Auto Contencioso-Administ...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Auto Contencioso-Administrativo 314/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 355/2026 de 27 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 314/2026

Núm. Cendoj: 28079230042026200133

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1824A

Núm. Roj: AAN 1824:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

SECCION 4ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL MADRID

AUTO: 00314/2026

Modelo: N35350 AUTO DESESTIMA PETICION SUSPENSION ART 131

P. DE LA CASTELLANA, 14 28046 MADRID

Teléfono: 913427995 910557409

Equipo/usuario: 110

N.I.G:28079 23 3 2026 0001717

Procedimiento:PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000355 /2026 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2026

Sobre:IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

De D./ña. Bruno

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª.MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Contra D./Dª.TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

ILMA. SR. PRESIDENTE

CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS CARMEN ALVAREZ THEURER

MARIA BELEN CASTELLO CHECA

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis

PRIMERO.-En fecha 3 de marzo de 2026, por la representación procesal de D. Bruno se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de diciembre de 2025 por la que se desestima el recurso de alzada 00-01525-2024-00 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de octubre de 2023 que desestima la reclamación formulada en relación al IRPF, solicitando la suspensión de la ejecución de la resolución del TEAC.

SEGUNDO.-Dado traslado a la Administración demandada presentó escrito manifestando su oposición a la medida cautelar solicitada.

Expresa el parecer de la Sala la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Belén Castelló Checa.

PRIMERO.-Solicita el actor la medida cautelar de suspensión de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de diciembre de 2025 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de octubre de 2023 que desestima la reclamación formulada en relación con la aplicación del régimen especial para trabajadores desplazados regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006.

Señala tras invocar la normativa que resulta de aplicación, diversas sentencias del Tribunal Supremo, 13 de julio de 2016, recurso de casación 2804/2015 y sentencia de 24 de marzo de 2017,recurso de casación 1296/2016,y atendiendo al supuesto particular de suspensión de actos de contenido negativo, respecto la que la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado en sentido favorable, como el TS en sentencia de 26 de enero de 2016, entendiendo que no es la cuantía económica lo que determina la suspensión o posibilidad de ser solicitada, sino si la ejecución inmediata del acto puede causar un daño que impida la finalidad legitima del recurso, lo que es aplicable a actos cuya ejecución deje sin efecto derechos o expectativas jurídicas, como es la denegación del certificado acreditativo de retenciones bajo régimen especial.

Respecto la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, refiere que la ejecución del acto hace perder al recurso su finalidad legítima, concurriendo ausencia de perturbación grave de los intereses generales o de terceros, concretando que en el presente caso, el objeto principal del recurso consiste exclusivamente en la denegación de la emisión del certificado acreditativo de que el recurrente optó por la aplicación del régimen especial, siendo que el procedimiento para la emisión de dicho certificado no tiene por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen, sino solamente el hecho de que se ha optado por el régimen.

Añade que la Administración tributaria justificó la denegación de la emisión del certificado en que hubo una primera alta en la Seguridad Social que habría detonado el inicio del cómputo para presentar la comunicación y que prevalecía sobre una segunda alta que el recurrente alega que fue la que se produjo con ocasión del desplazamiento al territorio español que le convertiría en residente fiscal, entendiendo que la cuestión en discusión tiene la suficiente complejidad como para exceder de los contornos del procedimiento establecido en el artículo 119.4 del Reglamento del IRPF.

Concluye que de no dejar en suspenso la denegación de la emisión del certificado se estaría consolidando una posición administrativa, la falta de cumplimiento de los requisitos para aplicar el régimen, que solo se podría haber alcanzado en el seno de un procedimiento de comprobación con las garantías debidas.

