Auto Contencioso-Administ...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 156/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230062016200002

Núm. Ecli: ES:AN:2016:402A

Núm. Roj: AAN 402/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: 006
-
Modelo: N40010 AUTO TEXTO LIBRE ART 206.1LEC C/ GOYA N 14
91 400 73 02/03/04
Equipo/usuario: MRS
N.I.G: 28079 23 3 2015 0006557
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2016
Proc. de origen: /
Sobre: OTROS
De D./Dña. COMISION NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador Sr./a. D./Dña.
Contra: CONSEJERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y EMPLEO DE ARAGON, GOBIERNO DE
ARAGON
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE
SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ANA ISABEL RESA GOMEZ
RAMÓN CASTILLO BADAL
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis

Antecedentes


PRIMERO: Para el correcto conocimiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. La Orden de 7 de agosto de 2015 de la Consejería de Economía, Industria y Empleo de la Comunidad Autónoma de Aragón por la que se aprobó la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas destinadas a la ejecución de planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados del Plan de Formación para el Empleo de Aragón correspondiente a 2015 y se anula la Orden de 14 de noviembre de 2014 aprobatoria de la convocatoria para ese años, contiene, entre otras, las siguientes disposiciones: a) Apartado Octavo, punto 1, que dispone: 'Podrán solicitar subvenciones para financiar la ejecución de los distintos tipos de planes señalados en el apartado cuarto, punto 1 de esta orden, los centros y entidades de formación debidamente acreditados y/ o inscritos en el Registro de Centros y Entidades de Formación del INAEM a fecha de publicación de esta convocatoria'.

b) Apartado decimosexto, punto 1, b), que dispone: 'El importe de la subvención a conceder a cada entidad solicitante vendrá determinado por: 'La distribución territorial de los centros de formación en los planes de formación intersectorial. Al menos, el 12% del Presupuesto de estos planes habrá de adjudicarse a centros o entidades de formaciones domiciliadas en la Provincia de Huesca, el 8% en la de Teruel y el 60% en la de Zaragoza'.

2. Tras seguirse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 26 de la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de garantía de la unidad de mercado (LGUM), la Comunidad de Aragón ratificó la Orden de 7 de agosto de 2015 mediante la Orden de 28 de septiembre de 2015, con la única precisión de que el requisito previsto en el apartado Octavo 1, relativo a la acreditación y registro en Aragón se eliminaría para futuras convocatorias pero no para la presente, al encontrarse la convocatoria en fase de propuesta de resolución.

3. La Abogacía del Estado interpuso recurso contencioso- administrativo por el procedimiento especial previsto por la LGUM, imputando a las disposiciones de la resolución recurrida antes transcritas, la infracción de los siguientes preceptos: - Artículo 16.4 del Real Decreto-Ley 4/2015 de 22 de marzo de reforma urgente del sistema de formación profesional para el empleo, actualmente artículo 15.4 de la Ley 30/2015 de 9 de septiembre sobre el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Ambos preceptos tienen la misma redacción en su primer párrafo, que es la siguiente: 'Las entidades de formación interesadas en inscribirse en el correspondiente registro para impartir especialidades formativas no dirigidas a la obtención de Certificados de Profesionalidad, deberán presentar ante la Administración pública competente una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado anterior. La presentación de la declaración responsable habilitará para el inicio de la actividad desde el momento de la presentación. La Administración Pública competente procederá a inscribir de oficio a la entidad de formación en el registro sobre la base de la declaración responsable presentada, sin perjuicio de la supervisión posterior del cumplimiento de los requisitos'.

-Artículos 18.2 y 20.1 de la LGUM.

El artículo 18.2. a) 1. dispone que: 'Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen: a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos requisitos se incluyen, en particular: 1.º que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio.' El artículo 20.1. a), dispone que: Tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias. En particular, tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional sin que pueda exigirse al operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos u otros trámites adicionales: a) Las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio'.

4. En esencia, la Abogacía del Estado cuestiona la legalidad de la Orden impugnada por establecer como únicos criterios de vinculación entre las empresas beneficiarias de la subvención y la Comunidad Autónoma el registro, la acreditación o la domiciliación de dichas empresas en Aragón, despreciando otros parámetros alternativos como serían la impartición de formación exclusivamente a trabajadores, empresas o autónomos domiciliados en Aragón.

