , interpuso en su día un recurso de casación con firma de la letrada Sra. Dª. Montserrat Llorente Casas contra la sentencia dictada en 17 de febrero de 2014 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo nº 1159/2012 ), habiendo comparecido oportunamente en el presente rollo para mantener su recurso.En el presente rollo ha comparecido también el procurador de los tribunales Sr. D. Jordi Pich Martínez, en representación de la actora Dª. Valentina , asistida por la letrada Sra. Dª. Ana Carranza i Esteve.
Segundo . Por providencia de 26 de mayo pasado se dio traslado a las partes personadas para que alegaran en relación con ciertos defectos observados en el escrito de interposición del recurso.
Fundamentos
Primero . 1 . La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 18ª) desestimó, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Sr. Eliseo -también el de la actora- contra la sentencia de primera instancia, que a su vez había estimado parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por aquella estableciendo, entre otras medidas derivadas de la declaración de este, que el demandado pagase a la actora la cantidad de 600 euros en concepto de prestación compensatoria por un periodo de 10 años, pretendiendo que fuera dejada sin efecto por no darse los requisitos previstos en el art. 233-14 y 233-15 CCCat .2 . Por lo que se refiere al escrito de interposición del recurso de casación, el mismo aparece articulado en un único motivo en el que se cita como infringido el art. 233-14 CCCat , alegando, por un lado, que la cuantía de la prestación compensatoria (600 #/mes durante 10 años) es ' arbitraria, ilógica e irracional ' y ' un auténtico despropósito ', atendida ' la situación económica del obligado al pago '; y, por otro lado, que las circunstancias económicas tenidas en cuenta para valorar el desequilibrio no han sido las que habían al tiempo de la cesación de la convivencia sino las contemporáneas a la toma de decisión.
3 . En nuestra Providencia de 26 de mayo pasado, después de advertir que la admisión debía ser resuelta conforme a la Llei 4/2012, de 5 de marzo, que solo prevé como vía casacional la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC (interés casacional) en las dos variantes previstas en el art. 3 de aquella Llei, interpretado por el Acuerdo de esta Sala de 22 de marzo de 2012, en relación con el Acuerdo de la Sala Primera del TS de 30 de diciembre de 2011, comunicamos a las representaciones de las partes que el recurso adolecía a priori de defectos que lo hacían susceptibles de su inadmisión liminar, en esencia, que el recurso no expresaba ni cuál ha sido la ratio decidendi de la sentencia recurrida ni cuál es el interés casacional que justificaría la admisión y sin respetar la declaración de hechos probados efectuada por el tribunal a quo .
4 . En el incidente de admisión del recurso ( art. 483.3 LEC ), mientras la parte recurrida informó que procedía su inadmisión, la representación de la recurrente no formuló alegación alguna.
Segundo . 1 . Como adelantamos en la resolución que dio origen al presente incidente de admisión, el recurso de casación adolece de defectos insubsanables que imponen su inadmisión liminar.
2. Según advierte el TS en su Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, al que se remite el nuestro de 22 de marzo de 2012 y numerosas resoluciones dictadas tanto por la Sala 1ª del TS como por esta propia Sala Civil y Penal cuya cita se considera ociosa, es causa de inadmisión de un recurso de casación, entre otras, ' la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ..., cuando en el escrito de interposición del recurso: (a) se pretenda una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba; o (b) se funden los motivos de casación implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere acreditados , de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.1 LEC en relación con el art. 483.2.2º LEC .
También lo es el que, específicamente en el recurso de casación por razón de interés casacional, ' la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso , salvo cuando se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación', conforme al art. 481.1 LEC en relación con el art. 483 LEC ; y ' la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita... [de la Sala Civil y Penal del TSJ de Catalunya] que se fije o se declare infringida o desconocida ', cuando no se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, conforme al art. 481.1 LEC en relación con el art. 48 3. 2.2º LEC .
3. Pues bien, el único motivo del recurso de casación pretende combatir el pronunciamiento dictado en la instancia discutiendo la prueba practicada, por haber estado centrada en ' la situación económica contemporánea a la demanda inicial ', en lugar de hacerlo a la ' situación económica existente durante el matrimonio ', y alegando que el recurrente se encuentra ' en situación económica de quiebra absoluta ' y que, debido a la falta de descendencia, la dedicación al hogar de ambos cónyuges fue similar, de lo que extrae que la declaración en favor de la actora del derecho a una prestación compensatoria es ' arbitraria, ilógica e irracional ', que no desarrolla luego en la forma y en la extensión exigibles en un recurso de casación.
Este planteamiento, se mire como se mire, es defectuoso por no expresar la ratio decidendi de la sentencia recurrida ni el interés casacional que justificaría su admisión ni la doctrina infringida o la que pretende que sea declarada, además de hacer supuesto de la cuestión, dado que desconoce que el tribunal a quo consideró probadas determinadas circunstancias personales -edad, salud, formación- de la actora, así como el hecho de que haberse quedado esta sin vivienda por pertenecer la familiar a un tercero, pariente del recurrente, así como que el recurrente, si bien ha dejado toda actividad relativa a sus sociedades, trabaja en el bar que gestiona su familia, circunstancias de las que resulta un desequilibrio del que no es posible hacer abstracción, por lo que, de conformidad con lo expuesto ut supra , procede su inadmisión.
Tercero .- Inadmitido a trámite el recurso, procede imponer las costas que, en su caso, pudieran haberse producido a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC .
Igualmente, procede decretar en su perjuicio la pérdida del depósito constituido para interponerlo, debiendo dársele el destino legalmente previsto.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR a trámite el recurso de casación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. D. Ricard Simò Pascual, en representación de D.Eliseo , contra la sentencia dictada en 17 de febrero de 2014 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 1159/2012 ), con imposición a la recurrente de las costas correspondientes y de la pérdida del depósito constituido para su interposición, al que deberá darse el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de las partes comparecidas en este Rollo, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC , no cabe recurso contra la misma.
Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así lo acuerdan, manda y firman el presidente y los magistrados indicados al margen; doy fe.
