Auto Contencioso-Administ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Contencioso-Administrativo 85/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7268/2023 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 85/2024

Núm. Cendoj: 15030330032024200033

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:79A

Núm. Roj: ATSJ GAL 79:2024


Encabezamiento

T.S.X. GALICIA CON/AD SEC.3 A CORUÑA

AUTO: 00085/2024

-

Equipo/usuario: JV Modelo: N35300

PLAZA DE GALICIA, 1 15004 A CORUÑA

Correo electrónico: sala3.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2023 0001580

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0007268 /2023 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007268 /2023

Sobre: INDUSTRIA Y ENERGIA

De D./ña. ASOCIACION AUTONOMICA AMBIENTAL E CULTURAL PETON DO LOBO

ABOGADO LUIS SEOANE LORENZO

PROCURADOR D./Dª. MARIA TRILLO DEL VALLE

Contra D./Dª. VICEPRESIDENCIA PRIMEIRA E CONSELLERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA E INNOVACION, GREENALIA WIND POWER S.L.U.

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, CARLOS SEOANE DOMINGUEZ

PROCURADOR D./Dª. , PATRICIA DIAZ MUIÑO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE: FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ.-PONENTE

LUIS VILLARES NAVEIRA

MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.- Ante esta Sección 3ª se sigue recurso contencioso con el nº PO 7268/2023 formulado por la Asociación Ecologista Petón do Lobo contra la resolución de 24.04.2023 de la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto de parque eólico Gato , situado en los concellos de Aranga, Coirós y Oza-Cesuras (A Coruña) promovido por Greenalia Wind PowerS.L.U. (expedienteIN408A 2017/004) [DOG de 06.06.2023]

2.- Con su escrito de interposición de recurso la parte actora ha solicitado la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de la eficacia de la resolución recurrida sobre la que, una vez oídas las demás partes, procede resolver.

Fundamentos

I.- Medida cautelar solicitada. Pretensiones de la parteactora en sede de justicia cautelar.

La Asociación Petón do Lobo solicita con su escrito inicial de interposición de recurso la adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución (o eficacia) de la resolución originariamente recurrida.

El recurso se ha formulado contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la resolución de 24.04.2023 de la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Gato , a ubicar en los concellos de Aranga, Coirós y Oza-Cesuras (A Coruña), promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (expediente IN 408 A 2017/004, DOG nº 106 de 06.06.2023).

En sustento de su pretensión cautelar, formulada al amparo del art. 130 ss LJCA, la Asociación recurrente hace uso de un buen número de argumentos sobre la base de los cuales afirma que procede su petición cautelar, que estructura distinguiendo entre: la pérdida de la finalidad legítima del recurso que la ausencia de justicia cautelar representa en tanto si se permite la ejecución de las de las obras autorizadas, se permitirá también daños y perjuicios ambientales de difícil reversibilidad en los términos municipales a los que afecta la tramitación del proyecto (" periculumin mora "); por otra parte, la necesaria ponderación de losintereses en conflicto, indicando que la adopción de la medida cautelar se compadecerá con intereses a proteger que son prevalentes (interés público en la preservación del medio ambiente) y coincidentes -su defensa-con los llamados principios de cautela o prevención consagrados en materia de protección del medio ambiente por el art.191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ) que necesariamente debe reconocerse en casos en que recursos con contenido idéntico o similar, por motivos de nulidad que sustentan el de referencia, han sido estimados en vía judicial con el resultado de la anulación de resoluciones como la discutida en el pleito en que se pide la justicia cautelar (se cita la Sentencia de 26.05.2023 de este Tribunal en el PO 7052/2022, que declara nula otra autorización para la construcción un parque eólico asumiendo que se ha producido una fragmentación artificiosa de varios proyectos que sirve como causa de nulidad de la evaluación ambiental del de autos; y también contempla una infracción del art. 36.1. LEA y 6.3. de la Directiva 2011/92/UE por no haberse conseguido los informes sectoriales oportunas antes de someter el proyecto y su estudio ambiental al trámite de información conjunto, cada uno en su plazo)

En este último punto de la exposición de su solicitud cautelar, la Asociación recurrente llega a indicar que en el caso del proyecto eólico Gato , el autorizado varía sustancialmente con respecto al proyecto sometido a exposición pública en tanto ni siquiera coinciden las coordenadas de la poligonal del proyecto si se compara entre ambos de manera que se viene a autorizar un proyecto eólico sustancialmente diferente que deberá ser objeto de una nueva tramitación ambiental y de la correspondiente exposición pública.

En cuanto a los hechos, la recurrente desarrolla su argumentación ya en vía cautelar, estructurándola de la que forma que sigue:

1.- La tramitación del proyecto eólico Gato se remonta a octubre de 2017, cuando la mercantil Greenalia Wind PowerS.L.U. solicita autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto sectorial para parque eólico Gato, a situar en los Concellos de Aranga e Oza-Cesures; a fecha de su solicitud, rige la Ley 8/2009 de 22 de diciembre, que regula el aprovechamiento eólico en Galicia y crea el canon eólico y el fondo de compensación y el fondo de compensación ambiental y de conformidad con cuyo art. 2.1., el parque eólico Gato (de litis) no constituye propiamente tal cosa (parque eólico) porque no posee los componentes necesarios para poder funcionar de forma independiente.

El proyecto incumple el art. 31.1. de la Ley 8/2009 de 22 de diciembre, ya que además de solaparse (con esa solicitud) la autorización que ya rige para otros 3 parques en la zona (todos de la misma empresa promotora, Greenalia), que formarían un todo, hay que contar con otros 3 también proyectados, por la empresa promotora Galenergy S.L. (los de Feás, Fontella, con DIA desfavorable, y Seselle).

2.- En la zona geográfica de los Montes do Gato y su entorno se prevé el desarrollo de 10 proyectos industriales eólicos promovidos por un mismo clúster empresarial que se corresponden a su vez con 10 proyectos eólicos que totalizan unos 99 aerogeneradores y sus respectivas infraestructuras asociadas de evacuación y conexión.

Esos 10 proyectos presentan poligonales solapadas e infraestructuras compartidas de evacuación y conexión a pesar de que aparentemente y a efectos de evaluación ambiental, se presentan divididos o fragmentados en proyectos independientes lo que diluye el impacto del conjunto a implantar en una forma artificiosa o segregación del proyecto eólico (en varios) con la finalidad de obtener declaración de impacto ambiental en fraude de ley.

3.- En las ADE próximas existen otros proyectos industriales ya instalados y en tramitación como puede ser el conjunto de proyectos que configuran el llamado " Complejoeólico Cerceda-Ordes" (que abarca 24 parques eólicos entre los instalados y los que se hallan en tramitación con un total de 202 aerogeneradores)

4.- El proyecto de la línea de alta tensión LAT 220 kV Gato-Mesón y la subestación colectora Mesón 20/132 kV (expediente IN408A 19 2020/145) vienen a reconocer expresamente la existencia de un Clúster empresarial con intereses comunes en desarrollar una serie de proyectos eólicos en un área geográfica concreta (Montes do Gato y su entorno), que se compone de los proyectos eólicos denominados Gato , Felga y Penas Boas (Greenalia), Inxiero, Legre, Solpor y Abrente (Green Capital Power) y Coto Loureiro (Adelanta Corporación).

