Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 64/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Núm. Cendoj: 08019310012017200201
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:321A
Núm. Roj: ATSJ CAT 321/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación núm. 64/2017
Recurrent: Romeo
Procurador: Anna Camps Herreros
Lletrat: Javier Garate Vázquez
Recorreguda: Custodia (no personada)
MINISTERI FISCAL
-Sec. 18a AP Bcn, Rotlle núm. 493/16
-1a Inst. 16 Bcn, Divorci 123/15
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 14 de septiembre de 2017.
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de la Procuradora Sra. Anna Camps Herreros y del
Ministerio Fiscal, únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único. Por la representación procesal del Sr. Romeo se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 493/16 . Por providencia de fecha 6 de julio pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos núm. 493/16, fue recurrida en casación por la defensa del Sr. Romeo .
Vista la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Llei de cassació de Catalunya 4/2012 que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión, atendido también el Acuerdo interpretativo de esta Sala de 22-3-2012 y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido en su integridad por la Sala de apelación pues dicha decisión no es vinculante para esta Sala que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.
SEGUNDO.- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones del art. 477, 2 , 3 y 3 de la Lec 1/2000 y artículos 2 y 3 de la Llei de cassació 4/2012. En primer lugar es necesario que en el recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y, en segundo lugar el recurso debe presentar interés casacional.
La Sala apreció que no se identificaba el interés casacional en el recurso presentado, dando a las partes el oportuno trámite, sin que, no obstante, las dudas existentes se hayan desvanecido mediante el escrito de alegaciones presentado, ya que con independencia de lo que se diga en el Preámbulo de la Llei 4/2012, lo cierto es que el legislador catalán solo considera adecuada la vía del recurso de casación si el asunto presenta interés casacional, sin que en modo alguno favorezca una tercera revisión del asunto a modo de tercera instancia.
TERCERO.- Cabe recordar, al efecto, que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 1018/03 -, 25 may. 2004 -rec. 1456/01 -, 27 jul. 2004 -rec. 661/04 -, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04 -, 1 mar. 2005 -rec. 3791/01 -, 24 may. 2005 -rec. 1827/01 - y 21 jun. 2005 -rec. 79/05 -) como de esta propia Sala (vid. por todos el A TSJC 30 may. 2007, el A TSJC 21 ene. 2008 -rec. 80/07- o ATSJC de 3-9-2009), en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el Tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS 1ª 30 sep.
2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC .
La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la expresión, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos.
Cabe advertir, ab initio, que en el presente supuesto el examen prioritario de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, en base a los hechos declarados probados en la Sentencia toda vez que como recuerda el ATS Sala primera de 28-1-2014 -rec. 1136/2013 -: '... esta Sala ha insistido en declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se plantea en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afecta a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo, habida cuenta que el citado interés casacional resulta incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso de casación desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la sentencia impugnada'.
Además, teniendo en cuenta que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina hemos aclarado en el Acuerdo de Sala de 22-3-2012 que como requisito de carácter general, el escrito de interposición del recurso deberá expresar con claridad, de manera destacada en el encabezamiento o en la formulación del motivo, la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior respecto de las normas jurídicas invocadas o bien la doctrina legal que sentencia recurrida habría infringido, indicando en este caso cual es la doctrina que emana de las Sentencias que se citan, y cómo, dónde y cuándo ha sido desconocida la misma por la Sala razonando, igualmente, sobre la similitud o analogía con el supuesto de hecho del caso.
CUARTO. - Pues bien, el recurrente combate la decisión de la Audiencia respecto a la compensación económica por razón del trabajo establecida a favor de la esposa citando varias sentencias de esta Sala, pero sin atacar la ratio decidendi de la sentencia ni razonar la analogía del caso con el que examinaron dichas sentencias.
Las sentencias que se citan establecen con carácter general la función de la compensación por razón del trabajo resolviendo conforme a las circunstancias de cada caso, sin que en el recurso se consigne ni en el encabezamiento ni en la formulación del motivo, en qué momento la sentencia de la Audiencia está vulnerando la doctrina de la Sala haciendo afirmaciones contrarias a las contenidas en dichas sentencias.
Antes bien, la Sala de apelación ha justificado su decisión en el FJ 3º de la Sentencia aludiendo al pacto al que llegaron las partes sobre el destino de un dinero obtenido con la venta de un inmueble y que pretendía compensar a la esposa por el desequilibrio patrimonial sufrido, pacto que estima válido y no relacionado con el sistema de guarda de los menores al tratarse de relaciones privadas entre los miembros del matrimonio.
Al combatir el recurrente los criterios de atribución de la compensación legal y su cuantía sobre la base de lo dispuesto en el art. 232-5 del CCCat , no está atacando la ratio decidendi de la sentencia que ha dado primacía a lo pactado sobre lo dispuesto en la ley, atendido el carácter dispositivo de la materia ( art. 111- 6 CCCat y 232-7) razón por la cual el recurso carece de todo interés casacional al partir de supuestos distintos de los contemplados en la sentencia, no siendo por ende admisible.
SEXTO.- Se imponen al recurrente las costas del trámite ( art. 394 y 398 Lec 1/2000 ).
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Romeo contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 493/16 , la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

