Última revisión
19/12/2023
Auto Contencioso-Administrativo 1187/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 37/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Nº de sentencia: 1187/2023
Núm. Cendoj: 28079230032023201033
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10035A
Núm. Roj: AAN 10035:2023
Encabezamiento
C/ GOYA 14
JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
LUCÍA ACÍN AGUADO
En MADRID, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Efectivamente el acto de denegación base del presente recurso es un acto negativo y los actos negativos puros no admiten la suspensión pues con ello se obtendría anticipadamente y a través de la decisión de una medida cautelar, la pretensión deducida en la reclamación principal, en el caso que nos ocupa la concesión, aun temporal, de la protección internacional o de una residencia temporal en el marco de la legislación de extranjería art. 31.3 de la LO 4/2000 a la que remiten los arts. 37 y 46.3 de la LO 12/2009. Dicho lo cual, la jurisprudencia del TS (Sentencias de 25 de noviembre de 1995, 13 de marzo, 28 de abril, 28 de septiembre y 4 de diciembre de 1999, 16 de mayo y 13 de noviembre de 2000 y 20 de enero y 17 de abril de 2001, entre otras) ha declarado que es posible y se debe, si procede, suspender las consecuencias de un acto negativo, entre otras, la obligada salida del territorio español, además de la posibilidad de adoptar medidas cautelares positivas.
En el caso de autos la medida cautelar interesada en escrito de DEMANDA, consiste en:
Por providencia de fecha 03/10/2023 se estimó la falta de especial urgencia en la medida cautelar y acordó tramitar la pieza ordinaria de medidas cautelares ante lo evidente en la no concurrencia de una situación de especial urgencia, situación que ni se justificaba por la parte recurrente ni se advertía su concurrencia en el caso examinado (no frontera, no CIE, sin orden de inmediata expulsión)
La eficacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la CE, impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, que sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 94 de la LRJPAC 30/1992 / actual art. 98 de la LPAC 39/2015). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten ( art. 57 de la LRJPAC 30/1992 / actual art. 39 de la LPAC 39/2015), por lo que su impugnación, primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución.
La LJCA regula las medidas cautelares en sus artículos 129 a 136. El artículo 129.1 de la citada normativa establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, las adopciones de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el artículo 130.1 afirma que previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada. Y así, cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.
Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado con reiteración que los daños y perjuicios invocados por la parte recurrente para obtener la medida cautelar impetrada han de haber sido acreditados, al menos indiciariamente, para que el Tribunal pueda acordar la medida solicitada, pues no cabe olvidar que la suspensión de la ejecutividad del acto tiene siempre carácter excepcional, añadiendo que la apariencia de buen derecho - "fumus boni iuris"- exige, para que determine la procedencia de la tutela cautelar , que exista o pueda existir un "periculum in mora" para el derecho que se solicita, por lo que es indispensable que el derecho sobre el que se pretende la cognición cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.
En cuanto al régimen de la justicia cautelar en el marco de la LJCA, tal y como recoge el TS en Auto de 7-3-2018 (REC. 32/2018), FJ 2:
<<"
Como ha señalado el Tribunal Supremo con reiteración (por todas, sentencias de 14 de octubre de 2008 -dictada en el recurso de casación núm. 193/07 y posteriormente recogida en el ATS, sección 1, de 6 de marzo de 2014 (rec: 2957/2013) - o de 17 de septiembre de 2009 -dictada en el recurso de casación núm. 3660/08), la valoración de la medida cautelar, en esta materia del asilo, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.
En cuanto al "periculum in mora" derivado de la posibilidad de salida del territorio Español, a mayor abundamiento, tal y como señala el Tribunal Supremo en las sentencias mencionadas, debe recordarse que si bien el artículo 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dispone que la denegación del asilo determinará la expulsión o la salida del extranjero del territorio nacional, establece también que dicha medida no tendrá lugar "
Lo cierto, sin embargo, es que el acto aquí impugnado no decreta la expulsión, que requiere un nuevo acto administrativo que examine la concurrencia o no de esos requisitos.
Si bien en el caso de autos no consta dictada ya una orden de expulsión ha de tenerse presente, como indica el S. TS 5-12-2012 rec 1723/2012 <<"
Dicho lo anterior un no retorno no puede avalarse en meras situaciones de crisis económica/social y el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por si solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor, para avalar un no retorno. De ser así, éste debería concederse a todas las personas que provinieran de dicho país y sin perjuicio de que lo pueda hacer valer en el marco de la normativa de extranjería a la que remite la propia resolución recurrida en la cita del art. 37 de la Ley de Asilo.
La Sala debe puntualizar que lo que aquí se impugna es la resolución denegatoria de protección internacional siendo éste el marco al que debe ajustarse la decisión jurisdiccional, máxime cuando un primer examen de las actuaciones, prima facie y a efectos estrictamente cautelares, repetimos, no permite extraer que el recurrente pudiera encontrarse en las circunstancias previstas en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009 tal y como recoge la resolución recurrida siguiendo la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio y sin propuesta discrepante de ACNUR, (Italia ha informado que ha concedido Protección Internacional a la persona solicitante con validez hasta el 15/11/2025) y sin que el recurrente responda, en principio y a salvo de lo que hubiera de valorarse en sentencia, a una situación de especial vulnerabilidad.
Por otra parte, considera la Sala que, en los supuestos de denegación de protección internacional, existe un claro interés público en la ejecución de la decisión denegatoria. El control de fronteras y la política migratoria, la potestad de policía en este ámbito, tiene una evidente repercusión en el ámbito Schengen, afectando no sólo a los intereses del estado miembro, sino al conjunto de los países firmantes. La intensidad del interés público, a juicio de la Sala, es muy relevante. Relevancia que se deriva también de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (Rec. 3071/2015 señala:
<< "
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1) No acceder a la medida cautelar interesada.
2) Con costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.
