Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 486/2012 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BUISÁN GARCÍA, MARÍA NIEVES
Núm. Cendoj: 28079230012017200007
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1449A
Núm. Roj: AAN 1449/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: 001
-
Modelo: N40010 AUTO TEXTO LIBRE ART 206.1 2º LEC C/ GOYA 14
91 400 72 84/1989
Equipo/usuario: MMP
N.I.G: 28079 33 3 2010 0159887
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486 /2012
Proc. de origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001104 /2010
Sobre: EN EL MEDIO AMBIENTE
De D./Dña. Darío , Dionisio , Efrain , Candido , Elias , Emiliano
Abogado: , , , , ,
Procurador Sr./a. D./Dña. NICOLAS ALVAREZ REAL, NICOLAS ALVAREZ REAL , NICOLAS
ALVAREZ REAL , NICOLAS ALVAREZ REAL , NICOLAS ALVAREZ REAL , NICOLAS ALVAREZ REAL
Contra: M. AMBIENTE, RURAL Y MAR
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE
EDUARDO MENENDEZ REXACH
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
LOURDES SANZ CALVO
FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
NIEVES BUISAN GARCIA
En MADRID, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
1º. El presente incidente de ejecución deriva de la Sentencia dictada por la Sala con fecha de 3 de junio de 2014 que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de don Darío y cinco personas más, contra la resolución del Director General del Agua de 16 de octubre de 2009, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, sobre aprobación de Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón (Asturias), que se anula por resultar contraria a Derecho, desestimándolo en lo demás.2º . Sentencia que ha sido confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016 (Casación num. 3152/2014 ).
3º. En virtud del escrito presentado por la parte actora el 14/03/2016 solicitando la inmediata paralización de las obras (se seguían llevando a cabo trabajos de construcción de la edificación), respecto del que el Abogado del Estado presentó alegaciones, se dictó el Auto de 19 de abril de 2016 en el que se acuerda requerir del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la inmediata paralización de los trabajos de ejecución de las obras de la EDAR Este de Gijón.
4º. El Abogado del Estado interpone recurso de reposición frente al anterior y, subsidiariamente, promueve incidente de ejecución de sentencia, que da lugar al Auto de 5 de julio de 2016 que acuerda desestimar el recurso de reposición y proceder a la apertura del incidente de ejecución de sentencia en el que habrá de resolverse sobre el recibimiento del incidente a prueba solicitado por la representación procesal de los actores, una vez firme el Auto.
5º. Abierto el incidente de ejecución de sentencia la Abogada del Estado presenta escrito el 27/10/2016 para que, no obstante la paralización inmediata de las obras de construcción de la depuradora (acatada por la Administración el 27/04/2016), se permita su puesta en funcionamiento atendiendo a la existencia de razones de interés general.
Se suplica se autorice poner en marcha la totalidad de los sistemas de depuración de la EDAR Este de Gijón en tanto no se establezca la solución definitiva para la depuración de los vertidos en dicha zona Este, en cumplimiento de la SAN 3/06/2014 o, subsidiariamente, se autorice a poner en marcha la parte del pretratamiento correspondiente al desarenado- desengrasado ubicada en la EDAR Este de Gijón para no producir una situación de vertido peor que la existente inicialmente.
6º. La representación de los actores presenta escrito de alegaciones el 1 de diciembre de 2016, en el que solicita la desestimación de la pretensión de la Administración del Estado, al resultar inadmisible el incidente planteado por carecer de base legal o jurisprudencial alguna. Subsidiariamente, tras la práctica de las pruebas interesadas, se desestime la petición tanto principal como subsidiaria solicitada por el Abogado del Estado, con condena en costas a la Administración para que proceda a acometer la demolición de las obras de la construcción de la EDAR Este de Gijón, paralizada por esta Sala.