5.- Todos esos proyectos comparten infraestructuras comunes de evacuación y conexión, concretamente la LAT GATO- MESÓN (objeto de otro proyecto independiente a los efectos de la preceptiva evaluación ambiental ordinaria).

Durante la tramitación ambiental de los parques que configuran el llamado Complexo Eólico Montes do Gato (Proyecto eólico Gato, Penas Boas, Legre, Solpor, Seselle, Feas, Felga, Abrente y Caíño, Brancellao) se han minimizado los impactos acumulados del conjunto de las infraestructuras que conforman los 10 parques eólicos y un total de 99 aerogeneradores con una potencia total a instalar de 527,4 MW sin llegar a completar los impactos acumulados de los proyecto eólicos de las ADE limítrofes que configuran el vecino Complexo eólico Cerceda-Ordenes (que engloba a su vez 4 parques eólicos entre los instalados y los que están e tramitación y un total de 202 aerogeneradores).

6.- La división de los proyectos no obedece a criterios técnicos, sino que trata de evitar la competencia estatal en su tramitación y evaluación, ya que los proyectos de potencia superior a 50 Megawatts deben ser tramitados ante el Ministerio y no ante la Xunta de manera que la evaluación fragmentada del proyecto Gato dificulta y compromete la adecuada evaluación de sus repercusiones ambientales y promueve la minusvaloración de sus impactos acumulativos sobre los recursos naturales.

7.- Según la Relación de Bienes y Derechos Afectados (RBDA) del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) para el parque eólico Penas Boas en los Concellos de Aranga y Oza-Cesuras, las infraestructuras de ese proyecto afectan a la Zona Tampón de la reserva de la Biosfera de manera que las infraestructuras de los proyectos Gato-Penas Boas-Felga se localizan en esa área, con sus particularidades ( Tampón da Reserva da Biosfera Mariñas Coruñesas e Terras do Mondeo) resultando en consecuencia inidónea su localización por afectar negativamente al fin perseguido por esa Zona Tampón, a saber: permitir la integración de la conservación básica de las zonas núcleo con desarrollo ambientalmente sostenible en las zonas de protección y amortiguar los efectos de las acciones humanas sobre las zonas núcleo, favoreciendo la conservación de especies de flora y fauna de valor especial, bosques y cuentas protectoras; zonas en las que en consecuencia se permiten actividades humanas que no atenten contra los objetivos de las zonas núcleo y aseguren su protección, como las científico educativas, turísticas extensivas de tipo de aventura u otras no impactantes en la escala a desarrollar.

De manera que la autorización concedida supone una infracción de los arts. 75 y 79 de la Ley 5/2019 de 2 de agosto, de Patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia (se cita informe del Consejo Científico del Comité Español del Programa M&B, de abril de 2023, titulado " Informe sobre la viabilidad de las instalaciones eólicas, fotovoltaicas y termo solares, incluida la repotenciación e infraestructuras asociadas en los territorios declarados Reservas de Biosfera en España, 2022").

Finalmente, niega la oportunidad de que, estimada su petición, se fije caución alguna atendiendo a los argumentos contenidos en el Auto de 19.06.2023 de esta misma Sección de la Sala en su PMC nº 0007329/2022 0001.

Para apoyar su pretensión cautelar, aporta dos informes periciales emitidos por las biólogas Adoracion (de 15.06.2023) y Alicia (de 05.07.2023.), cuyas conclusiones son las que emplea la actora para referir los argumentos sustanciales en que apoya su petición: afección severa de la avifauna, de especies de la flora a preservar, de parte del patrimonio cultural presente en la zona ( mámoas, petroglifos...)

II.- Oposición a la medida cautelar. Pretensiones de laadministración y la codemandada en sede cautelar.

En su oposición a la adopción de la medida cautelar, el letrado de la Xunta ha indicado que precisamente para evaluar el impacto ambiental asociado a la construcción de este tipo de infraestructura eólica -que por definición provoca efectos en el medio natural---se prevé en el art. 5.1. de la Ley 21/2013 el trámite procedimental de ese mismo nombre que además el proyecto para el parque Gato ha superado con resultado favorable lo que permite negarle a la sin duda afección de la zona que lleva consigo la construcción del parque efectos realmente adversos (suficientemente probados) para el medio ambiente; precisamente porque ese proceso está destinado a identificar, describir, cuantificar y analizar esos posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que podrían derivarse del proyecto en cuestión y se determinan las medidas necesarias para prevenir, corregir o, en su caso, compensar los posibles efectos sobre el medio ambiente.

También ha indicado que frente a ese proceso y su resultado, sometido a trámite de información pública, lo que se aporta por la recurrente en solicitud de la cautelar es un informe pericial que no termina de analizar toda la documentación generada a lo largo de la tramitación de referencia sino que se limita a hacer un análisis inicial de supuestos efectos adversos asociados al proyecto sin cuantificarlos ni justificar su magnitud.

Para rebatir las afirmaciones técnicas que contiene el informe de la Bióloga Sra Adoracion, la Administración demandada aporta con su oposición a la cautelar y como documento nº 1, otro informe, de 28.10.2023, del Jefe de Servicio de Análisis de Proxectos, Plans e Programas, firmado junto con el Subdirector Xeral de Espazos Naturais, que contradice la tesis de la perito de la actora. Informe donde se dice que una vez analizadas las actividades asociadas a la fase de ejecución de las obras, no se identifica ningún impacto irreversible y todos los identificados se estiman, además, recuperables de forma inmediata o a medio plazo.

En ese informe contradictorio con el de la recurrente, sobre la afección de las infraestructuras del proyecto a la zona Tampón de la Reserva de la Biosfera Mariñas Coruñesas e Terras do Mandeo, se indica que el parque eólico Gato, la zona afectada por él, no ostenta ninguna figura de espacio natural protegido de las recogidas en la Ley 5/2019 de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la Biodiversisaa de Galicia, ni en la ley española de referencia (Ley 42/2007 de

13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, art. 30). Sino que está situado entra la zona Tampón y la de transición de la reserva de la biosfera Mariñas Coruñesas e Terras do Mandeo . A continuación el informe presentado por la Xunta de Galicia pone en duda la conclusión del de la actora que se apoya a su vez en el del Consello Científico (marzo de 2023) concluyendo que los proyectos de energía eólica y solar deberían ser excluidos de las zonas núcleo y tampón.