5. La Comunidad Autónoma de Aragón se opuso a la demanda sosteniendo lo siguiente: a) Respecto de la exigencia de inscripción en el registro de la Comunidad Autónoma de Aragón, se reconoce su desajuste con la LGUM, pero se difiere su eliminación a la siguiente convocatoria dada la fase de tramitación en que se encuentra la resolución de la convocatoria. Subraya que ninguna solicitante ha sido rechazada por este motivo al haberse adaptado la interpretación de dicha exigencia a la LGUM.

b) Respecto de la exigencia impuesta a las beneficiarias de contar con un domicilio en la Comunidad Autónoma, señala que ello es consecuencia proporcionada de la necesidad de fijar un punto de conexión territorial para la distribución objetiva de las ayudas en función de la residencia de los beneficiarios.

Es la naturaleza material y el objeto de los servicios a prestar lo que determina la exigencia de contar con un establecimiento en la Comunidad, pues forma parte necesaria del plan de formación que se basa en la impartición de sesiones presenciales, incluso en los casos de teleformación.

Invoca los artículos 147.1.7ª de la Constitución Española que le confiere competencias ejecutivas en materia laboral y el 77.2ª de su Estatuto de Autonomía (LO 5/2007 de 20 de abril), que asume la competencia.

Además invoca los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 30/2015, el artículo 8 del Real Decreto395/2007 de 23 de marzo y la Orden TAS/718/2008 de 7 de marzo, que expresamente habilitan a la Comunidad Autónoma a establecer centros de formación en su territorio para este tipo de ayudas.



SEGUNDO: Una vez conclusa la tramitación del procedimiento jurisdiccional, la Sala fijó el 25 de mayo de 2016 para deliberación votación y fallo.

En el curso de la deliberación se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por término común de 10 días, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional (LOTC), formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de una causa de inconstitucionalidad respecto de los artículos 20.1 c), 20.2 .2 y 20.3 de la LGUM y por conexión de los artículos 15.4 último párrafo de la Ley 30/2015 de 9 de septiembre y además de los artículos 18.2 a) 1º y 3º de la LGUM.

La Sala estimó que la normativa citada podría oponerse a los artículos 149.1 y 149.7 de la Constitución Española y 39 del Estatuto de Autonomía de Aragón en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/1996 de 30 de diciembre (en la actualidad artículo 77.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón, LO 5/2007 de 20 de abril).



TERCERO: El Ministerio Fiscal emitió su informe el 30 de junio de 2016, señalando que el juicio de relevancia sobre la posible concurrencia de la causas de inadmisibilidad señalada por la Sala estaba correctamente planteado pero que no lo compartía, remitiéndose a las competencias de la Sala para la resolución del presente incidente.



CUARTO: El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 17 de junio de 2016, oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por las siguientes razones, que se añaden a los argumentos de su demanda: 1. El Tribunal Supremo ha venido aplicando en una consolidad doctrina el principio de unidad de mercado sin que se haya dudado de su constitucionalidad.

2. Invoca el principio de no discriminación entre operadores económicos aplicable a la Administración económica y subraya que está previsto en el derecho administrativo y en el europeo, derivando de la Constitución y de la Carta de derechos de la UE.

3. Otras CCAA intervinientes en el procedimiento del artículo 26 de la LGUM, estimaron que los preceptos en cuestión vulneraban los principios de eficacia nacional y no discriminación, sin plantearse su inconstitucionalidad.

4. Existen acuerdos entre otras CCAA y la Administración del Estado interpretando dichos preceptos sin oponer su constitucionalidad.

5. Habida cuenta de que existen cuatro recursos de inconstitucionalidad pendientes de resolución respecto de dichos preceptos, debe estarse a su resolución sin que sea pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en este momento.



QUINTO: La Comunidad Autónoma de Aragón se mostró favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la base de los siguientes argumentos, añadidos respecto de su demanda: 1. En relación a la exigencia de contar con un establecimiento en la Comunidad (apartado 16, 1), subraya que la Comunidad ejerce una competencia de ejecución propia y debe velar por la calidad de la prestación de un servicio de formación, lo que conlleva asistencia presencial a los trabajadores ocupados del Plan de Formación para el Empleo de Aragón correspondiente a 2015.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 15.º de la orden de convocatoria, la puntuación máxima que se podía otorgarse en función del establecimiento era de 14 puntos sobre 100, por lo que no puede calificarse este requisito como desproporcionado, atendida su finalidad.

