Última revisión
17/06/2026
Auto Contencioso-Administrativo 314/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 355/2026 de 27 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 314/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026200133
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1824A
Núm. Roj: AAN 1824:2026
Encabezamiento
Modelo: N35350 AUTO DESESTIMA PETICION SUSPENSION ART 131
P. DE LA CASTELLANA, 14 28046 MADRID
Teléfono: 913427995 910557409
Equipo/usuario: 110
En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis
Expresa el parecer de la Sala la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Belén Castelló Checa.
Señala tras invocar la normativa que resulta de aplicación, diversas sentencias del Tribunal Supremo, 13 de julio de 2016, recurso de casación 2804/2015 y sentencia de 24 de marzo de 2017,recurso de casación 1296/2016,y atendiendo al supuesto particular de suspensión de actos de contenido negativo, respecto la que la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado en sentido favorable, como el TS en sentencia de 26 de enero de 2016, entendiendo que no es la cuantía económica lo que determina la suspensión o posibilidad de ser solicitada, sino si la ejecución inmediata del acto puede causar un daño que impida la finalidad legitima del recurso, lo que es aplicable a actos cuya ejecución deje sin efecto derechos o expectativas jurídicas, como es la denegación del certificado acreditativo de retenciones bajo régimen especial.
Respecto la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, refiere que la ejecución del acto hace perder al recurso su finalidad legítima, concurriendo ausencia de perturbación grave de los intereses generales o de terceros, concretando que en el presente caso, el objeto principal del recurso consiste exclusivamente en la denegación de la emisión del certificado acreditativo de que el recurrente optó por la aplicación del régimen especial, siendo que el procedimiento para la emisión de dicho certificado no tiene por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen, sino solamente el hecho de que se ha optado por el régimen.
Añade que la Administración tributaria justificó la denegación de la emisión del certificado en que hubo una primera alta en la Seguridad Social que habría detonado el inicio del cómputo para presentar la comunicación y que prevalecía sobre una segunda alta que el recurrente alega que fue la que se produjo con ocasión del desplazamiento al territorio español que le convertiría en residente fiscal, entendiendo que la cuestión en discusión tiene la suficiente complejidad como para exceder de los contornos del procedimiento establecido en el artículo 119.4 del Reglamento del IRPF.
Concluye que de no dejar en suspenso la denegación de la emisión del certificado se estaría consolidando una posición administrativa, la falta de cumplimiento de los requisitos para aplicar el régimen, que solo se podría haber alcanzado en el seno de un procedimiento de comprobación con las garantías debidas.
La consolidación de esta posición además tendría graves consecuencias prácticas puesto que la Administración tributaria podría ampararse en la eficacia de su resolución inicial de denegación para evitar la iniciación de un procedimiento de comprobación en el que se desarrollasen las actuaciones necesarias para confirmar el cumplimiento o no de las condiciones del régimen, y la concesión obligaría a la Administración a optar entre abstenerse de realizar actuaciones de regularización hasta la finalización de este procedimiento o iniciar un procedimiento de comprobación tributaria en el que como cuestión previa se analice el cumplimiento de los requisitos sustantivos del régimen.
En cuanto a la inexistencia de perturbación grave de los intereses de tercero, señala que, en el presente caso, el perjuicio que podría ser un obstáculo para la concesión de la suspensión no se produciría, en la medida que el acto objeto de recurso no tiene contenido económico por sí mismo, por lo que no implicaría dejar de ingresar ni obtener la devolución de ningún importe y tampoco impediría a la Administración tributaria regularizar la situación fiscal del recurrente.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado sostiene la denegación de la medida cautelar interesada refiriendo que el actor pretende la suspensión de la denegación del documento acreditativo de haber ejercitado la opción por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 LIRPF, que se trata de un régimen especial, de naturaleza verdaderamente excepcional frente al general de tributación del IRPF, que permite a las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, y siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 93 de la Ley del IRPF, optar por tributar por Impuesto sobre la Renta de no Residentes en vez de por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero sin perder su condición de contribuyentes del IRPF, siendo un beneficio fiscal respecto del que no cabe una interpretación flexible y extensiva de la misma, resultando acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo citado.
