Auto Constitucional Nº 73...o del 2024

Última revisión
15/10/2025

Auto Constitucional Nº 73/2024, Tribunal Constitucional, Pleno, Cuestión de inconstitucionalidad 2486/2024 de 16 de julio del 2024

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Orden: Constitucional

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 73/2024

Núm. Ecli: ES:TC:2024:73A

Resumen:
Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso. Tipo y número de registro:Cuestión de inconstitucionalidad 2486/2024Fecha de resolución: 16/07/2024 Síntesis Descriptiva: Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2486-2024, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en relación con el artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

Encabezamiento

Pleno. Auto 73/2024, de 16 de julio de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 2486-2024. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2486-2024, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en relación con el artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2486-2024, promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en relación con el art. 12.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Laura Díez Bueso, el siguiente

AUTO

Antecedentes

1. Con fecha 3 de febrero de 2022, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza emitió informe por el que comunicaba al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) el cobro indebido de la prestación por desempleo de dos trabajadores del empresario don J.L.S.V.En concreto, por lo que aquí interesa, en relación con la trabajadora doña V.S.J., se informaba que, en fecha 1 de junio de 2017, había suscrito contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, para personas con discapacidad, con la categoría profesional de ayudante de cocina.La empresa de don J.L.S.V. presentó expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), por fuerza mayor derivada de la pandemia de la covid-19, al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19, con suspensión de los contratos de la totalidad de la plantilla, que se inició el 16 de marzo de 2020. El 4 de noviembre de 2021 la empresa presentó otro ERTE por causas de producción. Entre el 23 de octubre y el 3 de noviembre de 2021, la trabajadora figura de alta en la empresa. Como consecuencia de ambos expedientes, la trabajadora doña V.S.J. vino percibiendo la prestación por desempleo.En su informe, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza puso de manifiesto que la trabajadora es hija del autónomo titular de la empresa y que convive con él, por lo que, de acuerdo con la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo, no debería haber percibido prestación por desempleo.

2. Sobre la base del informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza inició el procedimiento de revisión de la resolución por la que se había reconocido a la referida trabajadora el derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo, dictando la propuesta de revocación de la prestación por desempleo y concediendo plazo de diez días para alegaciones. En ese mismo acuerdo se procedió a suspender cautelarmente el abono de la prestación.Evacuado el trámite de alegaciones, la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza, con base en los arts. 1.3 e) del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), y 12.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, TRLGSS) , dictó resolución de 3 de mayo de 2022 revocando la prestación por desempleo y declarando la percepción indebida de la misma en la cantidad de 15 614,73 €, correspondientes al período comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de enero de 2022.Interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional social, invocando la legalidad del cobro de la prestación conforme a lo dispuesto en el art. 25 del Real Decreto-ley 8/2020, la misma resultó desestimada por resolución de 2 de agosto de 2022 de la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza.

3. El 21 de septiembre de 2022 interpuso demanda frente a la resolución de la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza, suplicando que se declarara la nulidad de la citada resolución y la procedencia de la prestación por desempleo percibida. Turnada la demanda al Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza (procedimiento núm. 584-2022), se admitió a trámite por decreto de 29 de septiembre de 2022. En dicha resolución se acordó citar a las partes al acto del juicio para el día 18 de septiembre de 2023, a las 10:00 horas.

4. El Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza dictó la sentencia núm. 187/2023, de 19 de septiembre, por la que acordó estimar la demanda interpuesta por doña V.S.J. contra las resoluciones de la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza de 3 de mayo de 2022 y de 2 de agosto de 2022, anulándolas y dejándolas sin efecto.La sentencia recoge los siguientes hechos probados:“Primero.- La demandante V.S.J. […] viene prestando servicios, mediante un contrato indefinido a tiempo completo (código 130) para trabajadores discapacitados, desde el 1 de junio de 2017, en la empresa de la que es titular su padre J.L.S.V., como empresario autónomo.Segundo.- Por resolución del IASS de fecha 16 de abril de 2004 la actora tiene reconocido un grado total de discapacidad del 34 por 100, residiendo en el domicilio de sus padres.Tercero.- La empresa J.L.S.V. tuvo que cesar la actividad empresarial debido a la situación sanitaria derivada del covid-19 por el estado de alarma, al estar dedicada a la preparación de comidas y servicio en ferias al aire libre, permaneciendo cerrada desde el día 16 de marzo de 2020, siendo incluida la trabajadora en el ERE por fuerza mayor, autorizado por la DGA en fecha 22 de mayo de 2020; y posteriormente otro por causas de producción en fecha 4 de noviembre de 2021 que obligó a cesar la actividad de la empresa.Cuarto.- Por resolución de la Dirección Provincial del SEPE de fecha 3 de mayo de 2022 se revoca la prestación por desempleo concedida a la demandante.Quinto.- Se desestimó la reclamación previa por resolución de fecha 2 de agosto de 2022, que confirmó la revocación de la prestación por desempleo de la interesada que le fue concedida por ERTE de fuerza mayor”.En su fundamentación jurídica, la sentencia consideró correcto el reconocimiento de la prestación por desempleo “ya que fue concedido ante un ERE de fuerza mayor y ante una situación producida durante el período de estado de alarma decretado por el Gobierno”. Estima que la resolución del SEPE fue “extemporánea, dado que no garantiza las prestaciones sociales contempladas durante el estado de alarma y no se ajusta a la situación del momento en el que fue aprobado el ERE, siendo que en el expediente aprobado por la DGA, en la solicitud de prestación por desempleo, estaba incluida la trabajadora”. Además, consideró la juzgadora de instancia que “la actora, según vida laboral, había cotizado con anterioridad en el régimen general de Seguridad Social en el período del 1 de junio de 2007 a 14 de octubre de 2013 y desde junio de 2017 en la empresa de su padre, por lo que las alegaciones que constan en la resolución sobre revocación de la prestación por desempleo, porque la actora era familiar del empresario, convivía con él y estaba a su cargo […] deben ser desestimadas […]; y ello con independencia de que los arts. 1.3 e) LET y 12 de la Ley general de la Seguridad Social excluyan de la protección por desempleo a las personas que no ostenten la condición de trabajadores por cuenta ajena; dado que en este caso se demuestra la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo”.