Según el primero de los informes aportados por la administración que rebaten los de la actora, esas conclusiones del Consello Científico se basan a su vez en un criterio empleado en su día por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para elaborar la denominada " Zonificación ambiental para energías renovables (Eólica y Fotovoltaica)" en unos términos que no condicionan, necesariamente, que haya de inadmitirse a trámite, para una zona como la de referencia, y por los motivos contenidos en la Zonificación ambiental del Ministerio, la oportuna declaración de impacto ambiental. De manera que, siguiendo el razonamiento de la administración autonómica, si ese criterio no es sinónimo de DIA negativa, no puede servir, en tono indiciario, para sustentar que hay prueba (también indiciaria) de una afección severa, real, a los valores medioambientales a proteger asociada a la autorización del proyecto por el mero hecho de que se haya concedido esa autorización para una zona calificada en tal Zonificación como un lugar a excluir de autorizaciones de este tipo de proyectos.

A continuación la Administración niega que se haya demostrado o concretado, en el informe de adverso, una verdadera afección irreversible a alguna especie animal o vegetal: sobre la afección irreversible a la especie de flora Sphagnum Pylaesii, catalogada como vulnerable en el Catálogo Galego de Especies Amenazadas (CGEA), dice que las fotografías que incorpora el informe de la Sra Adoracion (para esta especie) se corresponden con una localización ajena a la zona a la que afectará el parque eólico Gato lo que impide confirmar la presencia de esa especie en la zona y por ende un perjuicio irreversible o pérdida de la finalidad legítima del recurso por ese motivo.

Acerca de la supuesta afección severa a especies protegidas incluidas en el Catálogo galego de especies ameazadas (CGEA) como vulnerables (V) o en período de extinción (PE) [como " INVERTEBRADOS: Geomalacus maculosus (vulnerable); ANFIBIOS: Chioglossa lusitanica (vulnerable), Discoglossus galganoi (vulnerable), Rana iberica (vulnerable), AVES: Milvus milvus (en perigo de extinción), Gallinago gallinago (en perigo de extinción), Vanellus vanellus (en perigo de extinción), Circus pygargus (vulnerable), Circus Cyaneus (vulnerable), Scolopax rusticola (vulnerable); MAMÍFEROS: Rhinolophus ferrumequinum (vulnerable), Galemys pyrenaicus (vulnerable), Myotis myotis (vulnerable)"], el informe alternativo que presenta la Xunta refiere que en realidad el de la bióloga Sra Adoracion aplica la "brocha gorda" y carece de rigor científico, limitándose a indicar un listado de especies que

se obtiene directamente de la base de datos del Geoportal del Ministerio de Medio Ambiente y para la Transición Ecológica (MITERD) referida a cuadrículas de 10 x 10 km (10kmE286N241) que no sirve más que para una aproximación inicial de manera que precisa de trabajos de campo que confirmen la presencia de esas especies en la zona concreta de estudio para la constatación de que es cierta de manera que, tal y como se presenta, no incorpora más que una acreditación de la " presencia potencial de esas especies catalogadas como amenazadas en el CGEA" (no demuestra su presencia, y por cuánto tiempo, y en qué condiciones, en la zona)..

Para la afección severa sobre la avifauna derivada del efecto barrera/vacío provocado por el elevado nivel de ocupación por parques eólicos en la zona, mantiene la administración que esos efectos están ampliamente evaluados en la DIA que recoge los condicionantes para la protección de la fauna en su apartado 4.2.5.1. redundando en consecuencia en una garantía de mínima afección sobre la misma al exigir que se lleve a cabo un seguimiento de la posible aparición de efectos acumulativos (aditivos o sinérgicos) sobre la fauna.

Sobre la falta de consideración de la sensibilidad ambiental real del territorio geográfico en que se prevé la ejecución de las obras, asociada a la variación o modificación del proyecto que ha sufrido este parque eólico ( Gato ) a que alude la actora, señala la administración que es una cuestión sobre la que los dos informes aportados de adverso no arrojan luz en términos siquiera indiciarios como para reconocer que ha tenido un auténtico efecto adverso sobre el medio ambiente (incluso asumiendo que pudiera no coincidir en todo lo proyectado y lo finalmente autorizado, como alega la actora).

Y sobre la fragmentación artificiosa de los proyectos incide la Administración, e insiste con el informe adjunto a su oposición a la cautelar, en que incluso asumiendo esa posible fragmentación, en tono hipotético, que tenga lugar no viene a ser sinónimo de una mayor facilidad en la obtención de una DIA positiva, como demostraría el hecho de que un número importante de eólicos de similares características que incorporan el mínimo nº de aerogeneradores (un total de uno, pues menos no pueden tener) hubiera recibido DIA negativa

Por último, recuerda la administración la contribución favorable a la protección del patrimonio natural y de la biodiversidad que lleva consigo la proliferación y desarrollo de infraestructuras destinadas a favorecer la obtención de energía eólica.

A mayores se aportan, como documentos nº 2 y 2 bis respectivamente, con el escrito de oposición a la cautelar de la Administración, dos contrainformes en materia tanto de patrimonio natural como de patrimonio cultural, emitidos el primero por los biólogos Salvador y Saturnino y el segundo por el Servicio de Arqueología competente de la Consellería (30.10.2023) que discrepan con el parecer de los de la parte actora tanto en lo relativo a la afección (severa, real) a la avifauna como a diversas mámoas, túmulos y petroglifos (patrimonio cultural) por la ejecución de la infraestructura del parque.

En lo tocante al primero de ambos, señala que en realidad no se demuestra que las especies a que alude el informe de la Sra Adoracion como vulnerables y afectadas por el proyecto, en realidad se hayan de ver perturbadas con motivo de su construcción por incurrir en una falta de contextualización suficiente de los efectos adversos que para esas especies habrá de tener la ejecución del proyecto.

En lo tocante al segundo, el contrainforme del Servicio de Arqueología insiste en que esa parte del patrimonio cultural, su afección por efecto de la construcción del proyecto, ya se vio suficientemente valorada en el informe del EsIA del parque elaborado por la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural.

En su oposición a la medida cautelar el letrado de la codemandada ha puesto de manifiesto la aparente falta de imparcialidad de las autoras de los dos informes que se presentan por la Asociación recurrente, en tanto constaría que la Sra Adoracion presentó alegaciones a título particular contra la autorización del parque eólico As Encrobas (lo que podría ser motivo de tacha para la perito, ex art. 343.2. LEC) y también la Sra. Alicia, para los parques eólicos Gato , Felga y Penas Boas, constando incluso como documental una solicitud de medidas cautelarísimas formulada por esta segunda perito respecto a la autorización de litis que semeja también haberse presentado a título particular incorporando manifestaciones que demostrarían una evidente "animadversión" de la firmante hacia la empresa promotora del proyecto (solicitud de cautelar que se reproduce como documento nº 8 del escrito de la codemandada en este incidente cautelar).

