Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 15030310012017200004
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:324A
Núm. Roj: ATSJ GAL 324/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
GALICIA
MC
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000003 /2017
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de OURENSE
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2015
Recurrente: Apolonia
Procurador: MARIA GARRIDO VAZQUEZ
Abogado: TOMAS LUIS SANTIAGO FERNANDEZ
Recurrido: Juan
Procurador: MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Abogado: MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
A U T O
Ilmo. Sr. Presidente:
Dº Pablo A. Sande García
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº José Antonio Ballestero Pascual
Dº Juan José Reigosa González
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A Coruña, a veinticinco de mayo dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO : El presente recurso de infracción procesal fue interpuesto por la Procuradora Dª María Garrido Vázquez , en representación de Dª Apolonia , asistida del letrado Dº Tomás Santiago Fernández, contra el Auto nº 129/2016 de 27 de Junio 2016 dictado en el rollo de apelación nº 485/2015 por el que se confirma el Auto de fecha 9 de junio del 2015 y revoca respecto del pronunciamiento de las costas, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense , en los autos de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales nº 264/2014; cuyo objeto era la ejecución de la sentencia dictada en su día por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense en los autos de Rollo de apelación Civil nº 341/2012 que había confirmado la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.161/2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense.
Se añade que el auto ahora recurrido en su Parte Dispositiva establece que se rechaza el recurso de apelación antepuesto por esta parte y se admite la impugnación formulada por la adversa en el sentido de imponer las costas a esta parte cuando no habían sido impuestas en primera instancia.
Estima la recurrente que el recurso se presenta ante la Audiencia y deberá remitirse a la Sala de lo Civil del TSJG en aplicación de los artículos 468 y 470.1 de DF decimosexta de la LEC al tratarse de materia propia de Derecho civil de Galicia. Añadiendo que es susceptible de ser recurrido por esta vía de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la LEC . Alega como motivos del recurso según el artículo 469 de la LEC , los siguientes: 1.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
2. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a Ley y se hubiera producido indefensión.
3. Vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
SEGUNDO : Por Providencia de esta Sala de 23 de marzo 2017, pudiendo no ser competente la misma para el conocimiento del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto, al corresponder en principio al Tribunal Supremo a tenor de lo previsto en la Disposición Final 16.1.lª de la LEC , se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por el plazo de 10 días sobre dicha cuestión conforme previene el artículo 484 de la LEC .
Respecto a ello el Ministerio Fiscal en su extenso informe consideró que procedía inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado al resultar incompetente funcionalmente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el mismo sentido la parte recurrida informó en el sentido de declararse la falta de competencia de la Sala de lo Civil y Penal para el conocimiento del Recurso extraordinario formulado, con expresa imposición de las costas devengadas.
Por su parte la recurrente consideró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ante este Tribunal.
Por providencia de 16 de mayo 2017 se señaló el siguiente día 23 para deliberación, votación y fallo sobre la cuestión.
Es Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.
Fundamentos
PRIMERO : Siendo así las cosas debemos inicialmente referirnos a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta 1.1ª LEC , en cuanto establece un régimen transitorio para dicho recurso extraordinario en los siguientes términos: '1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.
Para la interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas: 1ª Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley.
2ª Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley.
SEGUNDO : De lo anterior bien se infiere que esta Sala no es competente para conocer de forma independiente del mentado recurso de infracción procesal que correspondería al Tribunal Supremo, y ello solo frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del apartado segundo del artículo 477 LEC .
Bien es cierto que con arreglo a la regla 1.1ª de la misma Disposición Final en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley . Ello quiere decir que siendo procedente un recurso de casación ante esta Sala, podrían también alegarse motivos de infracción procesal. Pero ocurre que en el presente caso ni se ha interpuestos recurso de casación para ante esta Sala, ni el mismo sería procedente por razón de la materia. Lo que significa que sólo podrán ser analizados los motivos de infracción procesal, no precisamente un recurso extraordinario por infracción procesal, si la casación presentada nos corresponde. En tal sentido SSTSJ de 17 de marzo de 2006, 22 de enero de 2007 y 1 de febrero 2008, entre otras.
Como ya hemos reiterado en anteriores resoluciones (baste citar nuestra sentencia 37/2003, de 27/11 , y el Auto de 30/12/2004), el artículo 478.1 de la LEC tan sólo atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos de casación, cuando el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, como al efecto también se desprende de lo previsto en el artículo 22.1 a) del Estatuto de Autonomía de Galicia y artículo 73.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Dicho en síntesis con las palabras que utilizamos en nuestra sentencia 13/2002, de 22 de marzo : 'por el momento las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores no son competentes para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal y sólo lo son cuando tengan competencia para conocer del recurso de casación, y como motivos de éste, de las infracciones de los motivos previstos en el art. 469 LEC ( D.F.decimosexta 1.1ª LEC )' .
Al margen de ello, debemos citar que según el apartado II del Acuerdo de 27 de Enero 2017 del Tribunal Supremo 'Solo pueden ser objeto de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal: 1. Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencia Provinciales ( art. 4772.2 LEC ). 2. Los autos recurribles conforme a reglamentos, tratados o convenio internacionales o de la Unión Europea ( art. 477.2 LEC en relación con la norma aplicable en cada caso).
Supuestos estos donde no puede incluirse el auto impugnado en este recurso. Tampoco puede ser de recibo, en orden al recurso de casación, la alegación de la recurrente en orden a que en su escrito de interposición, (pg. 4) 'consideraba que la materia objeto de recurso entraba de lleno en el Derecho Civil propio de esta Comunidad, al considerar de aplicación directa la LDCG'. Esa genérica referencia no cumple las exigencias previstas en el artículo 471 de la LEC en cuanto determina, respecto a la infracción o vulneración cometida, de qué manera influyeron el proceso. Cohonestando con ello el apartado 2 del citado Acuerdo del Tribunal Supremo indica: 'Para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos', 'sin que quepa la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición'.
En conclusión, no es competente este Tribunal para conocer del recurso de infracción procesal interpuesto, correspondiendo, en su caso, la competencia al Tribunal Supremo al que deberán remitirse las actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 484 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
declarar su falta de competencia para conocer del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por la Procuradora Dª María Garrido Vázquez, en representación de Dª Apolonia , asistida del letrado Dº Tomás Santiago Fernández, contra el Auto nº 129/2016 de 27 de Junio 2016 dictado en el rollo de apelación nº 485/2015 por el que se confirma el Auto de fecha 9 de junio del 2015 y revoca respecto del pronunciamiento de las costas, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense , en los autos de Oposición a la Ejecución de Títulos Judiciales nº 264/2014, al corresponder el conocimiento, en su caso, al Tribunal Supremo.Remítanse las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes para que, en su caso, comparezcan ante dicha Sala en el plazo de diez días.
No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados en el margen de lo que yo, Secretario, doy fe.-