5. La letrada sustituta del abogado del Estado, en nombre y representación del SEPE, anunció recurso de suplicación, que se tuvo por anunciado por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2023. Mediante escrito fechado el 21 de noviembre de 2023, formalizó recurso de suplicación frente a la sentencia núm. 187/2023, de 19 de septiembre, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza.a) En el primer motivo del recurso, de acuerdo con el art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), se solicitaba la revisión de los hechos primero, tercero y cuarto para completarlos con ciertos datos de relevancia, a juicio del SEPE, así como para añadir un nuevo hecho sexto en el que se recogiera que la Tesorería General de la Seguridad Social había procedido a modificar los datos de alta de la trabajadora en la empresa, con exclusión del desempleo desde el 1 de octubre de 2017, así como para hacer constar que dicha anulación de las cotizaciones al desempleo había devenido firme por no efectuar la interesada reclamación al respecto.b) En el segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) LJS se denunciaron las siguientes infracciones de normas sustantivas: (i) de los arts. 264.1 a) TRLGSS, en relación con el art. 12 TRLGSS y la disposición adicional décima de la Ley 20/2007; y (ii) de los arts. 55 y 295 TRLGSS, en relación con el art. 146.2 a) LJS. En síntesis, el recurso de suplicación explicaba:(i) La demandante es mayor de treinta años, tiene una discapacidad del 34 por 100 y convive con su padre (el empleador) en el domicilio familiar, por lo que, aunque en virtud de la excepción prevista en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007 y en el art. 12.2 TRLGSS pudiera ser contratada como trabajadora por cuenta ajena, en lugar de tener que causar alta en el régimen de autónomos como colaboradora familiar, su relación laboral quedaba excluida de la protección por desempleo.(ii) El período trabajado entre los años 2007 y 2013 en una empresa distinta no puede computarse para justificar el carácter procedente de la prestación por desempleo, como hace la sentencia recurrida, porque tras la extinción de dicho contrato, la actora percibió la correspondiente prestación por desempleo durante el período máximo de 720 días, agotando con ello el derecho a la prestación.(iii) De acuerdo con el art. 25.1 a) del Real Decreto-ley 8/2020, en los casos de suspensión de contrato de trabajo allí previstos procede el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadoras afectadas “aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello”, pero, a salvo de las reglas especiales que recoge dicho precepto, en todo lo demás siguen rigiendo las normas generales, de manera que para acceder a la prestación por desempleo el trabajador ha de estar cubierto por la contingencia de desempleo, como exige el art. 264.1 TRLGSS. La causa de la revisión de la prestación reconocida inicialmente, tras la suspensión del contrato de trabajo, no es carecer del período mínimo de cotización, sino el no tener derecho la interesada a estar incluida en la protección por desempleo en el momento de suspenderse su contrato.(iv) No puede apreciarse extemporaneidad porque el SEPE tiene competencia para declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas (art. 295 TRLGSS) , en un plazo de prescripción de cuatro años desde el cobro o desde que fuera posible reclamar la devolución (art. 55 TRLGSS) . Además, afirma que el art. 146.2 a) LJS permite al SEPE revisar de oficio los actos declarativos de derechos cuando la revisión venga motivada por la constatación de inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo. Sostiene que, al tiempo de reconocer la prestación por desempleo, el SEPE desconocía que la trabajadora tenía reconocida una discapacidad y que convivía con su padre.

6. La representación procesal de la trabajadora impugnó el recurso de suplicación, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de 19 de septiembre de 2023.

7. Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (recurso de suplicación núm. 883-2023) por providencia de 15 de enero de 2024 se señaló el 30 de enero del mismo año para deliberación, votación y fallo.

8. El 7 de febrero de 2024, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó providencia acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, efectuaran alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre “la regulación del art. 12.2 LGSS —que excluye de la protección por desempleo a los familiares del empresario que ese precepto menciona— y la posible inconstitucionalidad de esa regulación, por lesión del principio de igualdad por razón de parentesco y de no discriminación por razón de discapacidad”.

9. El 14 de febrero de 2024, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reposición contra la providencia de 7 de febrero de 2024, por apreciar defectos en la identificación de la norma cuya inconstitucionalidad se plantea, por no citar el art. 14 CE y por considerar que, dado que la sentencia recurrida en suplicación no cita ni se refiere al art. 12.2 TRLGSS, resultaba apropiado que la providencia expresara un razonamiento respecto de la aplicabilidad y relevancia del mismo para la resolución de la cuestión jurídica debatida en el proceso.