7º. La Abogacía del Estado presenta nuevo escrito el 25 de julio de 2017 en el que pone de manifiesto que recientemente la Comisión Europea ha interpuesto un recurso contra el Reino de España, Asunto C-205/17 (se adjunta como documento nº 1) en el que dicha Comisión considera que España no ha adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la anterior sentencia del Tribunal de Justicia de 2011, en lo que concierne a falta de tratamiento de aguas residuales urbanas en las aglomeraciones, entre otras, de Gijón-Este, de conformidad con el articulo 4 apartado 1 y 3, y en su caso 4, de la Directiva 91/271 . Además, y entre las pretensiones ejercitadas por la Comisión está que se condene al Reino de España a abonar a la Comisión una multa coercitiva por importe de 171.217,2 euros por cada día de retraso en la ejecución de la meritada sentencia de 14/04/2011 ( C- 343/10 ) a contar desde que se dicte la sentencia en el presente asunto y hasta el día en que se ejecute la sentencia en el asunto C-343/10 , así como que se condene al Reino de España a abonar a la Comisión la suma a tanto alzado de 19.303,9 euros al día a contar desde la fecha en que se dictó la sentencia de 14/04/2011 hasta la fecha de la sentencia en el presente asunto o hasta la fecha de la plena ejecución de la sentencia en el asunto C-343/10 , si éste se produce con anterioridad.
8º. Quedó la presente ejecutoria pendiente de votación y resolución, habiendo sido ponente la Ilma.
Magistrada Dª NIEVES BUISAN GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO. Tal y como se hace constar en los antecedentes de hecho esta Sala dictó Auto con fecha de 5 de julio de 2016 en el que acordó desestimar el recurso de reposición planteado, y a la vez proceder a la apertura del incidente de ejecución de la sentencia firme de estos autos, conforme a lo solicitado por la Abogacía del Estado.
Abierto dicho incidente de ejecución, al amparo del artículo 109 de la Ley 29/1998 , de la Jurisdicción, la Abogacía del Estado presenta escrito el 17 de octubre de 2016 basado, en síntesis, en lo siguiente: El saneamiento y depuración de la ciudad de Gijón se configura según dos cuencas hidrográficas diferenciadas, cada una de ellas con su correspondiente estación de depuración, cuyos vertidos van al mar a través de los emisarios submarinos de la cuenca Oeste y de la cuenca Este. En la cuenca Oeste la EDAR de la Reguerona, con capacidad para tratar aguas de 330.000 habitantes equivalentes, es insuficiente desde el punto de vista de calidad del vertido, incumpliendo las exigencias de la Directiva 91/271, por lo que se está tramitando un proyecto para su adaptación. En la cuenca Este las instalaciones que contenía La Plantona correspondían a un mero pretratamiento que no resolvía en absoluto la problemática real de depuración, motivo por lo que el Reino de España se encuentra incurso en un procedimiento de infracción por incumplimiento de las condiciones de vertido ante la Justicia Europea (Asunto C-343/10 ), y que ha dado lugar a las obras de construcción de la EDAR Este de Gijón. De no ponerse en marcha esta nueva instalación, en tanto se establezca la solución definitiva, España se verá abocada al pago de la correspondiente multa.
Además de que, sin una depuración completa, se producirá un impacto negativo en el medio ambiente, posible causa de problemas sanitarios y molestias en personas, con afecciones no deseables en playas cercanas.
Tras indicar que con fecha de 27/04/2016 cesó cualquier actividad en la obra de la EDAR Este de Gijón , en cumplimiento de la sentencia firme de estos autos (se adjunta oficio de la DGA ordenando la paralización) se considera no obstante necesario, por razones de interés general, que se autorice la puesta en marcha de los sistemas de depuración que ofrece la EDAR Este de Gijón. Se insiste en que España tiene sentencia condenatoria del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde el 14 de abril de 2011, por no atender los requisitos de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas en zonas de aglomeraciones mayores de 15.000 habitantes equivalentes.
Para dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala de la que deriva la presente ejecución, el Ministerio de Agricultura ha iniciado las actuaciones a que se refiere el artículo 34 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental , al objeto de realizar y tramitar un nuevo estudio de Impacto Ambiental de dicha EDAR , habiendo dictado la Secretaria de Estado de Medio Ambiente la Resolución de 28/09/2016, en la que se formula el Documento de Alcance para la Evaluación Ambiental, que establece los criterios y condiciones para elaborar el EIA y en el que se analicen las alternativas de la EDAR Este de Gijón.
