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17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 96/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Núm. Cendoj: 08019310012010200251
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 96/2010
AUTO
Presidenta:
Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Barcelona, 8 de noviembre de 2010.
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de las procuradoras Sra. Anna Serrat Carmona y Sra.
Cristina Ruiz Santillana únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único. Por la procuradora Sra. Anna Serrat Carmona en representación de Unioplata SL se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2009 dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 687/08. Por providencia de fecha 4 de octubre de 2010 se dio traslado sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir conforme a las previsiones del art. 477,2, 3 y 3 de la LEC. En primer lugar es necesario que en el escrito de preparación del recurso de casación se cite el precepto legal o norma que se estime infringida y, en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional.
En el escrito de preparación del recurso de casación el recurrente no cita los preceptos legales que estima infringidos, sino que alude a los preceptos que la sentencia aplica del Código de derechos reales de Cataluña pero sin concretar cual de ellos considera infringidos.
Además tampoco justifica el interés casacional en forma alguna ( art. 479,4 LEC).
Así, ni se identifica el núcleo jurídico cuestionado ni la contradicción jurídica que, en su caso, este tribunal debería resolver como tribunal de casación. No basta pues con que se manifieste que sobre una concreta norma o precepto legal -por su modernidad- no exista doctrina legal.
Lo que debe explicarse en el escrito de preparación del recurso ( A TS de 4-5-2004 y 31-1-2006) es dónde radica la existencia del interés casacional, esto es, un interés específico en la depuración nomofiláctica del ordenamiento jurídico, lo que requerirá de la expresión del concreto conflicto jurídico que ha surgido en el procedimiento en la interpretación de una norma legal y cuya clarificación para éste y para otros procedimientos similares debe realizar el tribunal de casación en la función unificadora e integradora del ordenamiento jurídico que le es propia.
Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 1018/03 -, 25 may.
2004 -rec. 1456/01 -, 27 jul. 2004 -rec. 661/04 -, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04 - 1 mar. 2005 -rec. 3791/01 - 24 may. 2005 -rec. 1827/01 - y 21 jun. 2005 -rec. 79/05) como esta propia Sala (vid. por todos el A TSJC 30 may.
2007, el A TSJC 21 ene. 2008 -rec. 80/07- o ATSJC de 3-9-2009), en interpretación de los arts. 477.2.3º, 479.4 y 483.1 LEC, es en el escrito de preparación del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional donde, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en la preparación puedan luego subsanarse en el posterior escrito de interposición o, en su caso, en el recurso de queja o en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC .
La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la precisión, sintética pero suficiente, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquellos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, a la luz de la jurisprudencia que los hubiere interpretado reiterada y uniformemente en el sentido pretendido por el recurrente y en relación con supuestos fácticos análogos, si la hubiere.
Así, el interés casacional, cuya determinación se configura como un presupuesto imprescindible de la admisión del recurso de casación, hace referencia necesariamente a una quaestio iuris de derecho sustantivo, lo que explica que la casación tenga atribuida sólo una función nomofiláctica relativa al derecho sustantivo, puesto que la materia procesal se reserva para el recurso extraordinario por infracción procesal, incluyendo en la misma todo lo relativo a las cuestiones de jurisdicción, competencia objetiva y funcional ( art. 469, 1,1 LEC) a las normas reguladoras de la sentencia -caso de la incongruencia- ( art. 469,1, 2º) y las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley ( art.
469,1, 3 LEC) .
SEGUNDO.- Basta leer el escrito de preparación del recurso de casación para comprobar que no describe conflicto jurídico de clase alguna, limitándose a decir que la sentencia aplica normas que no llevan 5 años en vigor -si existiese verdadero interés casacional tampoco operaría la limitación temporal apuntada ex art. 477,3 párrafo 2º LEC)- y que existe jurisprudencia contraria citando al efecto dos sentencias de Audiencias Providenciales que no sólo no se describen en cuanto a su contenido y relación con al caso debatido en el escrito de preparación del recurso citado, sino que tampoco constituyen doctrina legal al reservarse dicha condición a las Sentencias del Tribunal Supremo.
Es por ello que procede inadmitir el recurso de casación y con él, el extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª de la LEC.
Las costas del trámite se imponen al recurrente por imperativo legal ( art. 394 y 398 LEC).
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la procuradora Sra. Anna Serrat Carmona en representación de Unioplata SL contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2009 dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm.687/08, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y devolución de los depósitos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