Sobre la base de esa documental, la codemandada formula tacha de ambas profesionales en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 343.1. LEC dada la condición, alegada por la empresa, de " informes camuflados como periciales independientes" de los que habrían emitido ambas y la implicación a la imparcialidad de tales profesionales asociada a su condición de alegantes en vía administrativa en oposición a las autorizaciones de proyectos como el de litis (una de ellas directamente contra este proyecto)

Sobre los argumentos para la adopción de la medida cautelar que contiene el escrito de la Asociación ecologista recurrente, la codemandada hace uso en su escrito de oposición de los mismos motivos que se emplean por la Xunta de Galicia, insistiendo en la presunción de validez que le atribuye la nueva Ley 10/2023 de 23 de diciembre, a la DIA, en que sí que se han valorado las afecciones al medio ambiente del proyecto autorizado, lo que necesariamente ha de atenuar la capacidad para demostrar su gravedad o irreversibilidad en este tipo de incidente.

A fin de corroborar esa valoración, que se debe entender suficiente gracias a la tramitación de la DIA, y poner en duda el rigor de los informes de adverso a la hora de explicar los efectos sobre flora y fauna (limitándose a incluir una captura de imagen del Geoportal del Ministerio con su símbolo indicando una determinada localización y un listado de especies) y su resultado, la empresa hace hincapié en el estudio de campo exigido para la presentación del EsIA , que fue analizado por técnicos independientes de la administración, informado favorablemente con las oportunas correcciones y validado a nivel medioambiental, " por tercera vez", según sus palabras, asumiendo las evaluaciones técnicas y ambientales del estudio del promotor aprobado por la Declaración de Impacto ambiental; donde se analiza a lo largo de hasta 22 folios (ff 33-55) la incidencia del proyecto en peces, anfibios, reptiles, mamíferos, quirópteros, aves, invertebrados y flora y que habría alcanzado sus conclusiones

en su página 56 en términos análogos a los que se dicen por la promotora

En consonancia con los argumentos de su oposición a la cautelar, la codemandada solicita en su escrito la tacha de las peritos Sra Adoracion y Alicia, así como prueba documental y pericial.

III.- Requisitos para la adopción de la medida cautelar.

En STS de 14.10.2005 (RJ 2005/336165) que resume la visión de la Sala 3ª del régimen jurídico cautelar en el orden contencioso, se viene a definir este como un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose por las siguientes notas:

en primer lugar, es de amplio ámbito por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( artículos 129.2 y 134.2); también es amplio en lo tocante a la adopción de la medida, pues el art. 129.1. LJCA permite que se adopte "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia". Y en lo tocante al tiempo de su petición: "en cualquier estado del proceso" (Art. 129.1. a excepción de su nº 2, para el caso de las disposiciones generales)

En segundo, exige de " periculum in mora", es decir, debe sustentarse en la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso ( art. 130.1.2º LJCA); y a su vez quien lo pide, debe demostrar suficientemente que existe esa posibilidad.

Exige una valoración o ponderación del interés general o de tercero de manera que puede y debe denegarse si de la misma resulta una " perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

Puede sustentarse en solitario en un " fumus boni iuris", aunque a tal fin es exigible, para que actúe en solitario este elemento (apariencia de buen derecho), que estemos ante casos ya definidos por la propia jurisprudencia, a saber: que se estén impugnados actos dictados en cumplimiento o en ejecución de otros o de disposiciones generales ya anuladas judicialmente; que se haya dado una respuesta judicial estimatoria previa a idéntico caso al que se suscita en sede cautelar; o, finalmente, que sean manifiestas las infracciones al ordenamiento jurídico que afecta a la resolución o disposición impugnadas en el recurso principal ( ATS de 29.05.2023, rec 535/2023). uLa pequeña innovación de este Auto, está en que aumenta un supuesto, que es que "sean manifiestas las infracciones al ordenamiento jurídico que aquejan las impugnadas" (correspondan con nulidad o anulabilidad, ya se trate de actos o reglamentos).

[ STS de 14.10.2005, RJ 2005/336165].

Por último, la norma ( LRJCA) prevé que puedan acordarse " las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar " los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (artículo 133.1 ), y se añade que ésta " podrá constituirse en cualquiera de las formes admitidas en Derecho".

Mas señaladamente para la adopción de medidas cautelares en asuntos como el de autos, destinadas a asegurar, en la medida de lo posible, la conservación de los valores esenciales a proteger en materia de medio ambiente, debe hacerse referencia a los criterios descritos en dos SSTS de 10.05.11 (rec. 3623/2010) y 24.05.11 (rec. 3613/2010), donde se examinaron peticiones como la de autos para varios parques eólicos a implantar en la Comunidad autónoma de Castilla y León, concluyendo que la ausencia de medida cautelar para estos casos, una vez demostrado un daño al medio ambiente suficientemente evidente (en forma indiciaria), sí podría conllevar la pérdida de la finalidad legítima del recurso.

En la respuesta de la Sala 3ª a dos recursos de casación que tuvo lugar en esas sentencias, se podría decir que se estructuró su respuesta, en forma ordenada y para los requisitos básicos cuya concurrencia hay que examinar en sede cautelar, en la forma que a continuación se indica:

En primer lugar, negó el TS que la valoración (indiciaria) de los datos aportados al Tribunal durante la tramitación del incidente cautelar que contenían los dos Autos a casar que le había llevado a asumir la suspensión pedida fuera incorrecta, como se decía en el recurso de casación; asumiendo como razonable que se hubiera reconocido un "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho al observar que faltaba, con evidencia, en la tramitación del proyecto de parque eólico autorizado un trámite esencial (omitido por la administración, concretamente la DIA) que permitía hablar de una más que probable anulación en Sentencia de la resolución autorizatoria en tanto existían precedentes jurisprudenciales que lo avalarían;

sobre la ponderación de los intereses en conflicto, también calificó de correcta la contenida en los dos autos por resultar de un examen correcto, equilibrado y razonable de los datos indiciarios de que disponía el Tribunal y terminar haciendo prevalecer la protección medioambiental y el ajuste de las instalaciones proyectadas a las previsiones legales; medioambientales, se imponía tener en cuenta las Directivas comunitarias 79/409/CEE o 92/43/CEE, que garantizan su preservación en los casos en que puedan resultar afectados por los proyectos determinados espacios naturales protegidos.

Y acerca de la presencia de perjuicios irreparables, la Sala 3ª comenzó reconociendo que había denegado previamente la suspensión cautelar de decisiones autorizatorias de este tipo de infraestructura por parte del Consejo de Ministros, en atención al interés general que para todo el sistema eléctrico nacional presentaban las instalaciones de transporte de energía eléctrica en alta tensión; lo que no tenía por qué trasladarse al caso de un parque autorizado por un órgano autonómico respecto

del cual la incidencia temporal de la medida cautelar, por su propia naturaleza, era limitada y con una mínima repercusión en los intereses generales del sistema eléctrico.

La prevalencia del interés a preservar (medioambiental), de acuerdo con los principios acuñados en esas respuestas del TS , junto con la presencia (acreditada indiciariamente) de posibles daños irreparables al medio ambiente, e incluso la "apariencia de buen derecho de la pretensión anulatoria" (fumus boni iuris) son elementos que esta misma Sala ha empleado (su reconocimiento para el caso) para responder en tomo estimatorio a un buen número de solicitudes cautelares formuladas en otros tantos recursos contenciosos cuya resolución pende de esta Sección, tendentes a conseguir la suspensión de la ejecución de las obras destinadas a construir otros parques como el de litis.

