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16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 60/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Núm. Cendoj: 08019310012013200093
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2013:334A
Núm. Roj: ATSJ CAT 334/2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 60/2013
Part recurrent: Víctor i Josefa
Procurador: Francisco Javier Manjarin Albert
Part recorreguda: CP AVENIDA000 núm. NUM000 de GANDESA
Procurador: Juan Antonio Satorras Calderón
- Sec. 1a AP Tarragona, Rotlle 294/12
- 1a Inst. Gandesa, Ordinari 342/10
A U T O
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy
Barcelona, 21 de noviembre de 2013.
Dada cuenta; presentado el anterior escrito del procurador Sr. Francisco Javier Manjarín Albert, únase
a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único. Por el procurador Sr. Francisco Javier Manjarín Albert en representación de Víctor i Josefa se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 dictada por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación núm. 294/12 . Se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona es recurrida en casación por la defensa de los demandados, la cual invoca como infringido el artículo 553-36-3 del Código Civil de Cataluña y al mismo tiempo el artículo 14, letra e), en relación con el artículo 13,3 de la Ley de Propiedad Horizontal por oposición de la Sentencia a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en Sentencia de 10-10-2011 , conforme a la cual el Presidente de la Comunidad de Propietarios debe estar autorizado expresamente por la Junta de Propietarios para ejercitar acciones en defensa de ésta.
Estimando la Sala que el escrito de interposición del recurso no reunía los requisitos exigidos en la legislación aplicable toda vez que no se combatía, en puridad, la ratio decidendi de la sentencia de apelación (ausencia de consentimiento por parte de la Comunidad de Propietarios respecto de las obras realizadas por los demandados), sino una cuestión jurídica no abordada en ella, como era la falta de legitimación del Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales por defecto de acuerdo de la Junta, dio traslado a las partes por término de diez días, durante los cuales solo obra escrito de alegaciones de la parte recurrida oponiéndose a la admisión del recurso.
SEGUNDO.- Con carácter general hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS 1ª 30 sep.
2003 -rec. 1018/03 -, 25 may. 2004 -rec. 1456/01 -, 27 jul. 2004 -rec. 661/04 -, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04 -, 1 mar. 2005 -rec. 3791/01 -, 24 may. 2005 -rec. 1827/01 - y 21 jun. 2005 -rec. 79/05 -) como de esta propia Sala (vid. por todos el A TSJC 30 may. 2007, el A TSJC 21 ene. 2008 -rec. 80/07- o ATSJC de 3-9-2009), en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC .
La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la expresión, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos.
Así, el interés casacional, cuya determinación se configura como un presupuesto imprescindible de la admisión del recurso de casación, hace referencia necesariamente a una quaestio iuris de derecho sustantivo, lo que explica que la casación tenga atribuida sólo una función nomofiláctica relativa al derecho sustantivo, puesto que la materia procesal se reserva para el recurso extraordinario por infracción procesal, incluyendo en la misma todo lo relativo a las cuestiones de jurisdicción, competencia objetiva y funcional ( art. 469, 1,1 Lec ) a las normas reguladoras de la sentencia -caso de la incongruencia o de la vulneración de las reglas de la carga de la prueba- ( art. 469,1 , 2º) y las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley ( art. 469, 1 , 3 LEC ) .
TERCERO.- Lo anterior no viene desvirtuado por el escrito de alegaciones realizado por los recurrentes tras el Auto de fecha 10 octubre 2013, conociendo ya el sentido del Auto de 25 julio 2013.
En primer lugar, por cuanto se cambian los términos del recurso de casación modificando sustancialmente el primitivo, lo que no es admisible pues es reiterada la doctrina del TS que indica que no puede aprovecharse el trámite del art. 483 de la Lec para subsanar los defectos de que pudiese adolecer el recurso ya presentado ya que ello podría producir indefensión a la otra parte. De esta forma en el escrito de recurso se dice, para centrar el único motivo de casación, que su objeto viene constituido por lo siguiente: ' Si el Presidente de la Comunidad de Propietarios tiene legitimidad para interponer la presente Litis sin haber obtenido autorización de la Junta de Propietarios.
Si la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona vulnera la doctrina del Tribunal Supremo al establecer que NO es necesaria dicha autorización .
Si se deberá, en definitiva, proceder al derrumbe de una parte de la vivienda del recurrente, que tendrá como consecuencia derruir la fachada, el salón y la cocina del inmueble inhabilitándolo como vivienda'.
Ahora se afirma que la cuestión debatida es si el artículo 553 . 36.3 del CCCat exige que sea la Comunidad la que se haya opuesto a las obras en el plazo de 6 años siendo en el caso, según se expone, que solo se opuso un comunero (en realidad el Presidente de la Comunidad ya que ésta solo la forman el actor y los demandados). Se cita ahora una sentencia de la Audiencia provincial y una sentencia del TSJC.
En segundo lugar, aunque así no fuese, lo cierto es que sigue sin combatirse la ratio decidendi pues lo que dice la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo -sin perjuicio de entender producida la oposición dentro del plazo de 6 años por parte del otro comunero y Presidente de la Comunidad- es que en el caso enjuiciado supuesto no solo se producía una alteración de un elemento común, sino su ocupación e incorporación a un elemento privativo, lo que requería el consentimiento unánime de la Comunidad y permitía a la Comunidad recuperar en todo momento el espacio ocupado, siendo el pronunciamiento relativo a la existencia de oposición en el plazo de 6 años un argumento obiter dicta o a mayor abundamiento, pero no el decisivo.
CUARTO.- Por lo que se lleva razonado el recurso de casación no puede ser admitido. Las costas del trámite se imponen a la parte recurrente ( art. 394 y 398 Lec 1/2000 ).
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don. Víctor y de Doña.Josefa contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 294/12 , la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