La consolidación de esta posición además tendría graves consecuencias prácticas puesto que la Administración tributaria podría ampararse en la eficacia de su resolución inicial de denegación para evitar la iniciación de un procedimiento de comprobación en el que se desarrollasen las actuaciones necesarias para confirmar el cumplimiento o no de las condiciones del régimen, y la concesión obligaría a la Administración a optar entre abstenerse de realizar actuaciones de regularización hasta la finalización de este procedimiento o iniciar un procedimiento de comprobación tributaria en el que como cuestión previa se analice el cumplimiento de los requisitos sustantivos del régimen.

En cuanto a la inexistencia de perturbación grave de los intereses de tercero, señala que, en el presente caso, el perjuicio que podría ser un obstáculo para la concesión de la suspensión no se produciría, en la medida que el acto objeto de recurso no tiene contenido económico por sí mismo, por lo que no implicaría dejar de ingresar ni obtener la devolución de ningún importe y tampoco impediría a la Administración tributaria regularizar la situación fiscal del recurrente.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado sostiene la denegación de la medida cautelar interesada refiriendo que el actor pretende la suspensión de la denegación del documento acreditativo de haber ejercitado la opción por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 LIRPF, que se trata de un régimen especial, de naturaleza verdaderamente excepcional frente al general de tributación del IRPF, que permite a las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, y siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 93 de la Ley del IRPF, optar por tributar por Impuesto sobre la Renta de no Residentes en vez de por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero sin perder su condición de contribuyentes del IRPF, siendo un beneficio fiscal respecto del que no cabe una interpretación flexible y extensiva de la misma, resultando acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo citado.

Sostiene que la suspensión del acto recurrido debe denegarse pues lo que se pide es que se reconozca en vía judicial aquello que le ha sido negado en vía administrativa, y atendiendo a la ponderación de los intereses en conflicto, no existe en el escrito de interposición un razonamiento convincente relativo a la pertinencia de la suspensión, pues respecto la generación de perjuicios, al actor incumbe la carga de probar que daños y perjuicios son de imposible o difícil reparación, ya que no concreta cuales son haciendo meras consideraciones genéricas pero sin legar a detallar la realidad de la verdadera situación financiera o patrimonial, y respecto a la apariencia de buen derecho, tampoco concurre pero aun en el caso que se apreciase, no es motivo suficiente para adoptar la medida cautelar.

Concluye que no han quedado justificadas las razones por las cuales deba prevalecer el interés particular sobre el general, toda vez que sobre el recurrente pesa una carga alegatoria y probatoria que, en el presente caso, no ha sido cumplida, por lo que de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 129 y siguientes de la LJCA, sostiene que no cabe acceder a lo solicitado ya que la petición de la medida cautelar no aparece acompañada de los presupuestos legales que son precisos para su obtención.

TERCERO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la LJCA, la medida cautelar podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder al recurso su finalidad legítima, añadiendo que la medida cautelar podrá denegarse si de su adopción pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

El Tribunal Supremo en auto de fecha 27 de enero de 2026, dictado en el recurso 391/2025, ha señalado respecto la tutela cautelar lo siguiente:

["TERCERO. - Doctrina de la Sala sobre la justicia cautelar.

La Sala tiene una amplia doctrina sobre la justicia cautelar que, entre otros, se sintetiza en el auto de 17 de diciembre de 2024 (Rec. 727/2024, ECLI:ES:TS:2024:15550A ).

«Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina consolidada sobre el alcance de la justicia cautelar, que se resume el auto de esta Sala de 19 de febrero de 2019 (RCA 456/2018 ), en que sostuvimos que la regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( Capítulo II del Título VI), se integra por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

1ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

2ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante, la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

3ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (periculum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

4ª. Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia, aunque sí en el artículo 728 LEC - sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme, y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, que no podrá ser tenida en cuenta al predicarse la nulidad de un acto en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, ello con la consecuencia de que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

5ª. Desde una perspectiva procedimental, la ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1. 1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

6ª. La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).

7ª. La Ley permite que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3)».]