2. En relación con la exigencia impuesta por el apartado 8º, 1 de la resolución recurrida de acreditarse y/o inscribirse en el Registro de Centros y Entidades de Formación del INAEM a fecha de publicación de esta convocatoria, el apartado 29º de la convocatoria impuso una interpretación del mismo acorde con el artículo 20 de la LGUM por lo que no se excluyó a ninguna entidad participante por este motivo.

3. En términos generales invoca la jurisprudencia constitucional y el dictamen 5/2014 de 14 de febrero del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña, para denunciar el carácter desregulador de la LGUM que produce un vaciamiento de las competencias de las Comunidades Autónomas. En el presente caso este vaciamiento se produciría en favor del Estado al que se atribuye una función de coordinación, negándole a la Comunidad Autónoma su competencia ejecutiva sobre los efectos extraterritoriales que su ejercicio pudiera llegar a producir en otros lugares del territorio nacional como consecuencia de la negación de un punto de conexión, en este caso la inscripción en el registro administrativo de la entidad gestora.



SEXTO: De acuerdo con las normas de reparto establecidas, interviene como Ponente en el presente asunto, el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO.

SÉPTIMO: La Sala, en su reunión de dieciséis de noviembre de 2016, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad y elevar las presentes actuaciones al Tribunal Constitucional.

Fundamentos


PRIMERO: Esta Sala planteó sus dudas sobre la constitucionalidad por una parte, de los artículos 20.1 c), 20.2 .2 y 20.3 y 18.2 a) 3º de la Ley 20/2013 de 9 de diciembre de garantía de la unidad de mercado (LGUM) y por conexión de los artículos 15.4 último párrafo de la Ley 30/2015 de 9 de septiembre sobre el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral y, por otra, del artículo 18.2 a) 1º de la LGUM.

En concreto, la Sala se refirió inicialmente a la eventual incompatibilidad de la normativa citada con los artículos 149.1 y 149.7 de la Constitución Española y 39 del Estatuto de Autonomía de Aragón en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/1996 de 30 de diciembre (en la actualidad artículo 77.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón, LO 5/2007 de 20 de abril), que establece como competencias ejecutivas de la Comunidad, la de 'Trabajo y relaciones laborales, incluyendo las políticas activas de ocupación, la intermediación laboral, así como la prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud en el trabajo'.

No obstante, tal y como se desarrolla en el FJ Quinto esta resolución, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se reduce finalmente a la disposición contenida en el artículo 18. 2 a), 1º, de la LGUM, en el inciso '... o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio'.



SEGUNDO: Con carácter previo y dada la constante referencia que la Abogacía del Estafo y la propia LGUM realiza respecto al Derecho de la Unión, nos parece conveniente subrayar que, en nuestra opinión , la LGUM no supone una transposición del derecho derivado europeo, sino una profundización en sus principios.

En estas circunstancias, entendemos que no existe una vinculación jurídica entre la LGUM y el derecho europeo que tenga como consecuencia el desplazamiento de la normativa nacional interna, interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

El problema adquiriría mayor relevancia si tenemos en cuenta la distinta concepción que se aprecia entre la STC 84/2015 FJ 6 y las STJUE de 5 de julio de 2016, asunto C- 614/14 Atanas Ognyanov, apartados 34 y 35 respecto a la fuerza vinculante del derecho europeo y la jurisprudencia del TJUE para todos los poderes públicos nacionales, sin exclusión de tipo alguno.

Es por ello que, de acuerdo con nuestro sistema de fuentes, el control de constitucionalidad será, en nuestra opinión y en principio, el parámetro adecuado a tener en cuenta para determinar el ajuste de la LGUM a nuestro ordenamiento jurídico.

La Exposición de Motivos de la LGUM es muy explícita a este respecto.



TERCERO: Este Tribunal es consciente de que la LGUM ha sido objeto de distintos recursos de inconstitucionalidad que se encuentran admitidos a trámite y pendientes de resolución por el Tribunal Constitucional.

