Auto CIVIL Tribunal Super...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 47/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Núm. Cendoj: 15030310012017200011

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:331A

Núm. Roj: ATSJ GAL 331/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
GALICIA
MF
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000047 /2016
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PONTEVEDRA
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2016
Recurrente: Anibal
Procurador: JOSE AMENEDO MARTINEZ
Abogado: LUIS ASTRAY PUMPIDO
Recurrido: Clemencia , Mercedes , Eva María
Procurador: YOLANDA GONZALEZ ALONSO
Abogado: BEATRIZ CATOIRA MOTA
A U T O
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. PABLO ANGEL SANDE GARCIA
D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO
D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ.
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO: La Sala dictó providencia con fecha del pasado 29 de noviembre que a la letra dice: 'Póngase de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no fundarse, como es inexcusable ex artículos 73.1ª LOPJ y 478.1 LEC , en la infracción de normas del Derecho civil de Galicia, toda vez que el único motivo de estricta casación formulado ex artículo 2.1 LCG incide en la valoración de la prueba sin que, como igualmente es obligado, se mencione como infringida alguna norma consuetudinaria gallega, para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.3 LEC .'

SEGUNDO : 1 . El procurador don José Amenedo Martínez, en nombre y representación de don Anibal , mediante escrito dirigido a la Sala con fecha de 16 de diciembre, formuló alegaciones y solicitó que se dicte resolución declarando la admisión a trámite del recurso.

2 . La procuradora doña Yolanda González Alonso, en nombre y representación de doña Clemencia , doña Mercedes y doña Eva María , mediante escrito dirigido a la Sala el 15 de diciembre, formuló alegaciones y solicitó que se dicte resolución en la que se acuerde la inadmisión del recurso de casación con imposición de costas al recurrente.



TERCERO: Pasadas las actuaciones a la Sala, mediante providencia de 10 de enero se señaló día, el siguiente 17, para deliberación y fallo.

Es Ponente D. PABLO ANGEL SANDE GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO: La parte recurrente, en un principio demandada y después apelada, no repara en que nuestra competencia alcanza exclusivamente al conocimiento del recurso de casación, ya se funde éste además, o no, en algún motivo de infracción procesal, según se sigue de la regla 1ª del punto 1 de la disposición final decimosexta de la LEC , a cuyo tenor resulta ocioso suscitar ante este Tribunal -tal y como hace la recurrente- dos recursos, el de casación y el de infracción procesal, pues por el momento no se nos ha conferido competencia alguna para conocer del segundo de los mencionados, si bien, en tanto no se confiera, y en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a su Sala de lo Civil y Penal, 'las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley ' (al respecto, y entre las más recientes, STSJG 39/2016, de 31 de octubre ).

Otro defecto de forma, éste no subsanable, concurre en el escrito de interposición: no es el artículo 477.2.3º LEC , y sí el artículo 2.2 LCG/2005, el único que posibilita el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia en un asunto -como el de autos- tramitado por razón de la cuantía y no de la materia, según parece entender el recurrente que apela al interés casacional que presentaría el mismo.

Recordaremos al respecto lo dicho, v.gr., en el ATSJG 5/2016, de 19 de abril , y en la STSJG 14/2007, de 13 de septiembre : la parte recurrente 'olvida o desconoce que cuando, como es el caso, se persigue recurrir en casación una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial de Galicia en un asunto tramitado por razón de la cuantía, el recurso ha de comenzar a construirse no en el marco normativo de la LEC, sino en el de la LCG/2005', cuyo artículo 2.2 (en línea con el precedente que representó el artículo 1ª LCG/1993) es el que propicia que corresponda conocer a esta Sala del presente recurso de casación, precisamente por no fijar limitación alguna a dicha cuantía litigiosa'.

Recordaremos a su vez que en ningún caso podría ser la del interés casacional la modalidad o presupuesto de recurribilidad del recurso que nos ocupa: el interés casacional -que desde luego no es un motivo de casación- está limitado entre nosotros a los asuntos que se tramitan específicamente por razón de la materia, toda vez que -como hemos dicho reiteradamente- tratándose de asuntos tramitados por razón de la cuantía no existe summa gravaminis (artículo 2.2 LCG/2005), lo que a partir del precedente que representa el artículo 1ª) LCG/1993 nos permite hablar de la idoneidad verdaderamente universal de las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales de Galicia en los asuntos tramitados por razón de la cuantía para ser combatidas en casación ante esta Sala al no estar sometidas a limitación por causa de la misma (por todas, SSTSJG 16/2006, de 20 de abril , y 12/2008, de 4 de septiembre ).