Y respecto la suspensión de los actos tributarios, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2025, dictada en el recurso 6341/2023, ha señalado la siguiente doctrina:

["Se clarifica la doctrina jurisprudencial aplicable referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario contenida en las sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 715/1999 ), por referencia a otra anterior del Pleno de 6 de octubre de 1998 (recurso de casación nº 6416/1997) en los siguientes términos.

1. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptar la decisión que corresponda conforme a los criterios establecidos en los artículos 129 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , han de valorar las medidas cautelares conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales que existen en el ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano jurisdiccional quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.

2. No obstante, en la ponderación de los intereses en conflicto que está obligado hacer el órgano jurisdiccional, un indicio importante que habrá de ser necesariamente valorado es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional, sin perjuicio de otros, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar una vulneración de los intereses generales.

3. Si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional."]

CUARTO.-Pues bien, en el presente supuesto debemos analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 130 de la LJCA a los efectos de valorar la concesión de la suspensión interesada, respecto la denegación de la aplicación del régimen especial para trabajadores desplazados regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006.

No aprecia la Sala la concurrencia de los requisitos del artículo 130 de la LJCA, pues en primer lugar no se acredita que la ejecución del acto pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima, pues la actora se limita a invocar que la ejecución inmediata del acto puede causar un daño que impida la finalidad legitima del recurso, en el sentido que si no se deja en suspenso se consolida una posición administrativa que solo podría haberse alcanzado en un procedimiento de comprobación, pudiendo ampararse la Administración en la eficacia de su resolución de denegación para evitar iniciar un procedimiento de comprobación, lo que a juicio de la Sala no acredita la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, sino la necesidad de articular en su caso como sostiene la actora un procedimiento de comprobación.

En segundo lugar refiere que no se produciría perjuicio para los intereses generales pues como el acto objeto de recurso no tiene contenido económico no impediría a la Administración regularizar la situación fiscal del actor, pero ello no implica que no se cause perjuicio a los intereses generales al conceder por vía cautelar el reconocimiento de una situación sin previa valoración y acreditación de los requisitos exigidos, cuestión que es objeto del fondo del asunto.

Tampoco concurre apariencia de buen derecho, debiendo recordar como el TS ha señalado de manera reiterada como mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado en el recurso 678/2024, que:

["es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que sostiene que la conjugación de los criterios legales de precedente cita, periculum in mora y ponderación de intereses, debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

Por dichas razones, esta Sala viene haciendo una aplicación restringida de la apariencia de buen derecho, que considera admisible únicamente en determinados supuestos, como aquellos en los que concurra una nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, se trate de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, exista una sentencia que anule el acto en una instancia anterior, aunque no sea firme, o cuando se impugne un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente."]

Y en el presente supuesto no concurren los requisitos de haberse dictado el acto impugnado en ejecución de una disposición general anulada, ni haber sido anulado el acto en una instancia anterior, ni tampoco invoca la parte recurrente un acto idéntico que haya sido anulado por lo que no se aprecia la concurrencia de la alegada apariencia de buen derecho.

Por lo expuesto la medida cautelar debe ser denegada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA se impone a la parte solicitante cuyas pretensiones son desestimadas.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la medida cautelar solicitadaD. Bruno.

Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.

Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-93-0355-26 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6 LAJG).

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas.Sras. Magistradas citadas en el encabezamiento de esta resolución y en la fecha expresada.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de marzo de 2026, por la representación procesal de D. Bruno se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de diciembre de 2025 por la que se desestima el recurso de alzada 00-01525-2024-00 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de octubre de 2023 que desestima la reclamación formulada en relación al IRPF, solicitando la suspensión de la ejecución de la resolución del TEAC.

SEGUNDO.-Dado traslado a la Administración demandada presentó escrito manifestando su oposición a la medida cautelar solicitada.

Expresa el parecer de la Sala la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Belén Castelló Checa.

PRIMERO.-Solicita el actor la medida cautelar de suspensión de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de diciembre de 2025 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de octubre de 2023 que desestima la reclamación formulada en relación con la aplicación del régimen especial para trabajadores desplazados regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006.