En concreto, en el BOE de 15 de abril de 2014 se publica la admisión a trámite de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno de Cataluña contra los artículos 5, 6, 14.2, 16 a 20, 23, 26.5, 27, disposición adicional décima y disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta, por el Parlamento de la misma Comunidad contra los artículos 14.2 y, por conexión, 23.2; 16; 17; 18 y, por conexión, 5 y disposición final segunda; 19; 20; 26.5; 27 en relación con la disposición final primera, apartado tres; apartado uno y, por conexión, dos de la disposición final tercera y disposición final cuarta, y también por el Consejo de Gobierno de Andalucía contra los artículos 6; 14.2; 17, último inciso del párrafo primero y letras a) a d); 18.2, letras b) a f); 19; 20; 21.2 y 3; 23.2; 26; 27; disposición adicional décima y disposiciones finales primera, segunda y cuarta.

Finalmente debe añadirse el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de Canarias contra los artículos 6, 19 y 20, cuya admisión a trámite se publica en el BOE de cuatro de octubre de 2014.



CUARTO: Aunque la LGUM no ha sido aún objeto de control constitucional, sí existe desde la inicial STC 37/1981 un consolidado cuerpo jurisprudencial respecto al concepto unidad de mercado, construido entorno a los artículos 139, 149.1. 1, 6, 13 18, 147.2 b), y 157.2 CE.

Dicha jurisprudencia se ha asentado sobre dos principios irrenunciables, como son la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica ( artículo 149.1.1CE) y el hecho de que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español ( artículo 139.2 CE), a los que debe añadirse la posible eficacia ultraterritorial de las disposiciones de las CCAA.

La STC 88/1986 FJ 6, reitera esta doctrina y precisa que 'tal unidad, sin embargo, y como ha señalado también el Tribunal, no significa uniformidad, ya que la misma configuración del Estado español y la existencia de Entidades con autonomía política, como son las Comunidades Autónomas, supone necesariamente una diversidad de regímenes jurídicos. La compatibilidad entre la unidad económica de la Nación y la diversidad jurídica que deriva de la autonomía ha de buscarse, pues, en un equilibrio entre ambos principios'.

Esta afirmación es una constante de nuestra jurisprudencia constitucional que se manifiesta entre otras en la STC 87/1987 FJ 5, que señala que: 'es claro que nunca podrá considerarse «obstáculo» para la libre circulación de bienes en todo el territorio el efecto que se siga de la aplicación de una norma que resulta, por su objeto y por su contenido, de indiscutible competencia autonómica, llevando la argumentación contraria, más bien, a una inadmisible constricción de las potestades autonómicas en aras de un entendimiento del principio de unidad del mercado que no se compadece con la forma compleja de nuestro Estado'.

Por su parte, la STC 64/1990 FFJJ 5 y 6, subraya, reiterando la doctrina citada, que la absolutamente necesaria unidad de mercado es compatible con el sistema autonómico siempre que las disposiciones de dichos entes resulte proporcionada a los fines perseguidos y no cree obstáculos innecesarios que vengan a cuestionar los principios fundamentales en los que se asienta el concepto de unidad de mercado.

Más recientemente, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse también sobre estas cuestiones, reiterando por lo esencial la misma doctrina, en las SSTC 210/2012, 34/2013, 96/2013 FJ 4 que sistematiza la posición del Tribunal Constitucional sobre esta materia.

Por otra parte, particular relevancia debe otorgarse también a la jurisprudencia delimitadora de la aplicación del principio de territorialidad de la normativa autonómica recaída desde la STC 329/1993 sucesivamente reiterada, recientemente en la STC 27/2014 FJ 4, que señala 'En cuanto al principio de territorialidad de las competencias autonómicas, proclamado en todos los Estatutos, hemos declarado que el mismo significa, en lo que aquí interesa, que esas competencias deben tener por objeto fenómenos, situaciones o relaciones radicadas en el territorio de la propia Comunidad Autónoma. Ello no implica necesariamente que cuando el fenómeno objeto de las competencias autonómicas se extiende a lo largo del territorio de más de una Comunidad Autónoma, éstas pierdan en todo caso y de forma automática la competencia y la titularidad de la misma deba trasladarse necesariamente al Estado, sin que deba justificarse la necesidad de este traslado lo que supondría, en definitiva, la utilización del principio de supraterritorialidad como principio delimitador de competencias fuera de los casos expresamente previstos por el bloque de la constitucionalidad'.

