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17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 71/2012 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Núm. Cendoj: 08019310012013200128
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2013:373A
Núm. Roj: ATSJ CAT 373/2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 71/2012
Part recurrent: Valentín i Luis Manuel i Celestina
Procurador: Jaume Gassó i Espina
Part recorreguda: Agapito
Procurador: Jordi Enric Ribas Ferre
-Sec. 16a AP Bcn, Rotlle 355/10
-1a Inst. 1 Berga, Ordinari 360/07
A U T O
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 24 de octubre de 2013.
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los Procuradores Sr. Jaume Gasó i Espina y Sr.
Jordi Enric Ribas Ferre, únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el procurador Sr. D. Jaume Gassó Espina, en representación de D. Valentín y D. Luis Manuel y Doña Celestina se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 355/2010 b.
SEGUNDO.- Por providencia de fecha 18 de abril de 2013 se dio traslado a las partes personadas sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos formulados, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Doña Núria Bassols i Muntada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya dejó constancia esta Sala al dictar la providencia prevista en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concediendo a las partes personadas el plazo de diez días contemplado en dicho artículo, en la demanda que dio origen a estas actuaciones, se ejercitaban dos acciones, la principal consistía en una acción por simulación, al invocarse la nulidad de un contrato de compraventa otorgado en su día entre el causante de los demandantes y el aquí demandado, y la subsidiaria en que se ejercía una acción de rescisión por lesión.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial desestimó la demanda, y contra dicha resolución interponen los demandantes recurso por infracción procesal y de casación, por razón de cuantía al amparo del artículo 477.2, segundo de la citada LEC , diciendo que el litigio superaba la cuantía de 150.000 euros exigidos en dicho precepto legal, en su redacción anterior a la derivada de la Ley 37/2011 de medidas urgentes de reforma procesal.
Contrariamente a las declaraciones de los recurrentes en sus escritos de preparación y de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y también al contestar a la providencia dictada al amparo del articulo 483 de la LEC , no es cierto que se trate de un litigio seguido por una cuantía superior a dicha suma, ni tampoco que la misma exceda notoriamente la misma.
En la demanda se determinó el pleito como de cuantía indeterminada, aunque superior a 3005 euros, a los efectos de seguir el cauce del procedimiento ordinario, y no consta que la cuantía establecida fuera modificada a instancias de alguna de las partes. Interesan los recurrentes que se considere una cuantía de 429.303 euros, que según dicen es el valor de la finca en litigio que se deriva de un informe pericial que se aportó con la demanda principal.
Lo cierto es que por mucho que insistan los recurrentes para que se considere la cuantía que invocan a los efectos de ser admitidos los recursos interpuestos, ello supondría contradecir la doctrina fijada por esta misma Sala y también por el Tribunal Supremo, y además produciría indefensión a la parte contraria.
Ciertamente, si los demandantes determinaron el litigio de cuantía indeterminada en su demanda, deben ahora acatar sus actos y no pueden pretender alterar la misma por unos intereses subjetivos y parciales, puesto que no pueden alegar una cuantía para lo que les favorece y otra para evitar aquello que los perjudique o pudiere perjudicar. A ello procede añadir que de ninguna manera puede aceptarse que la cuantía supere notoriamente la exigida para la apertura de la vía casacional, ya que solo se amparan los recurrentes en afirmaciones de parte, apoyadas en documental también de parte.
SEGUNDO.- Esta misma Sala en reiteradas ocasiones, sirviendo a título de ejemplo el Auto de 27 de mayo de 2010, ha seguido una doctrina que es de total aplicación al supuesto en debate, dicha doctrina conduce a la imposibilidad de admitir el recurso de casación, y consecuentemente el extraordinario por infracción procesal: ' A dicha cuantía no consta que se opusiera la parte contraria (sino que la mantiene incluso en el trámite de los diez días que se le conceden al amparo del artículo 483.3 de la L.E.C .), con lo cual no puede pretender la recurrente modificar dicha cuantía a su antojo, a los solos efectos de obtener la apertura de la vía casacional, puesto que como ha dicho La Sala Primera del Tribunal Supremo y esta misma Sala en múltiples resoluciones, de no producirse circunstancias posteriores que la alteren, la cuantía fijada en la demanda, es inmodificable 'a posteriori' al haberse producido una 'perpetuatio iurisdiccionis', ya que en caso contrario, cabría la posibilidad de que un tema litigioso accediera a casación, según la voluntad de las partes en el litigio, con lo cual, perdería en su integridad el carácter de recurso extraordinario destinado a cumplir la función nomofilàctica de interpretación del derecho sustantivo.
Por otra parte es evidente, y se infiere de la sentencia de la Audiencia, que no nos hallamos ante un pleito que notoriamente supere los ciento cincuenta mil euros' También sigue la misma postura el Auto de este TSJCAT de 11 de junio de 2012, que razona como sigue: '
SEGUNDO.- Esta Sala tiene declarado reiteradamente de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final dieciséis apartado cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando contra una misma sentencia se presentaran conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, el Tribunal deberá examinar la procedencia del de casación y solamente en caso afirmativo podrá abordarse la admisibilidad del por infracción procesal.
Como se apuntó en la providencia de la Sala, de fecha 19 de abril de 2012, no cabe admitir el recurso de casación interpuesto por el recurrente, toda vez que la cuestión planteada ni tiene la cuantía exigida en artículo 477, 2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 , a los efectos de tener acceso a casación, ni presenta el invocado interés casacional a que hace referencia el apartado 2.3º del mismo artículo.
Pretende el recurrente que el litigio en el cual fue dictada la sentencia que se pretende recurrir en infracción procesal y en casación, tenía una cuantía que superaba los ciento cincuenta mil euros exigidos, según la LEC, en su redacción anterior a la ley 37/2011 de agilización procesal, que es la aplicable por razones de derecho intertemporal.
Obvia el recurrente que en la demanda no se fijó la cuantía a la cual debería de ascender la compensación económica por razón de trabajo que constituiría el objeto del recurso por infracción procesal y de casación que ahora se trata, y que ello no consta que fuera cuestionado en ningún momento por el recurrente.
Consiguientemente, como ya se avanzó en la providencia concedida a las partes para alegaciones, no procede estimar los intereses del recurrente que ante una demanda de cuantía indeterminada, que no puede ni mucho menos ser calificada de cuantía que de forma notoria supere los 150.000 euros, pretende la aceptación del recurso de casación'.
También el Tribunal Supremo ha seguido dicha doctrina en reiteradas ocasiones pudiendo ser citado a título de ejemplo el Auto de 7 de junio de 2006 , que dice, por lo que ahora interesa, lo siguiente: 'Argumenta la parte recurrente en las alegaciones formuladas tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión que si bien la demanda no fijaba con precisión la cuantía del procedimiento, lo cierto es que atendida la naturaleza de la acción ejercitada y la documental obrante en autos cabe concluir que la cuantía del procedimiento supera el límite establecido por la LEC 2000 para acceder a la casación.
Tal argumento no es admisible porque lo pretendido es eludir la cuantía fijada desde un inicio por las partes, intentando concretar a posteriori la cuantía no fijada en su momento, lo que en todo caso no es posible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881 , siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 ,e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 11 de mayo , 19 de octubre y 16 y 30 de noviembre de 2004 , en recursos 1987/2001 , 2252/2001 , 2186/2001 y 2524/2001 '.
Las anteriores consideraciones deben de conducir a la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal, y de casación.
TERCERO.- De conformidad con los establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Valentín y D. Luis Manuel y Dª Celestina contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2011 dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 355/10 , la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituido.Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