10. La representación procesal del SEPE manifestó su conformidad con el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Fiscal y formuló alegaciones considerando improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

11. La representación procesal de la trabajadora interesó el planteamiento de la cuestión.

12. Por auto de 4 de marzo de 2024 se estimó el recurso de reposición del Ministerio Fiscal. En la misma resolución se abrió de nuevo el trámite de audiencia del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) con el fin de escuchar a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, “en torno a las cuestiones que han quedado precisadas en los fundamentos de derecho tercero a quinto del presente auto”.El auto explica que, desde el plano de la legalidad ordinaria, a juicio de la Sala, el recurso de suplicación debe ser estimado, acogiendo en parte la revisión de los hechos declarados probados y en su totalidad las infracciones jurídicas invocadas por el SEPE, pero que debe examinarse la cuestión desde la óptica constitucional. En los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, expone sucintamente las razones por las que estima que:a) El inciso final del párrafo primero y el párrafo segundo, apartados a), b) y c), del art. 12.2 TRLGSS, podrían ser inconstitucionales al establecer injustificadamente una exclusión de la prestación por desempleo, por razón de parentesco y no por razón de convivencia.b) El párrafo segundo del art. 12.2 TRLGSS podría ser inconstitucional por incurrir en discriminación directa por razón de discapacidad.c) El párrafo segundo del art. 12.2 TRLGSS, puesto en relación con el art. 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, podría ser inconstitucional por incurrir en discriminación indirecta por razón de discapacidad, y ello porque la normativa especial dictada durante la pandemia de la covid-19 no excluyó directamente a los trabajadores discapacitados, pero la conexión de esa normativa con el art. 12.2 TRLGSS tuvo como efecto la desprotección de los trabajadores hijos discapacitados del empleador autónomo.Finalmente, el auto precisa que “el precepto constitucional supuestamente vulnerado es el art. 14 CE, en sus vertientes de derecho a no ser objeto de trato desigual de modo injustificado por razón de parentesco (fundamento de derecho tercero del presente auto), prohibición de discriminación directa por razón de discapacidad (fundamento de derecho cuarto del presente auto) y prohibición de discriminación indirecta por razón de discapacidad (fundamento de derecho quinto del presente auto)”.

13. La representación procesal de la trabajadora, por escrito presentado el 18 de marzo de 2024, manifestó su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, alegando que: (i) se comparte el criterio de la Sala de que la exclusión de la prestación por desempleo es el parentesco y no la convivencia, y que los familiares se encuentran en una situación de desigualdad respecto a otros trabajadores a pesar de realizar las mismas funciones y tareas; (ii) el art. 12.2 TRLGSS incurre en discriminación directa por razón de discapacidad; y (iii) denegar a una trabajadora discapacitada la prestación por desempleo con base en el art. 12.2 TRLGSS supone vulnerar el principio de igualdad y es contrario a la protección que establece el art. 25 del Real Decreto-ley 8/2020, por lo que el precepto cuestionado incurre en discriminación indirecta por motivo de la discapacidad, dejando a la trabajadora en una situación de precariedad.

14. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones, mediante escrito de 20 de marzo de 2024, considerando que concurren los requisitos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. A juicio del fiscal: (i) es el momento procesal oportuno para suscitar la cuestión de inconstitucionalidad, porque el proceso estaba concluso en su tramitación; (ii) el auto de 4 de febrero de 2024 identifica las normas con rango de ley cuestionadas y concreta el precepto constitucional supuestamente vulnerado; y (iii) las normas cuya constitucionalidad cuestiona la Sala son efectivamente aplicables para la resolución del procedimiento y su ajuste constitucional resulta decisivo para el fallo del recurso.