Sostiene que la suspensión del acto recurrido debe denegarse pues lo que se pide es que se reconozca en vía judicial aquello que le ha sido negado en vía administrativa, y atendiendo a la ponderación de los intereses en conflicto, no existe en el escrito de interposición un razonamiento convincente relativo a la pertinencia de la suspensión, pues respecto la generación de perjuicios, al actor incumbe la carga de probar que daños y perjuicios son de imposible o difícil reparación, ya que no concreta cuales son haciendo meras consideraciones genéricas pero sin legar a detallar la realidad de la verdadera situación financiera o patrimonial, y respecto a la apariencia de buen derecho, tampoco concurre pero aun en el caso que se apreciase, no es motivo suficiente para adoptar la medida cautelar.
Concluye que no han quedado justificadas las razones por las cuales deba prevalecer el interés particular sobre el general, toda vez que sobre el recurrente pesa una carga alegatoria y probatoria que, en el presente caso, no ha sido cumplida, por lo que de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 129 y siguientes de la LJCA, sostiene que no cabe acceder a lo solicitado ya que la petición de la medida cautelar no aparece acompañada de los presupuestos legales que son precisos para su obtención.
TERCERO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la LJCA, la medida cautelar podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder al recurso su finalidad legítima, añadiendo que la medida cautelar podrá denegarse si de su adopción pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
El Tribunal Supremo en auto de fecha 27 de enero de 2026, dictado en el recurso 391/2025, ha señalado respecto la tutela cautelar lo siguiente:
Y respecto la suspensión de los actos tributarios, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2025, dictada en el recurso 6341/2023, ha señalado la siguiente doctrina:
No aprecia la Sala la concurrencia de los requisitos del artículo 130 de la LJCA, pues en primer lugar no se acredita que la ejecución del acto pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima, pues la actora se limita a invocar que la ejecución inmediata del acto puede causar un daño que impida la finalidad legitima del recurso, en el sentido que si no se deja en suspenso se consolida una posición administrativa que solo podría haberse alcanzado en un procedimiento de comprobación, pudiendo ampararse la Administración en la eficacia de su resolución de denegación para evitar iniciar un procedimiento de comprobación, lo que a juicio de la Sala no acredita la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, sino la necesidad de articular en su caso como sostiene la actora un procedimiento de comprobación.
En segundo lugar refiere que no se produciría perjuicio para los intereses generales pues como el acto objeto de recurso no tiene contenido económico no impediría a la Administración regularizar la situación fiscal del actor, pero ello no implica que no se cause perjuicio a los intereses generales al conceder por vía cautelar el reconocimiento de una situación sin previa valoración y acreditación de los requisitos exigidos, cuestión que es objeto del fondo del asunto.
Tampoco concurre apariencia de buen derecho, debiendo recordar como el TS ha señalado de manera reiterada como mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado en el recurso 678/2024, que:
Y en el presente supuesto no concurren los requisitos de haberse dictado el acto impugnado en ejecución de una disposición general anulada, ni haber sido anulado el acto en una instancia anterior, ni tampoco invoca la parte recurrente un acto idéntico que haya sido anulado por lo que no se aprecia la concurrencia de la alegada apariencia de buen derecho.
Por lo expuesto la medida cautelar debe ser denegada.
Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas procesales.
Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-93-0355-26 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6 LAJG).
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas.Sras. Magistradas citadas en el encabezamiento de esta resolución y en la fecha expresada.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Expresa el parecer de la Sala la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Belén Castelló Checa.
Señala tras invocar la normativa que resulta de aplicación, diversas sentencias del Tribunal Supremo, 13 de julio de 2016, recurso de casación 2804/2015 y sentencia de 24 de marzo de 2017,recurso de casación 1296/2016,y atendiendo al supuesto particular de suspensión de actos de contenido negativo, respecto la que la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado en sentido favorable, como el TS en sentencia de 26 de enero de 2016, entendiendo que no es la cuantía económica lo que determina la suspensión o posibilidad de ser solicitada, sino si la ejecución inmediata del acto puede causar un daño que impida la finalidad legitima del recurso, lo que es aplicable a actos cuya ejecución deje sin efecto derechos o expectativas jurídicas, como es la denegación del certificado acreditativo de retenciones bajo régimen especial.
Respecto la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, refiere que la ejecución del acto hace perder al recurso su finalidad legítima, concurriendo ausencia de perturbación grave de los intereses generales o de terceros, concretando que en el presente caso, el objeto principal del recurso consiste exclusivamente en la denegación de la emisión del certificado acreditativo de que el recurrente optó por la aplicación del régimen especial, siendo que el procedimiento para la emisión de dicho certificado no tiene por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen, sino solamente el hecho de que se ha optado por el régimen.