Señala tras invocar la normativa que resulta de aplicación, diversas sentencias del Tribunal Supremo, 13 de julio de 2016, recurso de casación 2804/2015 y sentencia de 24 de marzo de 2017,recurso de casación 1296/2016,y atendiendo al supuesto particular de suspensión de actos de contenido negativo, respecto la que la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado en sentido favorable, como el TS en sentencia de 26 de enero de 2016, entendiendo que no es la cuantía económica lo que determina la suspensión o posibilidad de ser solicitada, sino si la ejecución inmediata del acto puede causar un daño que impida la finalidad legitima del recurso, lo que es aplicable a actos cuya ejecución deje sin efecto derechos o expectativas jurídicas, como es la denegación del certificado acreditativo de retenciones bajo régimen especial.

Respecto la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, refiere que la ejecución del acto hace perder al recurso su finalidad legítima, concurriendo ausencia de perturbación grave de los intereses generales o de terceros, concretando que en el presente caso, el objeto principal del recurso consiste exclusivamente en la denegación de la emisión del certificado acreditativo de que el recurrente optó por la aplicación del régimen especial, siendo que el procedimiento para la emisión de dicho certificado no tiene por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen, sino solamente el hecho de que se ha optado por el régimen.

Añade que la Administración tributaria justificó la denegación de la emisión del certificado en que hubo una primera alta en la Seguridad Social que habría detonado el inicio del cómputo para presentar la comunicación y que prevalecía sobre una segunda alta que el recurrente alega que fue la que se produjo con ocasión del desplazamiento al territorio español que le convertiría en residente fiscal, entendiendo que la cuestión en discusión tiene la suficiente complejidad como para exceder de los contornos del procedimiento establecido en el artículo 119.4 del Reglamento del IRPF.

Concluye que de no dejar en suspenso la denegación de la emisión del certificado se estaría consolidando una posición administrativa, la falta de cumplimiento de los requisitos para aplicar el régimen, que solo se podría haber alcanzado en el seno de un procedimiento de comprobación con las garantías debidas.

La consolidación de esta posición además tendría graves consecuencias prácticas puesto que la Administración tributaria podría ampararse en la eficacia de su resolución inicial de denegación para evitar la iniciación de un procedimiento de comprobación en el que se desarrollasen las actuaciones necesarias para confirmar el cumplimiento o no de las condiciones del régimen, y la concesión obligaría a la Administración a optar entre abstenerse de realizar actuaciones de regularización hasta la finalización de este procedimiento o iniciar un procedimiento de comprobación tributaria en el que como cuestión previa se analice el cumplimiento de los requisitos sustantivos del régimen.

En cuanto a la inexistencia de perturbación grave de los intereses de tercero, señala que, en el presente caso, el perjuicio que podría ser un obstáculo para la concesión de la suspensión no se produciría, en la medida que el acto objeto de recurso no tiene contenido económico por sí mismo, por lo que no implicaría dejar de ingresar ni obtener la devolución de ningún importe y tampoco impediría a la Administración tributaria regularizar la situación fiscal del recurrente.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado sostiene la denegación de la medida cautelar interesada refiriendo que el actor pretende la suspensión de la denegación del documento acreditativo de haber ejercitado la opción por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 LIRPF, que se trata de un régimen especial, de naturaleza verdaderamente excepcional frente al general de tributación del IRPF, que permite a las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, y siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 93 de la Ley del IRPF, optar por tributar por Impuesto sobre la Renta de no Residentes en vez de por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero sin perder su condición de contribuyentes del IRPF, siendo un beneficio fiscal respecto del que no cabe una interpretación flexible y extensiva de la misma, resultando acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo citado.