En cualquier caso, insistimos en lo que venimos subrayando al menos desde los AATSJG 16/2013, de 7 de mayo , y 20/2014, de 5 de septiembre, en armonía con el criterio adoptado por el Tribunal Supremo al respecto: 'como requisito general, el escrito de interposición del recurso de Casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita que se fije o se declare infringida o desconocida', y nada de ello lleva a cabo la recurrente que equivocadamente construye el recurso como si su modalidad fuese la del interés casacional (al respecto de éste, y en detalle, STSJG 42/2012, de 28 de noviembre , y ATSJG 16/2013, de 7 de mayo ).



SEGUNDO: 1. Y con ser grave la equivocación que comete la recurrente al acogerse al interés casacional como modalidad o presupuesto de recurribilidad, más lo es el acusado déficit constructivo del único motivo formulado de casación estricta, inevitablemente conducente a su inadmisión ex artículo 483.2.1 º y 2º LEC . En último término cabe concluir que el recurso se encuentra huérfano de fundarse, como es inexcusable fundarlo ex artículos 73.1ª LOPJ y 478.1 LEC , en alguna infracción de normas del derecho civil de Galicia (al respecto, por todas, STSJG 22/2014, de 7 de abril ), toda vez que dicho único motivo de casación estricta, so pretexto de ampararse en el artículo 2.1 LCG/2005, obvia que ese precepto -y así lo venimos subrayando a partir del precedente que representó el artículo 2.2 LCG/1993- no consiente ni propicia sin más una valoración probatoria, como la que persigue la recurrente de la pericial y del interrogatorio de los demandantes en torno, v.gr. a la naturaleza jurídica -vecinal o abertal- de determinado monte, sino que ha de encaminarse a la denuncia de la infracción normativa de un uso o costumbre en los términos del artículo 2.1 LDCG/2006 , como consecuencia del desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios; infracción normativa que, desde luego, brilla por su ausencia en el motivo de que se trata, limitado por lo demás a invocar en su desarrollo el artículo 64 LDCG/2006 , pero sin que se nos indique en qué medida, grado o sentido pudo haber sido vulnerado por la Audiencia en la sentencia combatida (por todas, STSJG 45/2016, de 5 de diciembre ).

En este sentido, tampoco ha de olvidarse que la exoneración probatoria del uso o costumbre notoria alcanza por imperativo del artículo 2.1 LDCG/2006 , y al margen de la elevada a la categoría de norma legal (en rigor ya no norma consuetudinaria, sino norma con valor o fuerza de ley), a la aplicada -obviamente con reiteración- por el Tribunal Supremo, este Tribunal Superior o la antigua Audiencia Territorial de Galicia, y a ninguno de los usos o costumbres de ese modo constatados jurisdiccionalmente se refiere la recurrente (por todas, SSTSJG 6/2002, de 1 de febrero , y 34/2005, de 18 de octubre ), que simplemente abunda en la distinción teórica entre montes vecinales en mano común y montes abertales, dicho sea sin perjuicio de recordar, con la STSJG 14/2000, de 12 de mayo , que el repertorio de la notoriedad ex artículo 2.1 LDCG/2006 no es un repertorio cerrado y no quita que existan otros usos o costumbres notorias si existe constancia objetiva de su conocimiento generalizado, con independencia de la prueba, que es exigible, de la realidad del supuesto fáctico sobre el que incide la norma consuetudinaria.

2. En último término, cabe concluir que la inadmisión ex artículo 483.2.1 º y 2º LEC del motivo de casación que acompaña al recurso, en el que ninguna norma consuetudinaria se denuncia y solo nominalmente se menciona el artículo 64 LDCG/2006 , arrastra la del propio recurso al encontrase huérfano de fundarse, como es inexcusable, en alguna infracción normativa del derecho civil de Galicia ( artículo 73.1ª LOPJ y 478.1 LEC ); infracciones, las del derecho civil gallego, que son suficientes de por sí para que podamos conocer de un recurso de casación, ya se funde además o no en infracciones de normas de derecho civil común o procesal (si la sentencia combatida se impugna con amparo en los motivos recogidos en el artículo 469.1 LEC ), pero infracciones unas y otras -las civiles y procesales comunes- insuficientes para someter a la decisión de la Sala un recurso a la postre únicamente fundado en ellas (así, v.gr., entre las innumerables resoluciones de la Sala, STSJG 3/2003, de 28 de enero , y 2/2005, de 20 de enero , y AATSJG de 20 de julio de 2009 , de 29 de abril de 2011 , y de 25 de octubre de 2013 ).



TERCERO: La formulación de alegaciones por la parte recurrida justifica imponer las costas a la recurrente que ha visto desestimada su pretensión (argumento ex artículo 398.1 LEC ). Respecto al depósito constituido para recurrir, procede declarar su pérdida ex disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Anibal contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 15 de julio de 2016 (rollo de apelación 253/2016 ), como consecuencia de los autos del procedimiento ordinario 375/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lalin, con imposición de costas a la mencionada recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Declaramos la firmeza de la indicada Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.

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