Es posible hacer alusión a esa misma respuesta, contenida en Autos de 19.09.22 (PO 7052/2022), 06.10.22 (PO 7053/2022), 20.10.22 (PO 7090/2022), 04.11.22, confirmado por el de 14.12.22 (PO 7140/2022), 16.12.22 (PO 7051/2022), 08.02.23 (PO 7330/2022), 22.03.23 (PO 7153/2022), 30.05.23 (PO 7077/2023), 01.06.23 (PO 7070/2023), 16.10.23 (PO 7202/2023), 09.02.24 (PO 7257/2023), 21.03.2024 (PO 7292/2023).

Aunque también dentro de la batería de asuntos (PPOO) de que conoce este Tribunal, que versan sobre recursos frente a otras autorizaciones de esos mismos proyectos, se ha denegado exactamente la misma medida cautelar, en el entendido de que no concurrirían los requisitos para su éxito [Autos de 19.06.20 (PO 7196/2020), 26.05.22 (PO 7650/2021), 23.03.23 (PO 7017/2023), 08.02.24 (PO 7197/2023) o 01.03.24 (PO 7387/2023)].

IV.- Examen del caso concreto.

Tras el análisis de la documentación de que se viene a disponer en este asunto, en el caso aquí examinado procede la adopción de la medida cautelar.

Para llegar a esa convicción se ha estado a la valoración de la prueba documental que se une a los respectivos escritos de las partes, incluyendo los informes periciales adjuntos a esos escritos.

Esa valoración se ha hecho "ab initio", en la forma en que procede en sede de justicia cautelar; lo que contesta a la petición de prueba que contiene el escrito de alegaciones de la parte codemandada cuando solicita la práctica de pericial (ratificación de informe), pues no está expresamente prevista en la norma --LJCA-- la celebración de prueba en vía cautelar (dentro del incidente propio del art. 130 LJCA) siendo suficiente con la que se ha aportado, sin necesidad de su ratificación, tanto como documental como en la condición de pericial (informes), para formar un juicio o valoración del caso concreto por parte de la Sección en este incidente.

De esa documentación y sus referencias (tanto los informes de la parte actora, como los que se han incorporado a los escritos de las demandadas , que no requieren de reproducción o ratificación en este momento para servir a los fines oportunos, sin perjuicio de lo que haya de suceder una vez iniciada y avanzada la tramitación a fase de prueba) se han extraído los datos considerados de interés por la Sección para dar respuesta a la petición cautelar de autos.

Los motivos por los que se va a adoptar la medida cautelar en este Auto y para este asunto coinciden con los que se contienen en otros de fecha reciente de esta Sección como, por citar alguno de los de fecha más cercana, es el caso del Auto de 21.03.2024 (PO 7292/2023), al coincidir la prueba indiciaria -los datos que se emplean para entender concurrente un periculum in mora que habrá de sustentar la respuesta de la Sala-de la que se extrae la misma conclusión con la que se ha valorado por esta Sala en ese otro asunto y en otros también promovidos por la misma y otras Asociaciones ecologistas contra resoluciones de objeto similar, autorizando proyectos de parque eólico en diferentes puntos de la geografía gallega; y coincidir también los argumentos a contestar en el incidente cautelar.

Lo que se ha dicho en el párrafo anterior responde a las dudas que pudieran suscitarse por las partes intervinientes al respecto de que se haya completado el examen del caso asociadas a una falta de respuesta detallada, expresa, concreta, a todos y cada uno de los argumentos empleados por ellas en sus respectivos escritos en este incidente; pues no es exigible que en sede cautelar se haga un análisis pormenorizado y a fondo de todos y cada uno de esos argumentos

-so pena de incurrir en una incongruencia, en caso de que no sea así, como sí sucede con la respuesta a ofrecer ya en Sentencia--si el razonamiento que sigue el Tribunal a la hora de responder a la medida cautelar se apoya en un juicio crítico y lógico que desemboca en la conclusión a exigir: si concurren o no los requisitos que aconsejan la adopción de la medida cautelar.

Y es de acuerdo con esa afirmación (la del párrafo anterior) como se va a ofrecer respuesta a la petición cautelar aquí formulada, en términos que si conducen a su estimación evidencian que no se han considerado suficientes (o suficientemente efectivos) aquellos argumentos que se hayan podido suscitar en los diversos escritos de las partes intervinientes en orden a impedir tal estimación.

A continuación se incorpora el resultado del análisis del caso, que ha tenido lugar como se ha explicado y que se corresponde con el que sigue.

En lo tocante a la fragmentación artificiosa del proyecto,así como sobre la falta de sometimiento del proyecto a laevaluación ambiental con cumplimiento de los trámites de información pública y obtención de los oportunos informes sectoriales (por no dar audiencia a los interesados), que son los dos argumentos empleados aquí -y comúnmente en estos recursos ante la Sala-para sustentar un fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, se les ha de negar capacidad para sustentar la medida cautelar porque:

1.- en el caso del primero, requeriría del examen de la cuestión de fondo -proscrita en esta vía cautelar, incidental y sumaria-que está reservada, exclusivamente, a la Sentencia a dictar previa la práctica de la prueba correspondiente que invite a tener por cierta tal fragmentación y su condición o no como motivo de nulidad/anulabilidad de la resolución recurrida;

2.- en el caso del segundo, porque si bien en una primera respuesta de la Sala a recursos previos al aquí sustanciado, se acogió precisamente ese argumento con declaración de nulidad del acto allí recurrido por no constar trámite de audiencia a los interesados ( Ss de 21.01.22, PO 7196/2020, y 21.01.22, PO 7419/2020), de manera que constaría la estimación de recursos contenciosos previos al de litis sobre la base de ese mismo motivo, con anulación de la resolución allí discutida; sin embargo en SsTS de 21.12.23 (rec. 3303/2022) y

25.01.24 (rec. 4795/2022) la Sala Tercera ha anulado esos pronunciamientos previos haciendo desaparecer el precedente judicial sobre el que construir el "fumus boni iuris" que predica la recurrente para su caso.

Sobre el "periculum in mora ", hay que decir que la argumentación genérica a que alude la recurrente según la cual la ejecución de las obras (desmontes, excavaciones, viales, terraplenes...) por su magnitud y características, producirá daños medioambientales irreversibles, con afección severa a los hábitats presentes en la zona así como a las especies de flora y fauna catalogadas como protegidas y vulnerables por estar en peligro de extinción, también al patrimonio cultural o paisajístico, no va a servir, tampoco, para la adopción de la medida cautelar en tanto parece evidente que cualquier obra de semejantes proporciones conlleva, si tiene lugar además en un medio natural, una afección a la vida propia de ese medio, a sus valores naturales; pero precisamente para paliar o en su caso evitar esos efectos o su irreversibilidad existe el trámite procedimental de la DIA, destinado a examinar las características del medio y a exigir, para la autorización del proyecto, una serie de condicionantes, a fin de preservar en la medida de lo posible, y minimizar en la de lo soportable sin efectos adversos irreversibles, la afección asociada a la ejecución de las obras.

