Última revisión
03/04/2017
Auto Constitucional Nº 40/2014, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 675/2008 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Constitucional
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 40/2014
Encabezamiento
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
AUTO
Antecedentes
1. El 25 de enero de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Abogada de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta del Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, por el que promovía conflicto positivo de competencia contra los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 del art. 25, y contra el art. 28.2, ambos del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Admitido a trámite el conflicto positivo de competencia por providencia del Pleno de este Tribunal, de 26 de febrero de 2008, adoptada a propuesta de la Sección Tercera, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 21 de abril de 2008, en el que solicitó la desestimación del conflicto.
2. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2013, la Abogada de la Generalitat, debidamente autorizada en virtud de acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 2 de diciembre de 2013, solicita que se tenga por desistido a dicho Gobierno del presente conflicto positivo de competencia.
3. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de diciembre de 2013, acordó incorporar a los autos el escrito presentado por la representación legal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña y oír al Abogado del Estado en relación con la solicitud de desisti-miento formulada en dicho escrito.
4. El 8 de enero de 2014 el Abogado del Estado presentó escrito manifestando que no se oponía a la eventual finalización del procedimiento por la solicitud de desistimiento formulada por la Generalitat de Cataluña.
Fundamentos
1. Único. El desistimiento aparece contemplado como modo de terminación de los procesos constitucionales en el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuyo art. 80 remite, a su vez, a la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal (arts. 19.1 y 3 y 20.2 y 3 LEC), que puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 1; y 237/1992, de 15 de diciembre; AATC 33/1993, de 26 de enero, y 173/1997, de 20 de mayo). Así pues, en virtud de los citados preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad o a un conflicto positivo de competencia, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir, siempre que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no se advierta interés constitucional que justifique la prosecución del proceso hasta su finalización por Sentencia (por todos, ATC 424/2007, de 6 de noviembre).
La Abogada de la Generalitat de Cataluña, debidamente autorizada, según certifica-ción del acuerdo adoptado al efecto por el Gobierno de aquélla en su sesión de 2 de diciembre de 2013, pide que se tenga al Gobierno de la Generalitat por desistido del presente conflicto positivo de competencia. El Abogado del Estado no se opone a ello, sin que se advierta interés constitucional que aconseje la prosecución del conflicto hasta su finalización por Sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Tener por desistida a la Abogada de la Generalitat de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, del conflicto positivo de competencia núm. 675-2008, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña contra los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 del art. 25, y contra el art. 28.2, ambos del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, declarando extinguido el proceso.
Madrid, a once de febrero de dos mil catorce.