Sostiene que la suspensión del acto recurrido debe denegarse pues lo que se pide es que se reconozca en vía judicial aquello que le ha sido negado en vía administrativa, y atendiendo a la ponderación de los intereses en conflicto, no existe en el escrito de interposición un razonamiento convincente relativo a la pertinencia de la suspensión, pues respecto la generación de perjuicios, al actor incumbe la carga de probar que daños y perjuicios son de imposible o difícil reparación, ya que no concreta cuales son haciendo meras consideraciones genéricas pero sin legar a detallar la realidad de la verdadera situación financiera o patrimonial, y respecto a la apariencia de buen derecho, tampoco concurre pero aun en el caso que se apreciase, no es motivo suficiente para adoptar la medida cautelar.

Concluye que no han quedado justificadas las razones por las cuales deba prevalecer el interés particular sobre el general, toda vez que sobre el recurrente pesa una carga alegatoria y probatoria que, en el presente caso, no ha sido cumplida, por lo que de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 129 y siguientes de la LJCA, sostiene que no cabe acceder a lo solicitado ya que la petición de la medida cautelar no aparece acompañada de los presupuestos legales que son precisos para su obtención.

TERCERO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la LJCA, la medida cautelar podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder al recurso su finalidad legítima, añadiendo que la medida cautelar podrá denegarse si de su adopción pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

El Tribunal Supremo en auto de fecha 27 de enero de 2026, dictado en el recurso 391/2025, ha señalado respecto la tutela cautelar lo siguiente:

["TERCERO. - Doctrina de la Sala sobre la justicia cautelar.

La Sala tiene una amplia doctrina sobre la justicia cautelar que, entre otros, se sintetiza en el auto de 17 de diciembre de 2024 (Rec. 727/2024, ECLI:ES:TS:2024:15550A ).

«Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina consolidada sobre el alcance de la justicia cautelar, que se resume el auto de esta Sala de 19 de febrero de 2019 (RCA 456/2018 ), en que sostuvimos que la regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( Capítulo II del Título VI), se integra por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

1ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

2ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante, la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

3ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (periculum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

4ª. Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia, aunque sí en el artículo 728 LEC - sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme, y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, que no podrá ser tenida en cuenta al predicarse la nulidad de un acto en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, ello con la consecuencia de que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

5ª. Desde una perspectiva procedimental, la ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1. 1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

6ª. La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).

7ª. La Ley permite que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3)».]

Y respecto la suspensión de los actos tributarios, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2025, dictada en el recurso 6341/2023, ha señalado la siguiente doctrina:

["Se clarifica la doctrina jurisprudencial aplicable referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario contenida en las sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 715/1999 ), por referencia a otra anterior del Pleno de 6 de octubre de 1998 (recurso de casación nº 6416/1997) en los siguientes términos.

1. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptar la decisión que corresponda conforme a los criterios establecidos en los artículos 129 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , han de valorar las medidas cautelares conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales que existen en el ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano jurisdiccional quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.

2. No obstante, en la ponderación de los intereses en conflicto que está obligado hacer el órgano jurisdiccional, un indicio importante que habrá de ser necesariamente valorado es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional, sin perjuicio de otros, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar una vulneración de los intereses generales.

3. Si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional."]

CUARTO.-Pues bien, en el presente supuesto debemos analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 130 de la LJCA a los efectos de valorar la concesión de la suspensión interesada, respecto la denegación de la aplicación del régimen especial para trabajadores desplazados regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006.

No aprecia la Sala la concurrencia de los requisitos del artículo 130 de la LJCA, pues en primer lugar no se acredita que la ejecución del acto pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima, pues la actora se limita a invocar que la ejecución inmediata del acto puede causar un daño que impida la finalidad legitima del recurso, en el sentido que si no se deja en suspenso se consolida una posición administrativa que solo podría haberse alcanzado en un procedimiento de comprobación, pudiendo ampararse la Administración en la eficacia de su resolución de denegación para evitar iniciar un procedimiento de comprobación, lo que a juicio de la Sala no acredita la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, sino la necesidad de articular en su caso como sostiene la actora un procedimiento de comprobación.