El Tribunal Constitucional ha venido a confirmar la doctrina expuesta recientemente ( STC 20/2016 FJ 3).

Es cierto que todas las Sentencias citadas se han dictado como consecuencia de disputas competenciales entre el Estado y distintas Comunidades Autónomas, problemática, sin duda, que no plantea la LGUM, pues dicha norma no establece un centro de decisión normativo o facilitador del ejercicio de una actividad económica único y centralizado, sino que da paso a validar, con escasos límites, la actuación de cada Comunidad Autónoma y los efectos de sus actos en las restantes.

En estas circunstancias y en nuestra opinión, el examen de dicha jurisprudencia guarda una singular relevancia, pues la implementación de la norma y de la aplicación de los límites materiales impuestos al ejercicio de las competencias autonómicas consecuencia del efecto ultraterritorial de las regulaciones más benignas de otras Comunidades, podría suponer el vaciamiento de las competencias de dichos entes territoriales, y de ahí nuestras reservas respecto de su constitucionalidad.



QUINTO: En lo que respecta a la exigencia de contar con un establecimiento en la Comunidad para poder recibir una subvención, (apartado 16, 1 de la orden de convocatoria), nuestras dudas sobre la constitucionalidad del artículo 18. 2 a) 1 de cuya validez depende el fallo de este recurso, se cimenta en las siguientes apreciaciones, puestas en relación con el bloque de constitucionalidad anotado y la jurisprudencia citada que lo interpreta: 1. La Comunidad de Aragón, al dictar la Orden impugnada ejerce una competencia de ejecución propia en materia laboral de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 149.1 y 149.7 de la Constitución Española y el artículo 77.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la LO 5/2007 de 20 de abril, que establece como competencias ejecutivas de la Comunidad, la de 'Trabajo y relaciones laborales, incluyendo las políticas activas de ocupación, la intermediación laboral, así como la prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud en el trabajo'.

2. La Orden impugnada toma en consideración cuatro parámetros para determinar el importe concreto de cada subvención: a) El presupuesto establecido para la financiación de cada tipo de plan, fijado en el apartado 12º.1 de la orden de convocatoria.

b) La valoración de un plan de formación (hasta treinta puntos de máximo), conforme a los criterios técnicos expuestos en el apartado 15º.1.

c) Los módulos económicos derivados del coste por participante y hora de formación previstos en el apartado 6º.

d) Y, en el caso de los planes de formación intersectorial, supuesto enjuiciado, la distribución territorial de los centros sobre su porcentaje en las tres provincias aragonesas, atendida su población respectiva.

De forma más específica debe precisarse que el apartado decimoquinto punto 2.2 de la Orden de convocatoria, señala que la valoración de la homologación del establecimiento supone un máximo de catorce puntos a los que pueden añadirse otros cuatro más en concepto de Implantación de sistema de calidad en el centro.

Todo ello sobre un máximo total de 100 puntos.

3. La distribución y cuantificación de las ayudas a percibir por los beneficiarios se calcula de forma objetiva y se toma en consideración para ello la ubicación territorial de los principales destinatarios de la formación que son los trabajadores que se encuentran en las distintas provincias de la Comunidad.

4. De la legislación básica estatal aplicable parece deducirse que la prestación de la actividad de formación y el control de calidad sobre la misma, requiere, por su propias naturaleza, un punto de conexión territorial que se identifica con un establecimiento físico, aún en los casos de formación a distancia.

Esta normativa básica se conforma por los artículos 14, 15 a 16 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el Real Decreto 395/2007, artículos 8 y 9.1, la Orden TAS/718/2008, artículos 30.1.a) y 30.2.a).

5. Las alegaciones de la Abogacía del Estado no permiten despejar nuestras dudas al respecto, pues el hecho de que existan recursos de inconstitucionalidad pendientes sobre la materia no es un obstáculo legal para el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, más bien al contrario. Por otra parte, el concepto de unidad de mercado desarrollado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que cita, no toma en consideración la regulación controvertida introducida 'ex novo' por la LGUM que, quizás, pudiera suponer un vaciamiento de las competencias de las Comunidades Autónomas.