15. La letrada del SEPE manifestó su oposición al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.a) A modo de introducción, comienza sus alegaciones efectuando unas consideraciones generales acerca del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, con base en las cuales afirma que el art. 12.2 TRLGSS no vulnera el art. 14 CE, sino que “simplemente sucede que el art. 12.2 TRLGSS regula una situación fáctica específica (distinta de aquellas que la providencia de 7 de febrero de 2024 parece apreciar como término de comparación), y le atribuye o procura efectos jurídicos también específicos, por lo que, ante la inexistencia de una auténtica identidad u homogeneidad de situación de hecho, debe operar la libertad o margen de configuración normativa del legislador para la ordenación de un ámbito concreto de la realidad”. Cita, en particular, la STC 2/1992, de 13 de enero.Acto seguido efectúa una “aproximación al concepto de discriminación indirecta”, rechazando que concurra en el caso examinado porque la norma afecta por igual a todos los que se encuentran en el supuesto regulado en aquella, es decir, ser empleados por cuenta ajena de trabajadores autónomos, que son sus padres y con los que conviven.b) Verificado lo anterior, procede a examinar la regulación contenida en el art. 12 TRLGSS, su evolución legislativa, su ubicación sistemática y su conexión con el art. 1.3 LET y la disposición adicional décima de la Ley 20/2007.Explica que la regulación contenida en el art. 12.2 TRLGSS tiene su origen en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007 y en la modificación introducida en la misma a través de la disposición adicional quinta de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas. Igualmente señala que el inciso final del apartado b) del art. 12.2 TRLGSS se introdujo por la disposición final sexta, apartado segundo de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de reformas urgentes del trabajo autónomo.Alega que el art. 12 TRLGSS, por su ubicación sistemática, establece las especialidades aplicables al colectivo de “familiares” dentro de la regulación del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. Y todo ello en relación con el art. 1.3 e) LET que excluye del ámbito de aplicación del Estatuto de los trabajadores a “[l]os trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo”. De donde concluye que el parentesco con el empleador es una circunstancia que permite establecer especialidades normativas en el ámbito de las relaciones laborales y de seguridad social (STC 2/1992), que en los arts. 12.1 TRLGSS y 1.3 e) LET se traduce en la presunción iuris tantum de no laboralidad cuando existe una relación de parentesco entre el empleador y el trabajador.Dentro de este marco normativo, el art. 12.2 TRLGSS establece una excepción a la regla general del art. 12.1, más favorable, en el sentido de que cuando el empleador sea un trabajador autónomo, podrá contratar como trabajadores por cuenta ajena a sus hijos menores de treinta años o asimilados por razón de discapacidad, desapareciendo la presunción de no laboralidad. A decir de la letrada del SEPE, esta excepción permite favorecer la empleabilidad de aquellos hijos con discapacidad que prestaran servicios para un trabajador autónomo que fuera su progenitor, aunque convivieran con él.Cuestión distinta es que, en este caso, el hijo contratado por un trabajador autónomo no tenga acceso a la prestación por desempleo. En este caso, la interpretación del art. 12.2 TRLGSS conduce a la conclusión de que el hecho justificativo de la exclusión no es el parentesco, sino la convivencia.Explica que la posibilidad de contratar por cuenta ajena a los hijos con discapacidad es una medida justificada por la necesidad de establecer un trato beneficioso a esos colectivos especiales que se encuentran en situación de vulnerabilidad y por eso se permite su encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social. Ahora bien, el hecho de la convivencia justifica la exclusión de la cobertura por desempleo porque, de no ser así, “se establecería una desigualdad con respecto al resto de trabajadores por cuenta ajena que no se encuentran en esa situación más privilegiada por el hecho de encontrarse disfrutando de los rendimientos de la empresa para la que trabajan, al permanecer a cargo del empresario”.Señala que la convivencia justifica la diferencia de trato en relación con la prestación por desempleo porque el hecho de la convivencia desvirtúa la nota de ajenidad, característica de las relaciones laborales, tanto durante la relación de trabajo como en el momento de la finalización de la prestación de servicios. La prestación por desempleo tiene por objeto proteger al trabajador que se ha visto privado de su empleo por la decisión de un tercero (el empleador), pero no cabe hablar, en rigor, de terceros ajenos cuando se trata de dos personas familiares, que conviven en el seno de una misma unidad familiar y el hijo mantiene con el progenitor lazos de dependencia económica.Por lo tanto, lo que justifica la exclusión de la prestación por desempleo no es el parentesco, ni la discapacidad, sino la convivencia entre el padre empleador y el hijo empleado, porque la convivencia es una circunstancia indicativa de dependencia económica, como ha razonado la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