En segundo lugar refiere que no se produciría perjuicio para los intereses generales pues como el acto objeto de recurso no tiene contenido económico no impediría a la Administración regularizar la situación fiscal del actor, pero ello no implica que no se cause perjuicio a los intereses generales al conceder por vía cautelar el reconocimiento de una situación sin previa valoración y acreditación de los requisitos exigidos, cuestión que es objeto del fondo del asunto.

Tampoco concurre apariencia de buen derecho, debiendo recordar como el TS ha señalado de manera reiterada como mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado en el recurso 678/2024, que:

["es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que sostiene que la conjugación de los criterios legales de precedente cita, periculum in mora y ponderación de intereses, debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

Por dichas razones, esta Sala viene haciendo una aplicación restringida de la apariencia de buen derecho, que considera admisible únicamente en determinados supuestos, como aquellos en los que concurra una nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, se trate de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, exista una sentencia que anule el acto en una instancia anterior, aunque no sea firme, o cuando se impugne un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente."]

Y en el presente supuesto no concurren los requisitos de haberse dictado el acto impugnado en ejecución de una disposición general anulada, ni haber sido anulado el acto en una instancia anterior, ni tampoco invoca la parte recurrente un acto idéntico que haya sido anulado por lo que no se aprecia la concurrencia de la alegada apariencia de buen derecho.

Por lo expuesto la medida cautelar debe ser denegada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA se impone a la parte solicitante cuyas pretensiones son desestimadas.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la medida cautelar solicitadaD. Bruno.

Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.

Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-93-0355-26 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6 LAJG).

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas.Sras. Magistradas citadas en el encabezamiento de esta resolución y en la fecha expresada.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita el actor la medida cautelar de suspensión de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de diciembre de 2025 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de octubre de 2023 que desestima la reclamación formulada en relación con la aplicación del régimen especial para trabajadores desplazados regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006.

Señala tras invocar la normativa que resulta de aplicación, diversas sentencias del Tribunal Supremo, 13 de julio de 2016, recurso de casación 2804/2015 y sentencia de 24 de marzo de 2017,recurso de casación 1296/2016,y atendiendo al supuesto particular de suspensión de actos de contenido negativo, respecto la que la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado en sentido favorable, como el TS en sentencia de 26 de enero de 2016, entendiendo que no es la cuantía económica lo que determina la suspensión o posibilidad de ser solicitada, sino si la ejecución inmediata del acto puede causar un daño que impida la finalidad legitima del recurso, lo que es aplicable a actos cuya ejecución deje sin efecto derechos o expectativas jurídicas, como es la denegación del certificado acreditativo de retenciones bajo régimen especial.

Respecto la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, refiere que la ejecución del acto hace perder al recurso su finalidad legítima, concurriendo ausencia de perturbación grave de los intereses generales o de terceros, concretando que en el presente caso, el objeto principal del recurso consiste exclusivamente en la denegación de la emisión del certificado acreditativo de que el recurrente optó por la aplicación del régimen especial, siendo que el procedimiento para la emisión de dicho certificado no tiene por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen, sino solamente el hecho de que se ha optado por el régimen.

Añade que la Administración tributaria justificó la denegación de la emisión del certificado en que hubo una primera alta en la Seguridad Social que habría detonado el inicio del cómputo para presentar la comunicación y que prevalecía sobre una segunda alta que el recurrente alega que fue la que se produjo con ocasión del desplazamiento al territorio español que le convertiría en residente fiscal, entendiendo que la cuestión en discusión tiene la suficiente complejidad como para exceder de los contornos del procedimiento establecido en el artículo 119.4 del Reglamento del IRPF.

Concluye que de no dejar en suspenso la denegación de la emisión del certificado se estaría consolidando una posición administrativa, la falta de cumplimiento de los requisitos para aplicar el régimen, que solo se podría haber alcanzado en el seno de un procedimiento de comprobación con las garantías debidas.