Se suplica se autorice poner en marcha la totalidad de los sistemas de depuración de la EDAR Este de Gijón en tanto no se establezca la solución definitiva para la depuración de los vertidos en dicha zona Este, en cumplimiento de la SAN 3/06/2014 o, subsidiariamente, se autorice a poner en marcha la parte del pretratamiento correspondiente al desarenado- desengrasado ubicada en la EDAR Este de Gijón.
SEGUNDO. En su escrito de alegaciones la representación de los actores solicita la inadmisión del incidente planteado por carecer de base legal o doctrina jurisprudencial alguna. Subsidiariamente, tras la práctica de las pruebas interesadas, se desestimen las peticiones principal y subsidiaria solicitadas, con condena en costas a la Administración, fijando un plazo prudencial para que proceda a acometer la demolición de las obras de construcción de la EDAR este de Gijón, paralizada por esta Sala.
Argumenta la defensa de dichos actores que la pretensión de la Administración trata de dejar sin efecto una sentencia judicial firme en cuanto uno de sus pronunciamientos no discutidos es la paralización de las obras de la EDAR, apartándose claramente sus peticiones de lo resuelto en sentencia, pues de la tramitación del nuevo Estudio de Impacto Ambiental que está realizando el Ministerio bien pudiera no salir elegida la opción PISON, e incluso podría elegirse una opción 0.
Se manifiesta por los técnicos que Gijón precisará una depuradora al Este cuando alcance 330.000 habitantes, que se calcula para 2020, siendo la cifra actual de menos de 280.000, por lo que nos preguntamos por qué se acometió la construcción de la depuradora 14 años antes de su necesidad. Además, también puede optarse por depurar todas las aguas de Gijón en la gran depuradora de la ciudad que existe en la zona Oeste (zona industrial...).
En cuanto a la petición subsidiaria, las funciones de desarenado y desengrasado que pide el Abogado del Estado no sirven para depurar, y solo tienen efecto de mantenimiento de la planta en que están instaladas.
El interés general del saneamiento es obvio, pero también el incumplimiento de la Ley y los derechos fundamentales de los vecinos de la Urbanización, dado que la Administración actuó con arbitrariedad al elegir el Pisón.
La aducida contaminación se contradice con el resultado de los análisis de las aguas de Gijón, de los que resulta que su calidad es excelente, según noticias de prensa (declaraciones de autoridades locales y autonómicas) y además, colindante con la EDAR, existe una planta de pretratamiento de aguas residuales en funcionamiento, conocida como La Plantona, que se desmanteló en lo que se refiere al desarenado y desengrasado mientras ha estado en tramitación este procedimiento, existiendo la posibilidad de retrotraer el vaciado de La Plantona con la instalación de los filtros que habiliten nuevamente la misma, sin tener que poner en funcionamiento una estación depuradora ilegal.
Se analiza a continuación la documentación adjuntada por el Abogado del Estado con su escrito incidental, especialmente el documento nº 1 explicativo de las características de La Plantona, el documento nº 9 de cuyo apartado SD referente a las conclusiones se deduce que el traspaso del desarenado/desengrasado a la futura EDAR no es una opción óptima (sic) manifestándose, en términos de mera intención, que debiera llegar a depurar más del 0,43% máximo a que llegó La Plantona en su día, analizándose también los documento nº 3 y el nº 6.
Se añade que la posible multa que impondría la Unión Europea no sería responsabilidad de los actores, teniendo el Estado medios para resarcirse frente a los funcionarios que tomaron una decisión arbitraria.
Insistiéndose en que el presente trámite de ejecución de una sentencia (no ganada) constituye fraude de ley al ampararse en el art 109 LJCA pues las cuestiones a plantear en el incidente no pueden contrariar el contenido del fallo, y aquí se solicita una decisión radicalmente contraria a lo fallado. La Administración camina hacia un acto administrativo de nueva legalización (cuando proceda) incardinable en el Art. 104.3 LJCA , es decir, con la única pretensión de eludir los efectos de ejecución del fallo, por lo que sería nulo de pleno derecho.