Descendiendo al caso concreto , y atendiendo a las características del proyecto deducibles ya de su Declaración de Incidencia Ambiental, cuya copia se incorpora a la documental unida al escrito de interposición del recurso, estamos ante la ejecución de un parque eólico de 25,2 MW de potencia total en los Concellos de Oza-Cesuras y Aranga (A Coruña) , al que se accede por el Norte desde el parque eólico Felga, al que a su vez se accede desde la nacional VI ; compuesto por 4 aerogeneradores con una altura de 170 m y diámetro de rotor de 115 m y su infraestructura asociada, que se localizarán dentro del polígono definido por las coordenadas UTM que contiene el punto 3 de esa DIA , con un presupuesto de ejecución material de 20.555.006,18 €.

Consta que cada aerogenerador dispondrá de su propio transformador instalado en el interior de la góndola y se construirá una red de media tensión que los unirá todos entre sí con la subestación transformadora de 30/220 kV; a su vez, consta que la subestación contendrá el edificio donde se localizarán los equipos de control, protección, comunicaciones, servicios auxiliares y celdas de 30 kV, que ocupara una superficie de 24,5 x 10 m y que dispondrá de un parque exterior para los elementos de 220 kV, viales, zonas de acceso y estacionamiento.

La subestación dará servicio a este parque y a los parques eólicos Felga y Penas Boas, evacuando la energía a través de la línea LAT 220 kV SET P.E. Gato -SEC Mesón, hasta la subestación Mesón do Vento 220 kV, ambas objeto de otros proyectos. Consta, también, que existe una valoración -no podemos saber aún con qué profundidad, a salvo el resultado de la prueba, ajena a este incidente cautelar-del impacto ambiental que la ejecución de esas obras habrá de tener para la zona afectada, que es precisamente la que tiene lugar antes de que la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostenibilidade e Cambio Climático formule, en este caso el 18.11.2022 , la Declaración de impacto ambiental del parque al considerar el proyecto ambientalmente viable.

Con motivo de su tramitación y de la emisión previa de los oportunos informes sectoriales, es claro que se ha producido esa valoración; que presupone, por motivos obvios, que lo que se ejecuta habrá de tener afección real sobre el medio natural.

Y es en esa DIA, formulada por la administración competente y publicada en el DOG, donde se incorpora el resultado de esa valoración sobre la afección o posibles efectos adversos sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, que habrá de tener la ejecución del proyecto así como el desarrollo de su actividad por el tiempo previsible; como resultado de la misma, la DIA , si es positiva, entiende que el proyecto es viable ambientalmente hablando, y también recoge las medidas protectoras, correctoras y/o compensatorias oportunas para el mismo en orden a evitar, paliar o minimizar (dentro de lo razonable o soportable sin efectos irreversibles) la afección correspondiente.

En lo tocante a su descripción de la zona afectada, la DIA para el proyecto de parque eólico Gato contiene la que sigue:

"A área de implantación do proxecto localizase no cumio dun cordal montañoso de dirección noroeste - sueste que conforman o sector sur da serra nomeada Monte do Gato. É unha zona de relevo ondulado de montes e pequenas valgadas. Predomina as matogueiras con importantes afloramentos rochosos de granito nas zonas altas e paisaxe forestal caracterizada por repoboacións forestais de eucalipto e piñeiro cara as zonas de val, con zona de prado e cultivo na contorna dos núcleos rurais.

A nivel hidrolóxico, atópase dentro do ámbito de actuación da Demarcación Hidrográfica Galicia Costa, e enmárcase no sistema de explotación nº 12 Río Mandeo e Ría de Betanzos. Polo ámbito de estudo discorren, próximos ás actuacións o río Miñatos afluente do río Mendo, río Fervenzas e río Carballido ambos afluentes do río Mandeo. Os encoros máis próximos son o encoro de Castellana e o encoro de ambos afluentes do río Mandeo. Os encoros máis próximos son o encoro de Castellana e o encoro de Gomil, no río Mandeo a máis de 7 km ao sueste da infraestrutura. No tocante a zonas protexidas do Gomil, no río Mandeo a máis de 7 km ao sueste da infraestrutura. No tocante a zonas protexidas do Plan Hidrolóxico Galicia Costa, non afecta a ningunha das que está recollida en dito plan, os máis próximos, un tramo de interese de especies ameazadas denominado Mandeo e a ZEC Betanzos Mandeo, atópanse a máis de 3 km ao norte. No informe de augas, en base a documentación achegada, os aeroxeradores e as súas plataformas de montaxe, a subestación ou as gabias de cableado e vieiros, non interfiren no leito de ningún curso de auga. Na área de actuación descríbese unha zona de captación para abastecemento humano.

Sobre los hábitats naturales y las especies de fauna y flora presentes en la zona a la que afecta el proyecto, la DIA indica:

"En canto a hábitats naturais, segundo o informe da Dirección Xeral de Patrimonio Natural, segundo a información cartográfica do Ministerio e o traballo de campo realizado, na zona de afección do proxecto non se identifican teselas con hábitats naturais prioritarios pero sí localízanse teselas de hábitats de interesecomunitario como é o 4030 Uceiras secas europeas.

... segundo o informe da Dirección Xeral de Patrimonio Natural, segundo a información cartográfica do Ministerio e o traballo de campo realizado, na zona de afección do proxecto non se identifican teselas con hábitats naturais prioritarios pero si localízanse teselas de hábitats de interese comunitario como é o 4030 Uceiras secas europeas.

Respecto das especies de fauna e flora presentes, a dita dirección xeral menciona que a cuadrícula na que se inclúe o ámbito de actuación do proxecto (UTM 10X10 29 TNH78) correspóndese coa área de distribución das seguintes especies protexidas, incluídas no Catálogo galego de especies ameazadas (CGEA), como vulnerables (V) ou en perigo de extinción (PE):

Flora: Isoetes fluitans (E) Narcissus cyclamineus (V) Sphagnum pylaesii (V)

Invertebrados: Margaritifera margaritifera (E) Geomalacus maculosus (V)

Anfibios: Chioglossa lusitanica (V) Hyla arborea (V) Rana iberica (V) Rana temporaria (V) Discoglossus galganoi (V)**

Peixes: Petromyzon marinus (V)***

Réptiles: Iberolacerta monticola (V)****

Aves: Milvus milvus (E) Gallinago gallinago (E)* Vanellus vanellus (E)* Circus cyaneus (V) Circus pygargus (V) Scolopax rusticola (V)*

Mamíferos:

Rhinolophus hipposideros (V)