La consolidación de esta posición además tendría graves consecuencias prácticas puesto que la Administración tributaria podría ampararse en la eficacia de su resolución inicial de denegación para evitar la iniciación de un procedimiento de comprobación en el que se desarrollasen las actuaciones necesarias para confirmar el cumplimiento o no de las condiciones del régimen, y la concesión obligaría a la Administración a optar entre abstenerse de realizar actuaciones de regularización hasta la finalización de este procedimiento o iniciar un procedimiento de comprobación tributaria en el que como cuestión previa se analice el cumplimiento de los requisitos sustantivos del régimen.

En cuanto a la inexistencia de perturbación grave de los intereses de tercero, señala que, en el presente caso, el perjuicio que podría ser un obstáculo para la concesión de la suspensión no se produciría, en la medida que el acto objeto de recurso no tiene contenido económico por sí mismo, por lo que no implicaría dejar de ingresar ni obtener la devolución de ningún importe y tampoco impediría a la Administración tributaria regularizar la situación fiscal del recurrente.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado sostiene la denegación de la medida cautelar interesada refiriendo que el actor pretende la suspensión de la denegación del documento acreditativo de haber ejercitado la opción por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 LIRPF, que se trata de un régimen especial, de naturaleza verdaderamente excepcional frente al general de tributación del IRPF, que permite a las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, y siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 93 de la Ley del IRPF, optar por tributar por Impuesto sobre la Renta de no Residentes en vez de por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero sin perder su condición de contribuyentes del IRPF, siendo un beneficio fiscal respecto del que no cabe una interpretación flexible y extensiva de la misma, resultando acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo citado.

Sostiene que la suspensión del acto recurrido debe denegarse pues lo que se pide es que se reconozca en vía judicial aquello que le ha sido negado en vía administrativa, y atendiendo a la ponderación de los intereses en conflicto, no existe en el escrito de interposición un razonamiento convincente relativo a la pertinencia de la suspensión, pues respecto la generación de perjuicios, al actor incumbe la carga de probar que daños y perjuicios son de imposible o difícil reparación, ya que no concreta cuales son haciendo meras consideraciones genéricas pero sin legar a detallar la realidad de la verdadera situación financiera o patrimonial, y respecto a la apariencia de buen derecho, tampoco concurre pero aun en el caso que se apreciase, no es motivo suficiente para adoptar la medida cautelar.

Concluye que no han quedado justificadas las razones por las cuales deba prevalecer el interés particular sobre el general, toda vez que sobre el recurrente pesa una carga alegatoria y probatoria que, en el presente caso, no ha sido cumplida, por lo que de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 129 y siguientes de la LJCA, sostiene que no cabe acceder a lo solicitado ya que la petición de la medida cautelar no aparece acompañada de los presupuestos legales que son precisos para su obtención.

TERCERO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la LJCA, la medida cautelar podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder al recurso su finalidad legítima, añadiendo que la medida cautelar podrá denegarse si de su adopción pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

El Tribunal Supremo en auto de fecha 27 de enero de 2026, dictado en el recurso 391/2025, ha señalado respecto la tutela cautelar lo siguiente:

["TERCERO. - Doctrina de la Sala sobre la justicia cautelar.

La Sala tiene una amplia doctrina sobre la justicia cautelar que, entre otros, se sintetiza en el auto de 17 de diciembre de 2024 (Rec. 727/2024, ECLI:ES:TS:2024:15550A ).

«Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido una doctrina consolidada sobre el alcance de la justicia cautelar, que se resume el auto de esta Sala de 19 de febrero de 2019 (RCA 456/2018 ), en que sostuvimos que la regulación de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( Capítulo II del Título VI), se integra por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

1ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

2ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante, la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

3ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (periculum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

4ª. Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia, aunque sí en el artículo 728 LEC - sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme, y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, que no podrá ser tenida en cuenta al predicarse la nulidad de un acto en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, ello con la consecuencia de que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

5ª. Desde una perspectiva procedimental, la ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1. 1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

6ª. La solicitud podrá llevarse a cabo "en cualquier estado del proceso" (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" (132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).

