Auto Contencioso-Administ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Auto Contencioso-Administrativo 1406/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1669/2023 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Nº de sentencia: 1406/2023

Núm. Cendoj: 28079230032023201247

Núm. Ecli: ES:AN:2023:12014A

Núm. Roj: AAN 12014:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

MADRID

AUTO: 01406/2023

Modelo: N35300 AUTO ESTIMA M.CAUTELAR ART 131 LRJCA C/ GOYA 14

Teléfono: 91.400 72 90/91/92 Fax: 91.397 02 71 Correo electrónico:

Equipo/usuario: GCD

N.I.G: 28079 23 3 2023 0011285

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001669 /2023 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001669 /2023

Sobre: OTROS

De D./ña. MINISTERIO DE JUSTICIA ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. Vicenta

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

LUCÍA ACÍN AGUADO

En MADRID, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

1.- En la presente Pieza Separada, formada en el recurso contencioso-administrativo arriba referido, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución, de 10 de diciembre de 2021, de la Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública, adoptada por delegación de la Ministra de Justicia, sobre concesión de nacionalidad española a Dña. Vicenta, declarada lesiva a los intereses públicos por Acuerdo de 10 de octubre de 2023, del Consejo de Ministros, la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida por la que se concede la nacionalidad española a la demandada. Se dio traslado a la parte demandada con el resultado que consta en autos.

2.- De la presente resolución ha sido ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADO de esta Sección, DÑA ISABEL GARCÍA GARCÍABLANCO.

Fundamentos

1.- En la base de la litis subyace la impugnación de la resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 10/12/2021 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Vicenta con NIE NUM000, nacido/a en MANA DE YAGUATE, REPUBLICA DOMINICANA el NUM001/1976 (Expediente NUM002).

Según se alega por el demandado comparecido el derecho a la adquisición de dicha nacionalidad española por residencia se ha consolidado mediante la realización de los trámites posteriores a la misma ex art. 23 del CC

" Vicenta tiene concedida la nacionalidad española desde el 10 diciembre 2021, habiendo prestado el juramento ante el registro Civil de Grado en el mes de enero 2022, constando inscrita su nacionalidad española mediante Resolución de 13 enero 2022. Esto es, mi mandante, viene usando de manera pacífica, pública y notoria la nacionalidad española, desde hace un año." (Sic de sus alegaciones a la medida sin que aporte certificación del Registro Civil).

Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10/10/2023 sobre la base fáctica de que se constata que la concesión de nacionalidad por residencia había sido otorgada desconociéndose que no se cumplía el requisito de la residencia legal " El 2 de febrero de 2022 la Dirección General de la

Policía remitió oficio dirigido a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ampliatorio del emitido en el curso de la tramitación del procedimiento, a que se ha hecho referencia con anterioridad, en el que se participa que: "la Residencia de Familiar de Comunitario, que se le había concedido el 26/08/2016, con validez por cinco años, ha sido extinguida por resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias (se adjunta copia), con efectos desde la fecha de concesión, por no encontrase en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención". Junto al referido oficio la Dirección General de la Policía remitió copia de la resolución dictada el 23 de junio de 2021 por la Delegada del Gobierno en Asturias por la que se acordó la extinción, con efectos del 26/08/2016 de la Tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión a que se ha hecho referencia con anterioridad, por no encontrarse en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención. En la citada resolución consta que dicha autorización le había sido concedida al haberse inscrito con el ciudadano don Octavio, con DNI NUM003, en el Registro de Parejas del Ayuntamiento de Grado, así como que el citado Octavio prestó declaración en dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, en la que manifestó que: "su convivencia con Vicenta no llegó al año de duración y que durante ese periodo él trabajaba en Bélgica y coincidieron poco tiempo, asimismo nos dice que ha solicitado la baja en el Registro de Parejas del Ayuntamiento de Grado". El 7 de mayo de 2021 la referida Brigada Provincial también tomó declaración a doña Vicenta en la que manifestó "que no hubo convivencia con Octavio". Por las circunstancias expuestas, al entender que nunca hubo voluntad de constituir una pareja dirigida a formar una familia ni una comunidad entre ellos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión como pareja de hecho, sino más bien el obtener una autorización de residencia para regularizar su situación en el país, el Ayuntamiento de Grado dictó resolución el 27 de abril de 2021 por la que se anuló la inscripción del Libro de Registro de Parejas de fecha 16 de marzo de 2016, correspondiente a la Unión Civil de doña Vicenta y don Octavio. La Dirección General de la Policía informó a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, mediante correo electrónico de 29 de junio de 2022, de que resolución de extinción de la tarjeta de residencia fue notificada a la interesada por vía telemática el día 29 de noviembre de 2021, así como que contra la misma no se ha interpuesto recurso alguno, y, por tanto, es firme. ..."."

