Auto CIVIL Tribunal Super...re de 2014

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 08019310012014200153

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2014:322A

Núm. Roj: ATSJ CAT 322/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Dda. Revisión núm. 5/2014
Demandants: Héctor i Nazario
Procurador: Isabel Calvet Gimeno
c/ St. 29.08.11, 1a Inst. 2 La Bisbal d'Empordà, Ordinari 44/11
A U T O
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Barcelona, 2 de octubre de 2014

Antecedentes

Único.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isabel Calvet Gimeno en representación de los Sres.

Héctor y Nazario se ha interpuesto demanda de revisión contra la Sentencia de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Bisbal d'Empordà , en el procedimiento ordinario núm. 44/11.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO.- El art. 514 LEC , establece que, presentada y admitida la demanda de revisión, el Tribunal solicitará que se le remitan las actuaciones. Por tanto, para que pueda sustanciarse la revisión se precisa su admisión, pues cabe igualmente su rechazo ' a limine ' cuando la demanda incumpla los presupuestos de forma o de orden procesal que la Ley señala, y, entre ellos, se ejercite tempestivamente, esto es, no haya caducado la misma, o bien, lo que resulta trascendente en el presente caso, que se base o pueda incardinarse la demanda de revisión en alguno de los motivos establecidos en el art. 510 LEC .

Téngase presente que la revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio restrictivo, pues, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica, proclamado en el art. 9.3 CE , quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada -STSS. 21-Octubre-1982, 3 -Febrero-1994 y 3 Febrero-1996 y 21 Septiembre 2011, entre otras-, que: 'La demanda de revisión constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -'numerus clausus'- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación....·'

SEGUNDO.- El motivo de revisión invocado es el núm. 1 del art. 514 LEC , es decir: ' si después de pronunciada -la sentencia-, se recobrasen u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado '.

Este precepto exige, para que prospere el motivo, que los documentos obtenidos o recobrados hubiesen sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende.

Lo que además presupone, como recoge reiterada jurisprudencia - SSTS. 26 de marzo de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 5 de Octubre de 1993 , 22 diciembre 2010 y 10 junio 2013 , entre otras, que el documento recobrado haya tenido existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte. Y se añade por las SSTS 31 de diciembre y 27 de noviembre de 1996 , que no poseen dicha calidad las declaraciones pseudo testifícales, como el escrito que recoge las manifestaciones de una persona en su calificación de médico.

Aplicando la precedente doctrina al caso examinado, procede la inadmisión de la demanda, puesto que: Los tres documentos presentados son posteriores a la sentencia cuya revisión se pretende (29 de agosto de 2011 confirmada por la Audiencia Provincial de Girona en 8 de febrero de 2012).

Los dos primeros documentos numerados como 3 y 4 son actas de manifestaciones de dos médicos que consideran no capacitada a la testadora. Y el documento num. 6 es un informe médico emitido por el Doctor Alexander , en fecha también posterior, siendo los tres datados en 2014.

Con dichos antecedentes es claro que procede la inadmisión de la demanda de revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de la Bisbal de l#Empordá de 29 de agosto de 2011 , confirmada por la Audiencia Provincial de Girona con fecha de 8 de febrero de 2012 , que desestiman la nulidad de testamento por falta de capacidad de la testadora, en tanto que no concurre el presupuesto exigido por el art. 510. 1 LEC , o sea, tratarse de documentos anteriores, siendo que como expresa la jurisprudencia citada y la mejor doctrina dicha exigencia se encuentra implícita en la norma, pues el fundamento de la rescisión consiste en la imposibilidad en que se halló el litigante de disponer en juicio del documento por causa de fuerza mayor u otra circunstancia achacable al contrario, lo que presupone que, de no mediar estos obstáculos, el documento se habría podido llevar a los autos; y, si entonces se hubiera podido aportar, es porque ya existía.

Por consiguiente, no son documentos aptos para pretender la rescisión los de fecha posterior al instante en que definitivamente se cerró la oportunidad de aportar en el proceso prueba documental, como son los de autos.

En su consecuencia, procede la inadmisión ' a limine ' de la demanda de revisión conforme reiterada jurisprudencia, entre las mas recientes AATS 29 abril 2014 (ROJ 3651/2014, recurso 10/2014 ) y 10 de junio 2014 (ROJ 5319/2014, recurso 61/2014 ).

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA , ha decidido: INADMITIR la demanda de revisión presentada por la representación procesal de los Sres. Héctor y Nazario , frente a la sentencia dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de la Bisbal de l#Empordá de 29 de agosto de 2011 (procedimiento ordinario 44/2010), confirmada por la Audiencia Provincial de Girona con fecha de 8 de febrero de 2012 , sin especial pronunciamiento de las costas causadas y devolución del depósito constituido.

Así lo acuerda la Sala y firman los magistrados mencionados. Doy fe.

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