16. Por auto de 2 de abril de 2024, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 12.2 TRLGSS. a) En los antecedentes de hecho resume a grandes rasgos el objeto del procedimiento y los hitos fundamentales de la tramitación.b) El fundamento de Derecho primero lleva por rúbrica “Juicio de relevancia”. Expone el órgano judicial cuál habría de ser la resolución del recurso de suplicación, desde el plano de la legalidad ordinaria. En este sentido, tras resumir las alegaciones de las partes, concluye que concurren todas las infracciones jurídicas invocadas en el recurso del SEPE.c) En el fundamento de Derecho segundo razona el auto la “[i]nconstitucionalidad del art. 12.2 LGSS (inciso final del párrafo primero y párrafo segundo en su integridad incluyendo apdos. a), b) y c), por infracción del principio de igualdad tutelado en el art. 14 CE por razón de parentesco”.Cita el art. 1.3 e) LET y los arts. 12, 262 y 264.1 TRLGSS. Explica que ni el art. 14 CE ni la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, regulan expresamente el parentesco como causa de lesión del principio de igualdad. Igualmente considera que la cuestión planteada queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación; la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; y de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.Dicho esto, el órgano judicial considera que procede examinar el ámbito de aplicación personal de las prestaciones por desempleo ex art. 12.2 TRLGSS, desde la perspectiva del principio de igualdad por razón de parentesco. A tal fin, cita extensamente la STC 2/1992 y explica que, en ese supuesto, se rechazó que a la demandante de amparo se le vedara el acceso al régimen general de la Seguridad Social por el hecho de ser cónyuge del empresario, mientras que en el litigio de que conoce sí está permitida la integración en el régimen general de la Seguridad Social.Explica que la situación de los trabajadores familiares del empresario trabajador autónomo cambió con la disposición adicional décima de la Ley 20/2007 que estableció la posibilidad de que algunos de esos familiares fueran encuadrados en el régimen general de la Seguridad Social. Esta regulación se recogió también en el art. 12.2 TRLGSS. Ambos preceptos fueron modificados por la disposición final sexta de la Ley 6/2017. Trascribe la interpretación del precepto que sigue la STS de 26 de octubre de 2022 (recurso núm. 1348-2019, ECLI:ES:TS:2022:3872).Continúa diciendo que al entrar en vigor la Ley 20/2007 nadie afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos accedía a la protección por desempleo o cese de actividad involuntario, pero que la situación cambió con la Ley 32/2010, de 5 de agosto, que introdujo un sistema específico de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos. A la luz de las pautas interpretativas que resultan de la STJUE de 24 de febrero de 2022 (asunto C-389/20, C.J. c. Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con la exclusión de la protección por desempleo de las empleadas de hogar), se pregunta “si la opción legislativa de excluir a los trabajadores que se encuentran en la situación del art. 12.2 LGSS de las personas por desempleo resulta coherente y sistemática en comparación con el resto de trabajadores pertenecientes al régimen general de Seguridad Social que sí disfrutan de esas prestaciones y también con los colectivos pertenecientes al régimen especial de trabajadores autónomos que disfrutan de protección por cese de actividad”. Así, a juicio de la Sala a quo:(i) Un trabajador autónomo afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos puede optar por cotizar a la prestación por cese de actividad y acceder a la correspondiente protección, pero no pueden hacerlo los hijos de este que se encuentren en la situación del art. 12.2 TRLGSS, que quedan obligatoriamente encuadrados en el régimen general, pero sin derecho a protección por desempleo.(ii) Conforme al art. 13.1 TRLGSS un trabajador discapacitado que presta servicios en un centro especial de empleo y se encuentra encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social cotiza por desempleo y puede acceder a la prestación, pero no pueden hacerlo los trabajadores discapacitados al servicio de su padre trabajador autónomo.(iii) Un trabajador común que presta servicios para un empresario con el que no tiene el vínculo señalado en el art. 12.2 TRLGSS cotiza por desempleo y percibe la correspondiente prestación.De ello extrae la conclusión de que la diferencia de trato se debe al parentesco entre empresario y trabajador porque, si hubiera convivencia sin relación de parentesco, el trabajador sí percibiría desempleo.En la hipótesis de considerar que la causa determinante de la falta de protección por desempleo es la convivencia, explica el órgano judicial que ello no podría ser causa justificativa de la exclusión porque los apartados a), b) y c) del art. 12.2 TRLGSS “reflejan una situación personal de discapacidad grave de modo que resulta del todo lógica la convivencia con los padres como personas idóneas para ayuda a los hijos en tales circunstancias y de esta ayuda no se deriva la exclusión de la protección de desempleo”.Y concluye señalando que “cabe entender que la exclusión de la protección de desempleo de los hijos del empresario que se encuentran en las situaciones del art. 12.2 LGSS supone una diferencia de trato por razón de parentesco carente de justificación y lesiva del principio de igualdad tutelado en el art. 14 CE (lesión del principio de igualdad en la ley)”.d) En el fundamento de Derecho tercero aborda la “[i]nconstitucionalidad del art. 12.2, párrafo segundo, [incluyendo apdos a), b) y c) LGSS] por discriminación directa por razón de discapacidad”.Cita el art. 14 CE, el art. 2 c) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y los arts. 2.1 y 6 a) de la Ley 15/2022, de 12 de julio. Cita la STC 3/2018, de 22 de enero.Razona que los hijos del empresario trabajador autónomo no discapacitados, que prestan servicios para este están incluidos en el régimen especial de trabajadores autónomos y si optan por asegurar la prestación por cese de actividad, pueden acceder a esa protección, pero que los hijos del empresario trabajador autónomo que trabajan para él y padecen una discapacidad de las señaladas en el art 12.2 TRLGSS carecen de protección por desempleo. Si la razón del encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social es la discapacidad de los trabajadores, la consecuencia es que la discapacidad se erige en la causa de la falta de protección.Por ello, el art. 12.2 TRLGSS, párrafo segundo, discrimina de forma directa a las personas con discapacidad, incurriendo en inconstitucionalidad.e) En el fundamento de Derecho cuarto examina la “[i]nconstitucionalidad del art. 12.2, párrafo segundo —en su integridad— LGSS, en relación con el art. 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, por discriminación indirecta por razón de discapacidad”.Cita el art. 47 LET, el art. 2 d) del Real Decreto Legislativo 1/2013, el art. 6 d) de la Ley 15/2022, y los arts. 22.1 y 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020. Explica que durante el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se acordaron medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo, una de las cuales fue el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a las personas trabajadores por cuenta ajena afectadas por un ERTE, aunque careciesen de período de cotización mínimo necesario para ello. Y que incluso se reguló un subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el sistema especial de empleados de hogar del régimen general de la Seguridad Social (art. 30 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19), que en ese momento (previo a la STJUE de 24 de febrero de 2022, C-389/20) no cotizaban por esa contingencia.En el caso de la trabajadora, explica la Sala a quo que si no le hubiera sido aplicable por razón de su discapacidad el art. 12.2 TRLGSS, habría percibido como trabajadora por cuenta ajena la protección del art. 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020.Por todo ello, concluye la Sala que “[e]s claro que la protección por desempleo durante la pandemia covid-19 no excluyó directamente de sus ayudas a los trabajadores discapacitados, pero lo cierto es que la conexión de esa normativa con el art. 12.2 LGSS tuvo como efecto la desprotección de los trabajadores hijos discapacitados del empleador autónomo. Se trata de una discriminación indirecta por razón de discapacidad carente de justificación y, por tanto, entendemos que la protección por desempleo percibida por la citada trabajadora debe mantenerse”.f) Por todo ello, el órgano judicial plantea cuestión de inconstitucionalidad en orden a determinar:“1) Si el inciso final del párrafo primero y el párrafo segundo del art. 12.2 LGSS incurren en inconstitucionalidad por infracción del principio de igualdad por razón de parentesco y, en consecuencia, no cabe privar de la protección por desempleo a los hijos menores de treinta años y discapacitados que en él se mencionan.2) Si el párrafo segundo del art. 12.2 LGSS incurre en inconstitucionalidad por discriminación directa por razón de discapacidad y, en consecuencia, no cabe privar de la protección por desempleo a los hijos discapacitados que en él se mencionan.3) Si el párrafo segundo del art. 12.2 LGSS en relación con el art. 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19, incurre en inconstitucionalidad por discriminación indirecta por razón de discapacidad y, en consecuencia, no cabe privar a los hijos discapacitados que en él se mencionan de las medidas extraordinarias de protección por desempleo establecidas en el art. 25 del Real Decreto-ley 8/2020”.