La existencia de esa DIA, y su condición de positiva, por más que goce de la consabida presunción de veracidad a que alude la codemandada en su escrito de oposición a la medida cautelar (Ley 10/2023) no demuestra, no hasta el punto que se debe exigir cuando hablamos de la protección del medio natural, que en el caso presente haya desaparecido cualquier riesgo de daños irreversibles a ese medio y a los valores a proteger en relación al mismo que no pueda verse respondido en vía cautelar judicial si quien lo alega demuestra, siquiera indiciariamente, que puede haberse ignorado en la vía administrativa y que, precisamente si se permite el inicio de la ejecución de las obras, habrá de materializarse -con un efecto indeseado de pérdida de la finalidad legítima del recurso-antes de que el Tribunal dicte sentencia en el recurso de que se trate y, a mayores, podría sólo valorarse definitivamente una vez concluida la vida útil de la infraestructura en cuestión, con un efecto que puede calificarse de nuevo de "indeseado" atendiendo a los valores a proteger pues difícilmente se va a poder proteger "ex post" a especies de flora o fauna que a causa de la ejecución de las obras puedan verse definitivamente extinguidas, o amenazadas hasta el punto de superar la catalogación como amenazadas enun futuro poco lejano y en términos que estarían por encima de lo soportable.

Sobre la aplicación de los principios de cautela, prevención y precaución propios de la normativa europea en materia de protección medioambiental, se pronunció esta Sala en Auto de 16.12.2022, que con cita de la archiconocida STS de 15.07.2011 (rec 3796/2007), la sintetiza haciendo mención a que es la simple posibilidad de que tenga lugar ese dañoirreparable o de muy difícil reparación lo que, inclusohabiéndose adoptado medidas correctoras sobre las zonasprotegidas (como lo es sin duda una DIA con los condicionantes que contiene), hace aconsejable la adopción dela medida cautelar de suspensión de la ejecución de laactividad que puede producir ese riesgo, en tanto debeprevalecer el interés general en preservar esos espaciospúblicos sobre el particular de la promotora en ejecutar la obra de forma inmediata, aún existiendo una autorización que avalaría su derecho legítimo a hacerlo.

Mientras que en caso contrario, si no se consigue demostrar suficientemente la afección puede que irreversible de esos altos valores ambientales asociada a la temprana ejecución de la obra dentro de este tipo de incidente cautelar (de cognición limitada) o afirmar con un rigor técnico mínimo (e indiciario suficiente) que los instrumentos de evaluación ambiental articulados para su autorización han ignorado, obviado o minorado artificiosamente en la forma que fuere esos efectos perniciosos para el medio ambiente asociados a la obra, entonces lo que procederá será rechazar la cautelar ( SSTS de 16.12.2011, rec 544/2021, y 27.01.2017, rec 1320/2016).

En conclusión, y después de exponer la jurisprudencia que aplica esos principios en materia de protección ambiental, resulta que no toda actuación que incida en el medio ambiente ha de verse suspendida de forma automática por ese motivo (no si se hace referencia a daños "puramente genéricos", no concretados), máxime si, al menos aparentemente, se han cumplido los trámites que exige la normativa en la materia para alcanzar la evaluación positiva del impacto ambiental asociado al proyecto a ejecutar. Y esto es cierto que ha sucedido en este caso.

Pero, de todos modos, esa misma jurisprudencia es proclive a asumir como correcta la actitud mostrada por los Tribunales para casos como el de autos, tendente a evitar el inicio de la ejecución de obras por apreciar un " periculum in mora" si se consigue singularizar y acreditar, suficientemente, por quien pide la cautelar, ese riesgo concreto a evitar (prevención, cautela).

En el caso aquí presente, es posible hablar de ese riesgo concreto, singularizado y suficientemente acreditado (en forma indiciaria, que es la que cabe exigir de la tramitación de un incidente cautelar), por tanto no abstracto, si nos atenemos no ya a los informes que se han incorporado al escrito inicial de interposición del recurso de la Asociación ecologista recurrente, cuyas autoras se han intentado tachar por la codemandada en su escrito de oposición a la cautelar (en un momento procesal en que no está prevista tal opción, pues como es sabido la tacha está reservada a otro momento procesal, ex art. 344 Ley 1/2000 de aplicación supletoria a esta Jurisdicción, como es el de la valoración de la prueba en cuanto al fondo, sin perjuicio de que el alegato empleado a tal fin pueda servir para una valoración si cabe con mayor rigor de las conclusiones contenidas en sus respectivos informes); que es cierto que resultan genéricos (o poco rigurosos a la hora de contextualizar en la zona geográfica de interés los efectos que se dicen irreversibles que el proyecto podría tener para la conservación de las especies listadas en ellas).

Sino a información que sí es concreta, objetiva, y puede calificarse, sin ambages ni suspicacias y por motivos obvios, de imparcial, que es la contenida en el Geoportal del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico (MTERD) como Banco de Datos de la naturaleza, en su Área y Ecosistemas y en el Inventario Español de Hábitats terrestres, que divide en cuadrículas el espacio terrestre nacional, indicando los hábitats prioritarios y de interés comunitario; que incorpora la información relativa a la existencia, en las cuadrículas en que se ordena el espacio terrestre de todo el Estado, de hábitats prioritarios y de interés comunitario, cuya presencia en mayor o menor medida cabe reconocer para la cuadrícula a la que afectará la construcción del parque do Gato.

La presencia de ese tipo de hábitats en la zona de litis sirve en este caso para reconocer un indicio suficiente, a efectos cautelares, de la afección de valores ambientales significativos, demostrable y constatado en un documento como el de referencia (Declaración ambiental estratégica del Plan

por la Administración estatal para todo el territorio terrestre del Estado.

Sobre la afección a especies catalogadas como vulnerables y en peligro de extinción, es la propia DIA del proyecto eólico la que después de indicar sus coordenadas, menciona que se corresponde con un área de distribución de las siguientes especies protegidas incluidas en el Catálogo galego de especies ameazadas (CGEA) como o bien vulnerables (V) o en peligro de extinción (PE): Flora: ... Narcissus cyclamineus (V) Sphagnum pylaesii (V); Invertebrados: ... Geomalacus maculosus (V); Anfibios: Chioglossa lusitanica (V) Hyla arborea (V) Rana iberica (V) Rana temporaria (V) Discoglossus galganoi (V)**; Peixes: Petromyzon marinus (V)***; Réptiles: Iberolacerta monticola (V)****; Aves: Milvus milvus (E) Gallinago gallinago (E)* Vanellus vanellus (E)* Circus cyaneus (V) Circus pygargus (V) Scolopax rusticola (V)*; Mamíferos: Rhinolophus hipposideros (V)

Entre las que, repetimos, incluso la propia DIA del proyecto incorpora algunas en peligro de extinción , con el calado en lo relativo a los probables efectos irreversibles que esa consideración debería de tener, atendiendo a los principios de prevención, cautela y precaución que deben regir en la justicia cautelar para esta materia.