En vía administrativa no se ha establecido medida cautelar alguna de suspensión (el acuerdo de lesividad no determina la suspensión de la resolución declarada lesiva y aquí recurrida).

La cuestión que ha de resolverse en la presente pieza y por medio del presente auto no es la conformidad o no a Derecho de la resolución objeto de recurso sino la procedencia o no de medida cautelar interesada en la demanda QUINTO OTROSÍ mientras se tramita su impugnación ante esta Jurisdicción, pretendiéndose como tal la "suspensión de la resolución recurrida por la que se concede la nacionalidad española al demandado." (Sic)

Resumidamente, se argumenta la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto impugnado invocando "periculum in mora" y un interés público prevalente.

El demandado ha comparecido oponiéndose a la medida cautelar:

" Suspender en este momento el ejercicio de la nacionalidad española, ocasionaría un grave perjuicio a los intereses particulares, y sin embargo ningún beneficio comportaría para los intereses generales. Si efectivamente mi representada no hubiera realizado el juramento, y por tanto, no hubiera llegado a inscribir y ejercer su nacionalidad española, los argumentos del Abogado del Estado serian válidos, pero insistimos y subrayamos, en el caso que nos ocupa no es así, tal y como acabamos de dejar expuesto.

...

CUARTA-. Durante el año en que mi representada viene ejercitando la nacionalidad española, no se ha incurrido en ningún acto contrario al Orden público o Interés general, discutiéndose en este Procedimiento únicamente, la validez del periodo de residencia legal exigido por la Normativa.

En suma, entre los intereses en conflicto, esto es, el general y el particular, debe prevalecer la protección del particular, ya que el interés general en nada se vería afectado, mientras que el particular, por el contrario se vería gravemente afectado.

En todo caso, insistimos, para el supuesto de que finalmente se estime la

Demanda, nada va a imposibilitar que la ejecución de la Sentencia se pueda llevar a buen término"

2.- La decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional.

La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" ( Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).

c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.

La LJ no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris (tampoco la LJCA), cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997, entro otros).

3.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, hemos de partir de que no viene establecida en vía administrativa medida cautelar alguna de suspensión de la resolución impugnada (posibilidad amparada ex anterior art. 104 LRJ-PAC 30/1992 y vigente art.108 LPAC 39/2015).

En la lesividad concurre la particularidad de que, el interesado que interpone el recurso contencioso-administrativo es la Administración, cuyo interés en el recurso resulta evidente ya que la declaración de lesividad es un mero presupuesto procesal para la interposición por parte de la Administración del recurso contencioso administrativo contra sus propios actos, favorables o declarativos de derechos para terceros, de tal manera que es en el proceso jurisdiccional que se promueva con base en esta declaración de lesividad donde se dilucidará si efectivamente concurre o no causa de anulabilidad en el acto declarado lesivo (de ahí la inadmisibilidad de los recursos que se interpongan contra la misma).

La declaración de lesividad aunque se singulariza/diferencia frente a la suspensión en vía administrativa de la ejecución del acto declarado lesivo, con independencia de que puedan tener una unidad de acto (para el caso en que se acuerde en la declaración de lesividad la suspensión del acto declarado lesivo), trasmite a la suspensión parte de sus particularidades ya que, en la declaración de lesividad, la Administración carece de facultad resolutoria, siendo la Jurisdicción contencioso- administrativa la que debe decidir sobre la eliminación o no del acto de que se trate, razón por la cual también la Jurisdicción debe resolver sobre la suspensión de dicho acto en caso de que se solicite dicha medida y ha de hacerlo al amparo de los art. 129 y ss de la LJCA.