17. Mediante providencia de 4 de junio de 2024, el Pleno acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (juicios de aplicabilidad y de relevancia).

18. El fiscal jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, actuando por delegación del fiscal general del Estado, evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 3 de julio de 2024, interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por estimar incorrectamente formulados los juicios de aplicabilidad y de relevancia.a) Tras exponer los antecedes del caso y la doctrina constitucional que estima pertinente, comienza analizando el juicio de aplicabilidad. Pone de relieve que el auto de planteamiento no expone los motivos por los que el precepto cuestionado (art. 12.2 TRLGSS, segundo párrafo) es aplicable al caso y que, sin perjuicio de que deban rechazarse justificaciones implícitas, en este caso resulta necesario una justificación porque: (i) la resolución del SEPE impugnada ante la jurisdicción social no se basaba en dicho precepto sino en la aplicación de los arts. 1.3 LET y 12.1 TRLGSS; y (ii) la sentencia del Juzgado de lo Social recurrida en suplicación no citaba el precepto cuestionado, sino que estimaba la demanda, entre otras razones, en aplicación de los arts. 1.3 LET y 12.1 TRLGSS, al tener por acreditado que la demandante es una verdadera “asalariada”; afirmación esta última que no se impugnó expresamente en el recurso de suplicación.Señala que en la argumentación del auto de planteamiento se hace referencia a que la trabajadora es hija del empleador, que convive con él y que está a su cargo, pero no se refiere a la prueba (o falta de ella) de su condición de asalariada y ello habría resultado trascedente, pues los preceptos mencionados en la sentencia recurrida admiten que los empleados que trabajan para su familiar puedan probar su condición de trabajadores por cuenta ajena (o “asalariados”) y la sentencia recurrida da por demostrada esa condición. Si la demandante ha probado su condición de trabajadora por cuenta ajena, tiene derecho a la prestación por desempleo, sin que resulte aplicable el art. 12.2 TRLGSS. A mayor abundamiento, expone que la discapacidad que padece la demandante solo encajaría en uno de los tres apartados del párrafo segundo del art. 12.2 y, sin embargo, el auto de planteamiento propone la inconstitucionalidad de los tres.b) En lo que se refiere al juicio de relevancia, el fiscal pone de manifiesto que el auto de planteamiento no explica de qué modo la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del art. 12.2 TRLGSS (con el añadido del último inciso del párrafo primero o sin él) daría lugar a la desestimación del recurso de suplicación. En este sentido, expone que: (i) a pesar de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12.2 TRLGSS, segundo párrafo, el fallo habría de ser el mismo en aplicación de la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, que tiene la misma redacción y está vigente;y (ii) que la nulidad del precepto cuestionado no solo implicaría que los hijos del autónomo no tendrían derecho a la prestación por desempleo, sino que ni siquiera podrían ser trabajadores por cuenta ajena.Además, señala que el auto de planteamiento parte de una interpretación errónea de la normativa cuestionada. Considera que los hijos del trabajador autónomo pueden acceder a la prestación por desempleo exactamente igual que los hijos del trabajador autónomo mayores de treinta años y que no estén discapacitados, tanto si prueban que son trabajadores por cuenta ajena (art. 12.1 TRLGSS) , como si se acogen al régimen especial de trabajadores autónomos (art. 1.1 de la Ley 20/2007 y arts. 305 y ss. TRLGSS) , es decir, si trabajan para su padre dándose de alta como trabajadores autónomos pues, en este último caso, tendrían acceso a la prestación equivalente de cese de actividad.En conclusión, considera que no están correctamente formulados los juicios de aplicabilidad y de relevancia porque el auto de planteamiento no contiene una argumentación al respecto expresa y suficiente, que resulta en este caso especialmente necesaria por las razones expuestas.