Se pretende en definitiva eludir los efectos de la ejecutoria de la Audiencia Nacional para lograr, cualquiera que fuera el medio, la legalización a posteriori de la depuradora. Se termina señalando que la pretendida nueva legalización está en fase de consultas, con lo que resta una larga tramitación de informes ambientales, alegaciones de colectivos (...) y no hay acto administrativo que pueda evitar que, actualmente, se cumpla en sus propios términos la sentencia dictada por esta Sala.
TERCERO . Descritos los antecedentes fácticos del presente incidente de ejecución así como las alegaciones más importantes de las partes, como cuestión prioritaria resulta necesario recalcar que la sentencia confirmada por el Tribunal Supremo, de la que trae causa este incidente estima parcialmente, y no íntegramente, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los actores y en base, esencialmente, a los razonamientos que figuran en el fundamento de derecho quinto de tal sentencia, en el que se razona lo siguiente: En relación con la elección del emplazamiento de la EDAR entre las cuatro alternativas estudiadas y la justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales, sobre la que se centra la impugnación de la demandante, se constata que la declaración de impacto ambiental no justifica en modo alguno la elección del método utilizado para contrastar la incidencia medioambiental de cada una de las alternativas sopesadas y, por ende, su solvencia técnica a tal efecto, aunque se hace referencia de forma indiscriminada a un largo listado bibliográfico, que se afirma ha sido consultado, sin mayor especificación(...) Cuando, como aquí acontece, la declaración de impacto ambiental no encuadra la metodología de valoración de alternativas seguida entre los procedimientos técnicos de evaluación ambiental de general aceptación y carece de motivación aceptable del juicio técnico que expresa, que no puede verse colmado por la mera asignación de puntuaciones ovaloraciones numéricas a las diferentes alternativas, en relación con una serie de criterios, sin expresar la razón de la atribución de una u otra puntuación y sin explicar la causa de la elección y ponderación entre los diferentes criterios empleados, para justificar la alternativa de emplazamiento de la obra proyectada, debe concluirse que no cumple la finalidad que tiene legalmente encomendada, pues no permite evaluar de forma 'apropiada' los efectos que la ejecución de un determinado proyecto pueda causar sobre el medio ambiente, ni optar justificadamente entre las diferentes alternativas estudiadas, lo que en el caso que nos ocupa supone la infracción de los artículos 1.3 y 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, aplicable al caso.
La consideraciones expuestas conducen a la estimación del recurso contencioso-administrativo, aunque solo parcialmente. Y ello, desde dos perspectivas diferentes pues, por un lado, si bien la nulidad de la declaración de impacto ambiental priva al procedimiento de aprobación del anteproyecto que nos ocupa de un trámite esencial, determinando la disconformidad a derecho y, por ende, de la declaración de la opción del Pisón como la mejor ubicación para la EDAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (LRJPA ), no cabe prohibir la instalación en El Pisón de la EDAR, pues los anteriores razonamientos y el examen y valoración de las pruebas practicadas tan solo constatan la disconformidad a Derecho de la declaración de impacto ambiental por infracción del Real Decreto Legislativo 1/2008 ( que aprobó la LEIA), con los efectos que ello debe conllevar para el acto de aprobación del anteproyecto de obras, pero no permiten establecer de forma concluyente cuál de las alternativas de emplazamiento contempladas resulta la de menor impacto ambiental. Y ello sin perjuicio de que, como es obvio, corresponda al órgano sustantivo elegir entre las diversas alternativas posibles, salvaguardando los intereses generales, teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada.
Por otro lado, desde otra perspectiva, es sabido que la ausencia de algunos trámites procedimentales o las irregularidades formales, que hayan podido producir indefensión o priven al acto de requisitos indispensables para alcanzar su fin, no se encuentran entre los supuestos contemplados en el artículo 62.1, sin perjuicio de que constituyan causa de anulabilidad del acto administrativo del artículo 63.2 de la LRJPA . La causa de nulidad del artículo 62.1.e) está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte ensu conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental ( SSTS de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 6076/2009, de 9 de octubre de 2012 , Rec.