Añade que la Administración tributaria justificó la denegación de la emisión del certificado en que hubo una primera alta en la Seguridad Social que habría detonado el inicio del cómputo para presentar la comunicación y que prevalecía sobre una segunda alta que el recurrente alega que fue la que se produjo con ocasión del desplazamiento al territorio español que le convertiría en residente fiscal, entendiendo que la cuestión en discusión tiene la suficiente complejidad como para exceder de los contornos del procedimiento establecido en el artículo 119.4 del Reglamento del IRPF.
Concluye que de no dejar en suspenso la denegación de la emisión del certificado se estaría consolidando una posición administrativa, la falta de cumplimiento de los requisitos para aplicar el régimen, que solo se podría haber alcanzado en el seno de un procedimiento de comprobación con las garantías debidas.
La consolidación de esta posición además tendría graves consecuencias prácticas puesto que la Administración tributaria podría ampararse en la eficacia de su resolución inicial de denegación para evitar la iniciación de un procedimiento de comprobación en el que se desarrollasen las actuaciones necesarias para confirmar el cumplimiento o no de las condiciones del régimen, y la concesión obligaría a la Administración a optar entre abstenerse de realizar actuaciones de regularización hasta la finalización de este procedimiento o iniciar un procedimiento de comprobación tributaria en el que como cuestión previa se analice el cumplimiento de los requisitos sustantivos del régimen.
En cuanto a la inexistencia de perturbación grave de los intereses de tercero, señala que, en el presente caso, el perjuicio que podría ser un obstáculo para la concesión de la suspensión no se produciría, en la medida que el acto objeto de recurso no tiene contenido económico por sí mismo, por lo que no implicaría dejar de ingresar ni obtener la devolución de ningún importe y tampoco impediría a la Administración tributaria regularizar la situación fiscal del recurrente.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado sostiene la denegación de la medida cautelar interesada refiriendo que el actor pretende la suspensión de la denegación del documento acreditativo de haber ejercitado la opción por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 LIRPF, que se trata de un régimen especial, de naturaleza verdaderamente excepcional frente al general de tributación del IRPF, que permite a las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, y siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 93 de la Ley del IRPF, optar por tributar por Impuesto sobre la Renta de no Residentes en vez de por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero sin perder su condición de contribuyentes del IRPF, siendo un beneficio fiscal respecto del que no cabe una interpretación flexible y extensiva de la misma, resultando acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo citado.
Sostiene que la suspensión del acto recurrido debe denegarse pues lo que se pide es que se reconozca en vía judicial aquello que le ha sido negado en vía administrativa, y atendiendo a la ponderación de los intereses en conflicto, no existe en el escrito de interposición un razonamiento convincente relativo a la pertinencia de la suspensión, pues respecto la generación de perjuicios, al actor incumbe la carga de probar que daños y perjuicios son de imposible o difícil reparación, ya que no concreta cuales son haciendo meras consideraciones genéricas pero sin legar a detallar la realidad de la verdadera situación financiera o patrimonial, y respecto a la apariencia de buen derecho, tampoco concurre pero aun en el caso que se apreciase, no es motivo suficiente para adoptar la medida cautelar.
Concluye que no han quedado justificadas las razones por las cuales deba prevalecer el interés particular sobre el general, toda vez que sobre el recurrente pesa una carga alegatoria y probatoria que, en el presente caso, no ha sido cumplida, por lo que de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 129 y siguientes de la LJCA, sostiene que no cabe acceder a lo solicitado ya que la petición de la medida cautelar no aparece acompañada de los presupuestos legales que son precisos para su obtención.
TERCERO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la LJCA, la medida cautelar podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder al recurso su finalidad legítima, añadiendo que la medida cautelar podrá denegarse si de su adopción pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
El Tribunal Supremo en auto de fecha 27 de enero de 2026, dictado en el recurso 391/2025, ha señalado respecto la tutela cautelar lo siguiente:
Y respecto la suspensión de los actos tributarios, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2025, dictada en el recurso 6341/2023, ha señalado la siguiente doctrina:
No aprecia la Sala la concurrencia de los requisitos del artículo 130 de la LJCA, pues en primer lugar no se acredita que la ejecución del acto pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima, pues la actora se limita a invocar que la ejecución inmediata del acto puede causar un daño que impida la finalidad legitima del recurso, en el sentido que si no se deja en suspenso se consolida una posición administrativa que solo podría haberse alcanzado en un procedimiento de comprobación, pudiendo ampararse la Administración en la eficacia de su resolución de denegación para evitar iniciar un procedimiento de comprobación, lo que a juicio de la Sala no acredita la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, sino la necesidad de articular en su caso como sostiene la actora un procedimiento de comprobación.