Fundamentos

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 12.2 TRLGSS, que dispone:“Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo, los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de treinta años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, siempre que causen alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social.c) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento”.Como ha quedado expuesto en detalle en los antecedentes de esta resolución, el órgano judicial considera que el precepto cuestionado vulnera el art. 14 CE, bien por vulneración del principio de igualdad por razón de parentesco, bien por incurrir en discriminación directa o indirecta por razón de discapacidad.Por su parte, el fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos en el art. 35 LOTC. En concreto, sostiene que el auto de planteamiento no ha efectuado correctamente los juicios de aplicabilidad y de relevancia.

2. El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Este tribunal estima que la cuestión planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón no cumple con los requisitos procesales, en lo que se refiere a la adecuada formulación de los juicios de aplicabilidad y de relevancia.

3. El art. 35.2 LOTC preceptúa que el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad debe especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso a quo depende de la validez de la norma cuestionada.Como este tribunal ha señalado, entre otros, en los AATC 376/2023, de 18 de julio, FJ 3, y 20/2024, de 27 de febrero, FJ 4, son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto.Conforme a reiterada doctrina constitucional, sintetizada en los AATC 154/2022, de 16 de noviembre, FJ 3, y 188/2023, de 18 de abril, FJ 3, “es competencia del órgano promotor de la cuestión tanto ‘determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir’ (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, ‘el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada’(por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1), pues ‘si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente’ (ATC 111/2018, de 16 de octubre, FJ 2). Este juicio de relevancia ‘constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos’ [STC 150/2020, de 22 de octubre, FJ 2 b), citando la STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ 2].Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control ‘meramente externo’ (ATC 159/2016, de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad ‘no acomodado a su naturaleza y finalidad propias’ (ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE) .No es, en principio, el Tribunal Constitucional el que ha de decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y que puedan tener repercusión con la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor. Estas apreciaciones corresponden inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde. Pero corresponde a este tribunal verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza (ATC 20/2022, de 26 de enero, FJ 4). Y, consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020, de 15 de diciembre, FJ 2)”.En el presente caso, debe considerarse que el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no cumple dichos requisitos ex art. 35.2 LOTC.