7ª. La Ley permite que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3)».]

Y respecto la suspensión de los actos tributarios, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2025, dictada en el recurso 6341/2023, ha señalado la siguiente doctrina:

["Se clarifica la doctrina jurisprudencial aplicable referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario contenida en las sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 715/1999 ), por referencia a otra anterior del Pleno de 6 de octubre de 1998 (recurso de casación nº 6416/1997) en los siguientes términos.

1. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptar la decisión que corresponda conforme a los criterios establecidos en los artículos 129 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , han de valorar las medidas cautelares conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales que existen en el ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano jurisdiccional quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.

2. No obstante, en la ponderación de los intereses en conflicto que está obligado hacer el órgano jurisdiccional, un indicio importante que habrá de ser necesariamente valorado es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional, sin perjuicio de otros, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar una vulneración de los intereses generales.

3. Si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional."]

CUARTO.-Pues bien, en el presente supuesto debemos analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 130 de la LJCA a los efectos de valorar la concesión de la suspensión interesada, respecto la denegación de la aplicación del régimen especial para trabajadores desplazados regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006.

No aprecia la Sala la concurrencia de los requisitos del artículo 130 de la LJCA, pues en primer lugar no se acredita que la ejecución del acto pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima, pues la actora se limita a invocar que la ejecución inmediata del acto puede causar un daño que impida la finalidad legitima del recurso, en el sentido que si no se deja en suspenso se consolida una posición administrativa que solo podría haberse alcanzado en un procedimiento de comprobación, pudiendo ampararse la Administración en la eficacia de su resolución de denegación para evitar iniciar un procedimiento de comprobación, lo que a juicio de la Sala no acredita la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, sino la necesidad de articular en su caso como sostiene la actora un procedimiento de comprobación.

En segundo lugar refiere que no se produciría perjuicio para los intereses generales pues como el acto objeto de recurso no tiene contenido económico no impediría a la Administración regularizar la situación fiscal del actor, pero ello no implica que no se cause perjuicio a los intereses generales al conceder por vía cautelar el reconocimiento de una situación sin previa valoración y acreditación de los requisitos exigidos, cuestión que es objeto del fondo del asunto.

Tampoco concurre apariencia de buen derecho, debiendo recordar como el TS ha señalado de manera reiterada como mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado en el recurso 678/2024, que:

["es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que sostiene que la conjugación de los criterios legales de precedente cita, periculum in mora y ponderación de intereses, debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.

Por dichas razones, esta Sala viene haciendo una aplicación restringida de la apariencia de buen derecho, que considera admisible únicamente en determinados supuestos, como aquellos en los que concurra una nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, se trate de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, exista una sentencia que anule el acto en una instancia anterior, aunque no sea firme, o cuando se impugne un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente."]

Y en el presente supuesto no concurren los requisitos de haberse dictado el acto impugnado en ejecución de una disposición general anulada, ni haber sido anulado el acto en una instancia anterior, ni tampoco invoca la parte recurrente un acto idéntico que haya sido anulado por lo que no se aprecia la concurrencia de la alegada apariencia de buen derecho.

Por lo expuesto la medida cautelar debe ser denegada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA se impone a la parte solicitante cuyas pretensiones son desestimadas.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la medida cautelar solicitadaD. Bruno.

Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.

Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-93-0355-26 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6 LAJG).

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas.Sras. Magistradas citadas en el encabezamiento de esta resolución y en la fecha expresada.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Denegar la medida cautelar solicitadaD. Bruno.

Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial.

Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-93-0355-26 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6 LAJG).

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas.Sras. Magistradas citadas en el encabezamiento de esta resolución y en la fecha expresada.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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