Es ese, justamente, el aspecto que genera la controversia, una vez descartada la asociación de la LGUM a la idea de transposición del Derecho de la Unión.

6. Así las cosas, nuestra duda se contrae a la compatibilidad entre el artículo 18.2 a) 1º de la LGUM, en su inciso '... o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio' con los artículos 149.1 y 149.7 de la Constitución Española y el artículo 77.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón, LO 5/2007 de 20 de abril.

El primer precepto citado califica la exigencia impuesta por la orden de convocatoria de contar con un centro físico en la Comunidad Autónoma, como una actuación que, en términos absolutos, limita la libertad de establecimiento y la libertad de circulación e impide, por lo tanto, a las Comunidades Autónomas, sin matización alguna, imponer dicho requisito a las entidades que pretenden una subvención pública para impartir, en este caso, cursos de formación laboral a trabajadores radicados en la Comunidad.

Esta norma fija, en definitiva, una suerte de presunción iuris et de iure que nos parece de dudosa constitucionalidad a la vista de la jurisprudencia constitucional anotada Los preceptos que integran el bloque de constitucionalidad atribuyen como competencia ejecutiva de la Comunidad Autónoma, la de 'Trabajo y relaciones laborales, incluyendo las políticas activas de ocupación, la intermediación laboral, así como la prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud en el trabajo'.

De acuerdo con lo expuesto, el fallo que pueda dictarse en el presente procedimiento depende absolutamente de la validez de la norma cuestionada, en la medida en que su imperativa redacción no incorpora matiz alguno que permita a la Comunidad Autónoma de Aragón imponer en las bases de la convocatoria y en un caso como el presente, la necesidad de contar con un establecimiento físico en el territorio de la Comunidad.

Esta exigencia tiene como base legal las competencias ejecutivas de la Comunidad en materia laboral establecidas por la Constitución y su Estatuto de Autonomía, y han sido, en nuestra opinión, ejercidas de forma proporcionada y acorde con la jurisprudencia constitucional recaída hasta el presente sobre el concepto de unidad de mercado, que difiere sustancialmente de la rigidez e imperatividad establecidas por el inciso del artículo 18.2 a) 1, LGUM cuestionado.

En nuestra opinión, la Comunidad Autónoma ha cumplido también con la exigencia derivada de la STJUE de 24 de marzo de 2011 ( C-400/08) Comisión c. España, en la medida en que ha justificado la necesidad de la limitación impuesta para la percepción de la subvención en función de la correcta prestación del servicio y al mismo tiempo la orden de convocatoria no concede a la referida exigencia un valor desproporcionado (a lo sumo 14 o 18 puntos sobre un máximo de 100), por lo que nos encontramos en el supuesto contrario al enjuiciado en la STC 157/2016 que, bien es cierto, no examina la constitucionalidad del también invocado en ese caso artículo 18 de la LGUM por causa de la falta de desarrollo alegatorio por parte de la Abogacía del Estado, sino que se centra en la normativa adyacente (leyes 7/1996 de ordenación del comercio minorista y la ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio).

SÉXTO: En relación con la exigencia impuesta por el apartado 8º, 1 de la resolución recurrida relativa a acreditarse y/o inscribirse en el Registro de Centros y Entidades de Formación del INAEM de la Comunidad de Aragón a la fecha de publicación de la convocatoria, la propia recurrente señala que dicho precepto ha sido interpretado por la autoridad convocante de forma que se adapte al artículo 20 de la LGUM por lo que no plantea, desde la óptica constitucional, controversia concreta al respecto.

En estas circunstancias, el fallo que pueda dictarse en el presente procedimiento no depende de la validez de dicha norma sino del alcance que pueda darse al artículo 106 de la Ley 30/1992, por lo que declinamos presentar cuestión de inconstitucionalidad al respecto.

En atención a lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, este Tribunal,

Fallo

Plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional a los efectos de la determinación de la adecuación de la disposición contenida en el artículo 18. 2 a), 1º, de la LGUM en el inciso '... o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio, a los artículos 149.1 y 149.7 de la Constitución Española y 77.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón reformado por la LO 5/2007 de 20 de abril, que establece como competencias ejecutivas de la Comunidad, la de 'Trabajo y relaciones laborales, incluyendo las políticas activas de ocupación, la intermediación laboral, así como la prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud en el trabajo'.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.

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