Si nos atenemos a la información contenida en el Geoportal del MTERD, para la misma cuadrícula, se observan incluso algunas otras, de las que es posible mencionar algunas también en peligro de extinción o vulnerables, a mayores de las que ya contempla la DIA [sin ánimo exhaustivo, se pueden mencionar las que siguen: canis lupus, chioglosse lusitánica, coronela austriaca, discoglossus galgaroi, hyla molleri, epidelia colonita, lutra lutra...]

Es por ese motivo, básicamente, por el que, atendiendo a criterios como los ya sentados por esta Sección de la Sala en el Auto antes citado, cabe responder en tono estimatorio a la petición cautelar ya que sí es posible reconocer que la ejecución de las obras podría afectar, incluso podría ser que en forma irreversible, a especies a proteger, que deben representar, para este caso, esos valores ambientales "comprometidos" a que alude el Auto de referencia con base en la STS de julio de 2011 que le sirve de sustento jurisprudencial y de la que resulta que el principio de cautela o acción preventiva permite inferir una regla de Derecho que impone a la administración el deber de no autorizar, o de no autorizar sin la previa adopción de las debidas medidas de salvaguarda, aquellas sobre las que existe un temor fundado de su probabilidad de ser causa de graves daños a la calidad del medio ambiente o a la salud de las personas aunque ese " temor fundado de su probabilidad" no haya sido plena, indubitada y/o inequívocamente probado, siendo bastante con la prueba indicaría correspondiente.

En los mismos términos se va a responder también a la necesaria ponderación de intereses en conflicto que se emplea por todos los intervinientes en el recurso con diferentes conclusiones (en pos de su tesis de estimación, o, en su caso, desestimación de la solicitud cautelar), comenzando por recordar que no existe ningún interés prevalente sobre los demás (apriorísticamente hablando) cuando se barajan los propios de este tipo de actividades (esto responde a la incidencia que objetivos como el de la descarbonización energética o la agilización de procedimientos de autorización de implantación de este tipo de instalaciones insisten las demandadas que para estos casos debería de tener en tal ponderación); y que la exigencia de precaución o prevención si se trata de preservar espacios ecosistémicos sensibles obliga a extremar la cautela en el entendido de que incluso efectos no indubitadamente demostrados para el medio ambiente como los que pueden sugerirse en estos casos y materializarse de no conceder la justicia cautelar, difícilmente serán reversibles -y menos resarcibles económicamente hablando-para el caso de que terminen sucediendo si se espera a comprobar, sobre el terreno, la situación una vez transcurrido el tiempo previsto para la implantación del proyecto de que se trate.

Máxime para casos como el de autos, en que, si bien ya se ha contestado que la eventual fragmentación artificiosa del proyecto (por propiciar la extensión de la misma actividad a implantar en un área en que ya se han ejecutado otros o simultanear varios proyectos eólicos con el resultado definitivo oportuno) no puede valorarse por el momento -al menos no para todos aquellos casos que se vienen conociendo por esta Sala en fechas recientes-en sede cautelar requiriendo de un examen de la cuestión de fondo que está vedado a este incidente, y reservado a la Sentencia o resolución definitiva a adoptar en el caso; de todos modos la simple lectura de la DIA del que aquí interesa cuando describe la infraestructura permite considerar un hecho o dato constatable el de que el parque eólico Gato va a compartir instalaciones con otros. En tanto en su DIA figura que su acceso lo habrá de ser a través del proyecto Felga ("se accede por el Norte desde el parque eóligo Felga"). Lo que es cierto --y así se ha afirmado--que no tiene por qué conducir a asumir un "fumus boni iuris" como el que se predicaba inicialmente en la petición cautelar sustentado en casos anteriores conocidos de esta Sección, precisamente por los motivos arriba expuestos; pero sí confirmaría las dudas --razonables y bastantes en términos de prevención y cautela--al respecto de que se hubiera completado el examen de todas y cada una de las especies probable o factiblemente afectadas por este proyecto al realizar -en caso de que así haya sido--los oportunos trabajos de campo para un área muy concreta, que terminará por pertenecer a otra de mayor superficie representada por esos otros proyectos.

De todos modos, y recapitulando, la decisión que contiene este Auto se apoya, básicamente, en el reconocimiento de que en este caso concurre un "periculum in mora" como el descrito más arriba, que se ha definido atendiendo a los principios de prevención, cautela, que la irreversibilidad de la afección al medio natural puede conllevar cuando se autoriza una instalación como la de referencia.

Es por lo que se ha indicado, y sin que se haga obligado abordar un buen número de argumentos que se contienen en los escritos de las partes intervinientes en este incidente una vez alcanzado este punto en el razonamiento lógico seguido por la Sala para dar respuesta a la petición cautelar (porque su ponderación -en los términos que se han explicado-ha desembocado en la estimación de la cautelar, cosa que hace innecesario analizar esa batería argumental), por lo que se accede a su adopción, sin que proceda la fijación de una caución, dada la naturaleza de la acción emprendida por la parte actora al interponer su recurso y su condición de entidad sin ánimo de lucro y sin actividad mercantil generadora de ingresos a la que precisamente por tal condición, se le limitaría la capacidad de accionar en beneficio del interés público a preservar según sus objetivos si se le aplicara caución en sede de justicia cautelar (acción pública en materia de protección medio ambiental, por todas STS de 24.05.2011, ROJ STS 2952/2011).

Como es sabido, por otra parte, el art. 133.1. LJCA no configura esa caución como una medida obligada para el Tribunal, sino como una facultad judicial, de manera que su oportunidad ha de analizarse atendiendo el caso concreto.

En definitiva, se acuerda la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en este procedimiento, sin fijación de caución.

V.- Costas procesales.

De acuerdo con el principio de Vencimiento Objetivo consagrado en nuestro orden jurisdiccional en el art. 139-1 LJCA, y vista la estimación de la solicitud cautelar, así como la oposición formulada frente a esa petición tanto por la Xunta de Galicia como por la codemandada, a las que en consecuencia hay que considerar rechazadas sus pretensiones en vía cautelar, procede la condena en las costas causadas por este incidente a cargo de ambas en cuantía de 150 € que satisfarán como máximo por este concepto y cada una; todo ello, de conformidad con el art. 139.1 y 4 de la LRJCA.

Fallo

La Sala acuerda:

1º.- Adoptar la medida cautelar de suspensión de la eficacia del acto impugnado en este recurso (PO nº 7268/2023) solicitada por la Asociación Ecologista Petón do Lobo con respecto a la resolución de 24.04.2023 de la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto de parque eólico Gato , situado en los concellos de Aranga, Coiros e Oza-Cesuras (A Coruña) promovido por Greenalia Wind Power S.L.U. [expediente IN408A 2017/004] [DOG de 06.06.2023]

2º.- No se fija caución, por los motivos expuestos en el FJ IVº de este Auto.

3º.- Con condena en costas en los términos que se fijan en el FJ Vº de esta resolución.

3º.- Notifíquese este Auto a todas las partes, haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer recurso de reposición en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 79.3 de la LRJCA.

Así, lo acuerdan y firman, los Magistrados/as que figuran anotados/as al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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