Ello no es obstáculo para que, en el caso de haberse acordado la suspensión de la resolución en vía administrativa, pueda establecerse un recurso contencioso administrativo por el particular beneficiado por el acto declarado lesivo contra la suspensión del mismo acordada en vía administrativa (recurso que vendría limitado en su contenido a la discusión acerca de si la ejecución del acto declarado lesivo podía o no causar perjuicios de imposible o difícil reparación) y, paralelamente, un recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración con base a la declaración de lesividad para obtener la anulación del acto y en el que se interese una medida cautelar en el marco de los art. 129 y ss de la LJCA como así evidencian los Autos del TS de 10/05/2004 (Recurso 172/2003) y 11/06/2004 (Recurso 233/2003) <<" Y ello naturalmente sin perjuicio de la incidencia que la suspensión acordada por el Consejo de Ministros, objeto del presente recurso, haya de tener en relación con la posible adopción de medidas cautelares por la Sala que enjuicie los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, cuestión ésta ajena al presente incidente.">> (En el caso de las resoluciones citadas, ante el TS se recurría un acuerdo del Consejo de Ministros acordando la suspensión de acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de una determinada provincia y ante un TSJ se recurrían dichos acuerdos, previa su declaración de lesividad, siendo que el TS desestimó las alegaciones previas que pretendían hacer valer la inadmisión del recurso a socaire de no dividir la continencia de la causa).

En cuanto a la posibilidad de que en demandas de lesividad la Administración recurrente inste medidas cautelares judiciales nos remitimos a lo dicho por el TS en su Auto de 13/10/1993, Rec. 8096/1990, auto que si bien se enmarca en el ámbito de la legislación entonces vigente viene a recoger unos pronunciamientos perfectamente trasvasables al caso, tanto a la luz de la LRJ-PAC 30/1992 como de la actualmente en vigor LPAC 39/2015, cuando señala que: <<" ...En efecto, si bien cuando un Ayuntamiento decide de oficio la revisión de una licencia de obras tiene a su alcance remedios administrativos para lograr la paralización de la construcción sin necesidad de interesarla de los Tribunales, así en el caso del art. 186 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , por decisión de su alcalde, y en el supuesto del artículo 187 del mismo texto refundido, si se opta por la anulación de oficio, como medida cautelar al amparo del art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo , tal como admitió el Pleno de este Tribunal en su Sentencia de 17 de noviembre de 1988 respecto de cuestión análoga, y si se opta por la lesividad , como igual medida conforme al art. 72 de la misma Ley procedimental - lo que ha sido hoy aclarado por el art. 104 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - ello no empece, e incluso resulta aconsejable, a que cuando se acude al proceso de lesividad se inste la suspensión al amparo de dichos arts. 122 y siguientes, toda vez que aunque estos preceptos parecen estar reglados para cuando la Administración es demandada y no demandante, los mismos no se oponen a lo contrario y, además, el procedimiento dispuesto en ellos, aparte de ofrecer mayores garantías para el administrado, al resolverse por los Tribunales, es más favorable para éste, al evitarle acudir a un proceso para oponerse a la decisión administrativa paralizadora en lugar de hacerlo en un proceso ya abierto frente a una petición de la Administración.">> (sic con el añadido del subrayado para enfatizar lo de interés al caso).

A estos efectos cabe citar también el Auto del TS de 12/09/2012 resolviendo las medidas cautelares instadas en el REC.ORDINARIO 430/2012 en el que el Abogado del Estado interponía recurso contencioso administrativo contra el inciso final del artículo 14 del Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo, por el que se otorga a Escal UGS, S.L., la concesión de explotación para el almacenamiento subterráneo de gas natural denominado "Castor", previa declaración de lesividad del mismo mediante acuerdo del Consejo de Ministros. En el escrito de interposición por demanda, mediante otrosí, se solicitaba que se decretara la medida cautelar consistente en la suspensión de la eficacia y aplicabilidad del referido inciso mientras durase la tramitación del recurso, solicitud que fue resuelta en el auto citado de forma desestimatoria, sobre la base de la ponderación de intereses, entendiendo que los daños que pudieran ocasionarse serían puramente económicos <<"... lo que supone que siempre podrían ser resarcibles en caso de

resolución favorable del recurso presente">> (sic)