110/2009, de 14 de febrero de 2012 , Rec. 567/2008, de 7 de noviembre de 2011 , Rec. 1322/2009 , y 14 de abril de 2010 , Rec. 3533/2007 ).
Por consiguiente, ante la naturaleza y relevancia del trámite, cuya invalidez se ha apreciado -estudio de impacto ambiental-, en el procedimiento de aprobación del Anteproyecto de obras que nos ocupa, procede su anulación, en aplicación del artículo 63.2 de la LRJPA , pues sin aquel el acto de aprobación del proyecto necesariamente carecerá de un requisito indispensable para cumplir con la finalidad que legalmente tiene encomendada.
CUARTO. Se desprende por tanto de dicha sentencia firme que estima parcialmente, y no de forma íntegra, la pretensión de los actores, que lo que se declara es la anulabilidad, y no la nulidad, del acto administrativo recurrido, cual es el que aprueba el Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón. Estimación en parte que deriva de que si bien no se ha prescindido totalmente de los trámites del procedimiento. (En cuyo caso la estimación habría sido total), sí que resulta disconforme a Derecho uno de los trámites esenciales de tal procedimiento.
Es decir, la anulabilidad del artículo 63.2 de la LRJPA se sustenta en la omisión, o más exactamente irregular sustanciación de uno de los trámites esenciales en el Anteproyecto de aprobación de la repetida EDAR, cual es el de Declaración de Impacto Ambiental. Y ello por carecer dicha DIA de la metodología de valoración de alternativas entre los procedimientos técnicos de evaluación ambiental y de motivación aceptable del juicio técnico que expresa, por lo que considera la Sala que incumple la finalidad que tiene legalmente encomendada, vulnerando el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, aplicable al caso.
Para dar cumplimiento a la sentencia, confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016 , hay constancia documental de que la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente. Ha iniciado las actuaciones previas para la realización y tramitación de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón ( artículo 34 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental ). Y también figura en esta ejecutoria que una vez realizados los trámites y consultas preceptivos a particulares e instituciones interesadas, la Secretaria de Estado de Medio Ambiente ha dictado la Resolución de 28 de septiembre de 2016, por la que se formula el Documento de Alcance para la Evaluación Ambiental, que establece los criterios y condiciones para elaborar el Estudio de Impacto Ambiental, que analice las alternativas de la EDAR Este de Gijón, hallándose en tramitación la contratación para la elaboración del repetido EIA de la EDAR Este de Gijón.
Resulta también trascendente poner de manifiesto, en cuanto elemento de gran incidencia en la resolución del presente incidente de ejecución, que con fecha de 20 de abril de 2017 la Comisión Europea ha interpuesto un recurso contra el Reino de España (Asunto C-205/17 ), por considerar que España no ha tomado todas las medidas necesarias para la ejecución de la anterior sentencia del Tribunal de Justicia en lo que concierne a falta de tratamiento de aguas residuales urbanas en las aglomeraciones de Gijón-Este (entre otras) de conformidad con el articulo 4 apartado 1 y 3, y en su caso 4, de la Directiva 91/271 . Las pretensiones ejercitadas por la Comisión Europea en el referido Asunto C-205/A son: -Que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011 (C- 343/10 ).
-Que se condene al Reino de España a abonar a la Comisión una multa coercitiva por importe de 171.217,2 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011 (C-343/10 ), a contar desde que se dicte la sentencia en el presente asunto y hasta el día en que se ejecute la sentencia en el asunto C-343/10 .
-Que se condene al Reino de España a abonar a la Comisión la suma a tanto alzado de 19.303,9 euros al día a contar desde la fecha en que se dictó la sentencia de 14 de abril de 2011 hasta la fecha de la sentencia en el presente asunto o hasta la fecha de la plena ejecución de la sentencia en el asunto C- 343/10 , si este se produce con anterioridad.
-Que se condene en costas al Reino de España.
