Última revisión
13/09/2024
Auto Contencioso-Administrativo 557/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 897/2024 de 03 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Nº de sentencia: 557/2024
Núm. Cendoj: 28079230032024200478
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5126A
Núm. Roj: AAN 5126:2024
Encabezamiento
C/ GOYA 14
ABOGADO
JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
FRANCISCO DIAZ FRAILE
ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
En MADRID, a tres de julio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Efectivamente el acto de denegación base del presente recurso es un acto negativo y los actos negativos puros no admiten la suspensión pues con ello se obtendría anticipadamente y a través de la decisión de una medida cautelar, la pretensión deducida en la reclamación principal, en el caso que nos ocupa la concesión, aun temporal, de la protección internacional o de una residencia temporal en el marco de la legislación de extranjería art. 31.3 de la LO 4/2000 a la que remiten los arts. 37 y 46.3 de la LO 12/2009. Dicho lo cual, la jurisprudencia del TS (Sentencias de 25 de noviembre de 1995, 13 de marzo, 28 de abril, 28 de septiembre y 4 de diciembre de 1999, 16 de mayo y 13 de noviembre de 2000 y 20 de enero y 17 de abril de 2001, entre otras) ha declarado que es posible y se debe, si procede, suspender las consecuencias de un acto negativo, entre otras, la obligada salida del territorio español, además de la posibilidad de adoptar medidas cautelares positivas.
En el caso de autos la medida cautelar interesada en escrito de interposición, consiste en:
Por providencia de fecha 18/06/2024 se estimó la falta de especial urgencia en la medida cautelar y acordó tramitar la pieza ordinaria de medidas cautelares ante lo evidente en la no concurrencia de una situación de especial urgencia, situación que ni se justificaba por la parte recurrente ni se advertía su concurrencia en el caso examinado.
La eficacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la CE, impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, que sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 94 de la LRJPAC 30/1992 / actual art. 98 de la LPAC 39/2015). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten ( art. 57 de la LRJPAC 30/1992 / actual art. 39 de la LPAC 39/2015), por lo que su impugnación, primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución.
La LJCA regula las medidas cautelares en sus artículos 129 a 136. El artículo 129.1 de la citada normativa establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, las adopciones de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el artículo 130.1 afirma que previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada. Y así, cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.
Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado con reiteración que los daños y perjuicios invocados por la parte recurrente para obtener la medida cautelar impetrada han de haber sido acreditados, al menos indiciariamente, para que el Tribunal pueda acordar la medida solicitada, pues no cabe olvidar que la suspensión de la ejecutividad del acto tiene siempre carácter excepcional, añadiendo que la apariencia de buen derecho - "fumus boni iuris"- exige, para que determine la procedencia de la tutela cautelar , que exista o pueda existir un "periculum in mora" para el derecho que se solicita, por lo que es indispensable que el derecho sobre el que se pretende la cognición cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.
En cuanto al régimen de la justicia cautelar en el marco de la LJCA, tal y como recoge el TS en Auto de 7-3-2018 (REC.
32/2018), FJ 2:
<<"
Ha de partirse de que el recurrente ya ha sido expulsado de España tal y como resulta de la DO del LAJ de 18/06/2024 (fue expulsado el pasado día 04/02/2024 a las 13h, en el vuelo NUM000, con destino Casablanca, tras ser comunicada la denegación de la petición de reexamen el día 03/02/2024).
Siendo que las medidas cautelares tienen carácter instrumental en relación a un recurso debidamente interpuesto y admitido a trámite, teniendo en cuenta que el recurrente ya ha sido expulsado y cuál es la concreta medida interesada, ello conlleva, en primer lugar, la inexistencia de urgencia alguna en la justicia cautelar interesada en su día pese a la remisión que el art. 29 de la Ley 12/2009 hace al art 135 de la LJCA cuando, al interponer un recurso contencioso- administrativo en el ámbito de la protección internacional
La Ley de la Jurisdicción 29/1998, no contempla de forma expresa la perdida sobrevenida de objeto, como causa de terminación del proceso contencioso- administrativo o de alguna de sus piezas, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor 26/06/2017(a título de ejemplo el A. TS 26/06/2017 REC 395/2017). Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el art. 22 de la LEC de aplicación supletoria en virtud de la Disposición Final 1ª de la LJCA
Así las cosas, no cabe sino concluir que no hay urgencia alguna y que, habiéndose ejecutado la orden de retorno al lugar de procedencia, anudada al procedimiento de extranjería, carece de objeto la pretensión cautelar, que indudablemente tenía por objeto evitar ese retorno en tanto se tramitaba el recurso contencioso administrativo en impugnación de lo resuelto en el procedimiento de asilo.
Lo acordó la Sala y firma la Ilma. Sra. MAGISTRADO de esta Sección, DÑA ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO, Doy fe.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1) No acceder a la medida cautelar interesada.
2) Con costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