Con base a lo anterior, como en el resto de los casos en que se plantea una medida cautelar en el seno de un recurso contencioso-administrativo, la resolución acerca de la medida cautelar instada en vía judicial en supuestos de demandas de lesividad ha de hacerse en el marco de los parámetros que marca la LJCA y que hemos desarrollado en el fundamento jurídico antecedente (por todas S. TS 24/11/2001, Rec. 5024/1999 <<" Debemos señalar en primer lugar que las medidas cautelares tienen en sede jurisdiccional su propio régimen jurídico, establecido en los artículos 122 a 125 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 129 a 136 de la vigente, de modo que el precepto que la Sala ha tenido en cuenta para resolver este incidente de medidas cautelares no es, ni debe ser, el artículo 111 de la Ley 30/1992 ,....">> y S. TS 04 /12/2003, Rec. 2928/2001 <<" La suspensión a que se refiere el indicado precepto es la que se produce, cuando se dan los requisitos en él previstos, en la vía administrativa, y que sólo se extiende a la vía contencioso-administrativa, si el interesado solicita la suspensión del acto objeto del proceso hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. O, dicho, en otros términos, la previsión del artículo 111.3 que se invoca determina la suspensión de la ejecución del acto durante el tiempo de la tramitación del recurso administrativo y, si se interpone el correspondiente recurso contencioso-administrativo, hasta el momento en que el órgano judicial puede pronunciarse sobre la medida cautelar que se le ha solicitado. Pero, en ningún caso, se puede entender que dicho órgano judicial resulte vinculado por la suspensión producida durante la sustanciación del recurso administrativo como consecuencia de las previsiones del reiterado precepto de la LRJ y PAC. Por el contrario, al pronunciarse los Tribunales sobre las medidas cautelares han de tener en cuenta la esencia de la institución que es el periculum in mora y el régimen que resulta del artículo 130 LJCA , en el que se establece que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar puede acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pueden hacer perder la finalidad legítima del recurso.">>).

4.- Dicho lo anterior, al caso de autos, no puede argumentarse que la Administración fue omisiva, durante la tramitación de la declaración de lesividad, en la defensa y salvaguarda del interés público que viene a hacer valer como interés prevalente en la solicitud de la medida cautelar.

Ni siquiera lo fue previamente, ya que, aun disponiendo de un plazo legal de 4 años, actuó de forma inmediata a tener conocimiento del hecho determinante de la declaración de lesividad, que en el supuesto de autos viene establecido por una resolución de 23 de junio de 2021 dictada por la Delegada del Gobierno en Asturias por la que se acordó la extinción, con efectos del 26/08/2016, de la Tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión que es la que amparaba la residencia legal hecha valer para obtener la nacionalidad española.

Esta Sala y Sección, viene a considerar que, en el particularizado caso examinado, procede acoger la pretensión de medida cautelar instada, aunque no se aprecie la existencia de motivos de nulidad de pleno derecho imputables la resolución impugnada para avalar un "fumus boni iuris".

No en vano, como ya hemos dicho, es ajeno a la presente pieza de medidas cautelares el entrar a valorar lo que va a constituir el fondo del asunto -concurrencia o no del requisito de la residencia legal -. De hecho, de existir " fumus" no es precisamente en favor de la parte demandada dado que, hasta el momento, la nacionalidad como tal es propia de cada estado y sujeta a su propio derecho interno y sin olvidar la asentada jurisprudencia en relación al tema controvertido.

Además, ha de tenerse presente que estamos ante una materia eminentemente casuística difícilmente reconducible al precedente ( S. TS de 04-07- 2011; Recurso 5031/2008) y sin olvidar, tampoco, que no estamos ante una revisión de oficio sino ante una lesividad y que, por ello, de base, estamos ante un acto supuestamente anulable que no nulo de pleno derecho.