QUINTO. Entiende por todo ello esta Sala en base a los antecedentes fácticos y consideraciones hasta aquí efectuados, que aunque no es posible autorizar a poner en marcha la totalidad de los sistemas de depuración de la EDAR Este de Gijón (en tanto no se establezca la solución definitiva) para la depuración de los vertidos en dicha zona Este, pues ello resultaría contrario a lo dispuesto en el Auto de 19 de abril de 2016 en el que se acuerda requerir del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la inmediata paralización de los trabajos de ejecución de las obras de la EDAR Este de Gijón, y sobre todo contrario a la propia sentencia firme dictada por la Sala en el procedimiento con fecha de 3 de junio de 2014, sí procede, en cambio, dar lugar a la petición subsidiaria del Abogado del Estado en su escrito incidental , autorizando la puesta en marcha la parte del pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado ubicada en la EDAR Este de Gijón.
Razones de interés público en relación con las específicas y complejas circunstancias concurrentes, algunas de ellas sobrevenidas, y que se describen en los párrafos anteriores, llevan a la Sala a adoptar tal decisión. Con ello ni se pretende suspender el cumplimiento de la sentencia ni tampoco declarar la inejecución total o parcial del fallo (contraviniendo lo dispuesto en el artículo 105 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción ) sino de tomar en consideración, de un lado, que la Administración sí está llevando a cabo las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo declarado en la sentencia firme de estos autos, y en definitiva ejecutando diligentemente la misma, en cuanto sustanciando, sin dilación, los trámites necesarios con la finalidad de realizar una nueva declaración de impacto ambiental de la EDAR Este de Gijón.
Debiendo tenerse en cuenta, de otra parte, que tras el dictado de la sentencia parcialmente estimatoria de la que trae causa este incidente, se han producido. Además, una serie de hechos que hacen conveniente, por razones de interés público, atemperar la ejecución de tal sentencia a tales nuevas y complejas circunstancias. Se trata en definitiva de autorizar la puesta en marcha de, exclusivamente, la parte del pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado de la EDAR Este de Gijón, y ello por razones de interés general. Intereses generales a cuyo servicio se encuentra sujeta la Administración ( artículo 103 CE ), que en presente caso se conectan fundamentalmente con la defensa y restauración del medio ambiente ( artículo 45 CE ), y ello con la finalidad de paliar la dañosa situación de vertido existente en la actualidad, daños y perjuicios medioambientales de los que incluso se ha hecho eco la justicia europea.
Se trata de que España está incumplimiento las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271, en relación con el tratamiento de aguas residuales urbanas en las aglomeraciones, entre otras, de Gijón-Este, a cuyo cumplimiento ya se conminó al Reino de España a través de la STJUE de 14 de abril de 2011 dictada en el asunto C-343/10 , y por el que ha sido recientemente denunciado nuestro país, por parte de la Comisión Europea, que ha planteado el Asunto C- 205/17 descrito en el antecedente de hecho 7º, en el que dicha Comisión Europea solicita cuantiosas multas para España en base a, se insiste, el inadecuado tratamiento de aguas residuales urbanas en la aglomeración de Gijón-Este (entre otras). Perjuicios medioambientales que se tratan ahora de paliar, al menos en parte y hasta tanto se adopte la solución definitiva una vez tramitado y concluido, de modo correcto, el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental a que obliga la sentencia firme de estos autos, mediante la puesta en marcha, de modo temporal, de la parte del pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado ubicada en la EDAR Este de Gijón.
SEXTO. La estimación parcial conlleva que no proceda imponer las costas procesales derivadas del presente incidente de ejecución a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el incidente de ejecución planteado por la Abogada del Estado, en cuanto a autorizar la puesta en marcha, de la parte del pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado ubicada en la EDAR Este de Gijón, de manera temporal, hasta tanto se establezca la solución definitiva para la depuración de vertidos de dicha zona Este de Gijón a que obliga la sentencia firme de estos autos.Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución se puede interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en el plazo de CINCO DÍAS , a partir del siguiente a la recepción de la notificación, ante este mismo órgano.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.