4. Por lo que se refiere al juicio de aplicabilidad, este tribunal estima que el mismo no puede considerarse adecuadamente formulado.a) Para alcanzar tal conclusión, ha de ponerse de manifiesto, en primer lugar, que el precepto cuestionado (el segundo párrafo del art. 12.2 TRLGSS) no se cita en ninguna de las resoluciones administrativas impugnadas ante la jurisdicción social en el proceso a quo, sino que, como ha expuesto el fiscal general del Estado, dichas resoluciones hacen mención, en cambio, a los arts. 1.3 LET y 12.1 TRLGSS. Ante esta circunstancia, habría sido necesario que el auto de planteamiento justificara de manera explícita las razones por las que considera que el precepto cuestionado es aplicable al caso.Además, en este caso, dicha justificación resulta necesaria toda vez que existen dudas acerca de la aplicabilidad al caso del precepto cuestionado. En efecto, de los arts. 1.3 e) LET y 12.1 TRLGSS se deriva que no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena determinados familiares del empleador, cuando convivan con él y estén a su cargo, salvo prueba en contrario, es decir, salvo que se demuestre su condición de asalariados. De esta manera, se presume la no laboralidad de estas prestaciones de servicios, si bien se trata de una presunción iuris tantum, por lo que puede apreciarse que existe una verdadera relación laboral si se acredita la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad (art. 1.1 LET).Por su parte, el art. 12.2 TRLGSS (y, con idéntica redacción, la disposición adicional décima de la Ley 20/2007) establece una excepción a dicha regla general en virtud de la cual los trabajadores autónomos pueden contratar como trabajadores por cuenta ajena a sus hijos menores de treinta años o mayores de treinta años con dificultades para su inserción laboral (esto es, con alguno de los tipos de discapacidad que señala el art. 12.2, segundo párrafo), aunque convivan con ellos. Para estos supuestos, se elimina la presunción de no laboralidad que resulta, como regla general, de los arts. 1.3 e) LET y 12.1 TRLGSS, facilitando su contratación por cuenta ajena por parte del trabajador autónomo y su integración dentro del régimen general de la Seguridad Social. Ahora bien, en este último caso, estos hijos del empresario, que conviven con él, quedan excluidos de la protección por desempleo.Dicho esto, como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta última regla “en nada ha alterado la situación contemplada en el art. 1.3 e) del Estatuto de los trabajadores respecto a la existencia de relación laboral, tanto en los supuestos de convivencia si se demuestra la condición de asalariado del familiar, como en los supuestos de no convivencia, en los que no existe la presunción de que dicha relación es la de ‘trabajos familiares’” [entre otras, SSTS 760/2019, de 12 de noviembre, recurso núm. 2524/2017 (ECLI:ES:TS:2019:3860); 341/2021, de 24 de marzo, recurso núm. 3951/2018 (ECLI:ES:TS:2021:1279); 506/2022, de 1 de junio, recurso núm. 1568/2019 (ECLI:ES:TS:2022:2451); 649/2022, de 12 de julio, recurso núm. 2636/2019 (ECLI:ES:TS:2022:3110); 660/2022, de 13 de julio, recurso núm. 2542/2019 (ECLI:ES:TS:2022:3109), y 856/2022, de 26 de octubre, recurso núm. 1348/2019 (ECLI:ES:TS:2022:3872)]. Por lo tanto, incluso existiendo convivencia, si se acredita el carácter asalariado de la relación de trabajo, resulta aplicable la regla general de los arts. 1.3 e) LET y 12.1 TRLGSS y, en consecuencia, estaríamos ante una verdadera relación laboral o de trabajo por cuenta ajena y procedería el reconocimiento de la prestación por desempleo.Pues bien, como figura en los antecedentes, una de las razones por las que la sentencia de 19 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Social, recurrida en suplicación, estimó la demanda interpuesta contra las resoluciones del SEPE fue que “con independencia de que el art. 1.3 e) LET y 12.1 LGSS excluyan de la protección por desempleo a las personas que no ostenten la condición de trabajadores por cuenta ajena; […] en este caso se demuestra la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo”. Es decir, la sentencia recurrida en suplicación consideró acreditado el carácter asalariado de la demandante, razón por la cual estimó correctamente reconocida la prestación por desempleo.Ante esta circunstancia, para tener por adecuadamente formulado el juicio de aplicabilidad, habría sido preciso que la Sala a quo hubiera analizado si a partir del material probatorio obrante en los autos puede o no tenerse por acreditado el carácter asalariado de la relación de trabajo porque, como viene de decirse y tal como ha explicado el fiscal general del Estado en sus alegaciones, de confirmarse la afirmación efectuada en la sentencia contra la que se dirige el recurso de suplicación, procedería el reconocimiento de la prestación por desempleo, sin que resultara entonces aplicable la exclusión contemplada en el art. 12.2 TRLGSS, objeto de la cuestión de inconstitucionalidad. Se trata de una cuestión fáctica que corresponde decidir al órgano judicial, debiendo limitarse la función de este tribunal a efectuar un control externo de la suficiencia de la argumentación del auto de planteamiento acerca de la relación de la duda de constitucionalidad y la decisión del proceso a quo.b) En segundo lugar, la tesis de la demandante desde la vía administrativa se ha basado en que su derecho a la prestación por desempleo venía amparado por las medidas extraordinarias reguladas en el art. 25.1 a) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19, en virtud del cual la prestación por desempleo debía reconocerse incluso a quienes “carezcan del período de ocupación cotizada mínimo para ello”. En este sentido, en los escritos presentados a lo largo del proceso a quo ha insistido reiteradamente en esta alegación, llegando a afirmar que, por este motivo, el art. 12 TRLGSS no resulta aplicable durante el ERTE de la empresa a causa de la pandemia de la covid-19. Esto es, a juicio de la demandante, durante la vigencia del régimen especial establecido durante la pandemia de la covid-19, la regulación del art. 25.1 a) del Real Decreto-ley 8/2020 habría desplazado la aplicación del art. 12.2 TRLGSS. Por el contrario, el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza defiende la compatibilidad de ambos preceptos y, por lo tanto, la aplicabilidad del art. 12.2 TRLGSS también durante la vigencia de las medidas excepcionales dictadas con ocasión de la situación de pandemia.Así las cosas, habiéndose entablado en sede de recurso de suplicación una controversia entre las partes precisamente en relación con la aplicabilidad del art. 12.2 TRLGSS al asunto litigioso, la correcta exteriorización del juicio de aplicabilidad habría requerido que la Sala promotora de la cuestión de inconstitucionalidad se pronunciara sobre la misma, razonando de manera expresa por qué considera que el precepto cuestionado es aplicable al caso, sin que pueda considerarse suficiente, a estos efectos, la afirmación apodíctica de que concurren las infracciones jurídicas invocadas en el recurso del SEPE.c) Por último, en relación con el juicio de aplicabilidad, este tribunal no puede dejar de poner de relieve que en los hechos declarados probados en la sentencia de 19 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza consta que la trabajadora tiene reconocido un grado de discapacidad del 34 por 100 por resolución de 16 de abril de 2004 del Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS).Del testimonio de las actuaciones remitido junto con la cuestión de inconstitucionalidad, entre las que figura la precitada resolución, se desprende que la situación de la trabajadora se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en la letra a) del art. 12.2, segundo párrafo, TRLGSS (“persona con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento”). Por el contrario, no se advierten razones para considerar aplicables al caso las letras b) y c) del citado precepto, sin que tampoco el auto de planteamiento contenga justificación alguna sobre este extremo.

5. Finalmente, la afirmación efectuada en el auto de planteamiento de que, desde el plano de la legalidad ordinaria, el recurso habría de ser estimado resulta insuficiente para tener por cumplidamente formulado el juicio de relevancia.Sin perjuicio de lo ya expuesto, aun asumiendo que el art. 12.2 TRLGSS fuera aplicable al caso, el auto de planteamiento no explica de qué modo la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del segundo párrafo del precepto cuestionado incidiría en la resolución del recurso de suplicación. Y, como afirma el fiscal general del Estado, tal conexión dista de ser evidente y habría exigido una justificación explícita, puesto que, a pesar de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12.2 TRLGSS, párrafo segundo, subsistiría la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, vigente y con idéntica redacción, y cuya aplicación conduciría al mismo resultado.

Fallo

Por lo expuesto, el PlenoACUERDAInadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

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