Entrando a valorar el " periculum in mora", en cuanto a la posibilidad de que la dilación que supone la tramitación del proceso pueda comprometer la finalidad legítima del recurso (consolidando situaciones irreversibles) y la subsecuente ponderación de los intereses en conflicto a la que conduce el mismo, no se puede olvidar la trascendencia pública que tiene la nacionalidad española, en cuanto a los derechos de diversa índole, especialmente políticos, que la misma confiere. Esto avala el interés público defendido por la Administración, interés que ya hemos reconocido en previas resoluciones de esta Sala y Sección (autos otorgando la medida cautelar en demandas de lesividad de 05/07/2016 recurso nº 404/16; 24- 112016 recurso nº 621/2016; 15/11/2016 recurso nº 782/2016; y 28/10/2016 recurso nº 747/2016) y que, por objetivo, no exige mayor acreditación y está presente en todos los casos en que se supuestamente se haya concedido la nacionalidad por residencia a quién no cumplía los requisitos para ello. Cuestión distinta es que este interés público haya o no de prevalecer en la singularidad del concreto caso a estudio.

En lo que interesa al caso, consideramos dicho interés público como singularmente importante y prevalente en cuanto a garantizar que no se conceda la nacionalidad española por residencia sino a quién cumpla los requisitos legales para ello y, además, dado el contenido público de ciudadanía que la nacionalidad lleva consigo, de cara a evitar diversas circunstancias que con base al mismo pueden llegar a consolidarse de no acordarse la suspensión (v. gr. participación en procedimientos selectivos, sufragio activo y pasivo en procesos electorales etc...), circunstancias cuyo contenido no es meramente económico, y que pudieran hacer que el recurso perdiera su finalidad legítima, finalidad que no se agota necesariamente en el pronunciamiento anulatorio del acto sino también en evitar los difícilmente reversibles efectos derivados del mismo que pudieran producirse durante la sustanciación del recurso (algo patente al supuesto de autos en el que la adquisición de la nacionalidad española ya se ha consolidado con la oportuna inscripción en el Registro Civil)

Por otro lado, en cuanto a los singularizados intereses particularizados es de destacar que el derecho reconocido en la resolución recurrida, derecho a la adquisición de la nacionalidad, derecho consolidado en los trámites subsecuentes a la concesión (juramento/promesa e inscripción registral), siendo de destacar que el afectado es nacional de origen de REPUBICA DOMINICANA por lo que conserva su nacionalidad de origen (tampoco la perdería con la efectiva adquisición de la nacionalidad española dado el Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República Dominicana, firmado en Santo Domingo el 15/03/1968/ BOE 08/02/1969) y de ahí que, con la suspensión, no se vaya a generar una situación de apatridia y sin que competa a esta causa solucionar problemas de residencia legal, propios o de su familia, que tienen sus oportunos trámites en el marco de la legislación de extranjería siendo que los extranjeros, con los oportunos permisos administrativos, pueden permanecer y trabajar en España.

De esta manera la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución que se recurre no tiene como efecto inmediato y necesario una ruptura laboral y/o familiar

Por todo ello ha de concederse la medida cautelar interesada sin caución alguna ex art. 12 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

5.- De conformidad con el art. 139-1 de la LJCA se impondrán las costas del incidente cautelar a la parte cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Haber lugar a la medida cautelar solicitada por la el Abogado del Estado quedando en suspenso la resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 10/12/2021 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Vicenta con NIE NUM000, nacido/a en MANA DE YAGUATE, REPUBLICA DOMINICANA el NUM001/1976 (Expediente NUM002), hasta que recaiga sentencia firme o hasta que el procedimiento finalice por cualquiera otra de las causas previstas en la Ley, sin perjuicio de la posibilidad de modificación o revocación de dicha medida ex art. 132 de la LJCA.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese mediante remisión de testimonio al Registro Civil de Grado (Asturias) para su constancia en la Inscripción que se hubiera practicado y al Ministerio del Interior a los efectos de solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española (DNI o pasaporte español) o en los que se haga constar la misma y sin perjuicio de otras constancias que puedan efectuarse por conducto del recurrente en la representación que ostenta de la Administración del Estado recurrente

Con imposición de costas al demandado.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente al de la notificación

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen citados; doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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