En segundo lugar refiere que no se produciría perjuicio para los intereses generales pues como el acto objeto de recurso no tiene contenido económico no impediría a la Administración regularizar la situación fiscal del actor, pero ello no implica que no se cause perjuicio a los intereses generales al conceder por vía cautelar el reconocimiento de una situación sin previa valoración y acreditación de los requisitos exigidos, cuestión que es objeto del fondo del asunto.
Tampoco concurre apariencia de buen derecho, debiendo recordar como el TS ha señalado de manera reiterada como mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado en el recurso 678/2024, que:
Y en el presente supuesto no concurren los requisitos de haberse dictado el acto impugnado en ejecución de una disposición general anulada, ni haber sido anulado el acto en una instancia anterior, ni tampoco invoca la parte recurrente un acto idéntico que haya sido anulado por lo que no se aprecia la concurrencia de la alegada apariencia de buen derecho.
Por lo expuesto la medida cautelar debe ser denegada.
Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas procesales.
Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-93-0355-26 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6 LAJG).
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas.Sras. Magistradas citadas en el encabezamiento de esta resolución y en la fecha expresada.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Señala tras invocar la normativa que resulta de aplicación, diversas sentencias del Tribunal Supremo, 13 de julio de 2016, recurso de casación 2804/2015 y sentencia de 24 de marzo de 2017,recurso de casación 1296/2016,y atendiendo al supuesto particular de suspensión de actos de contenido negativo, respecto la que la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado en sentido favorable, como el TS en sentencia de 26 de enero de 2016, entendiendo que no es la cuantía económica lo que determina la suspensión o posibilidad de ser solicitada, sino si la ejecución inmediata del acto puede causar un daño que impida la finalidad legitima del recurso, lo que es aplicable a actos cuya ejecución deje sin efecto derechos o expectativas jurídicas, como es la denegación del certificado acreditativo de retenciones bajo régimen especial.
Respecto la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, refiere que la ejecución del acto hace perder al recurso su finalidad legítima, concurriendo ausencia de perturbación grave de los intereses generales o de terceros, concretando que en el presente caso, el objeto principal del recurso consiste exclusivamente en la denegación de la emisión del certificado acreditativo de que el recurrente optó por la aplicación del régimen especial, siendo que el procedimiento para la emisión de dicho certificado no tiene por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen, sino solamente el hecho de que se ha optado por el régimen.
Añade que la Administración tributaria justificó la denegación de la emisión del certificado en que hubo una primera alta en la Seguridad Social que habría detonado el inicio del cómputo para presentar la comunicación y que prevalecía sobre una segunda alta que el recurrente alega que fue la que se produjo con ocasión del desplazamiento al territorio español que le convertiría en residente fiscal, entendiendo que la cuestión en discusión tiene la suficiente complejidad como para exceder de los contornos del procedimiento establecido en el artículo 119.4 del Reglamento del IRPF.
Concluye que de no dejar en suspenso la denegación de la emisión del certificado se estaría consolidando una posición administrativa, la falta de cumplimiento de los requisitos para aplicar el régimen, que solo se podría haber alcanzado en el seno de un procedimiento de comprobación con las garantías debidas.
La consolidación de esta posición además tendría graves consecuencias prácticas puesto que la Administración tributaria podría ampararse en la eficacia de su resolución inicial de denegación para evitar la iniciación de un procedimiento de comprobación en el que se desarrollasen las actuaciones necesarias para confirmar el cumplimiento o no de las condiciones del régimen, y la concesión obligaría a la Administración a optar entre abstenerse de realizar actuaciones de regularización hasta la finalización de este procedimiento o iniciar un procedimiento de comprobación tributaria en el que como cuestión previa se analice el cumplimiento de los requisitos sustantivos del régimen.
En cuanto a la inexistencia de perturbación grave de los intereses de tercero, señala que, en el presente caso, el perjuicio que podría ser un obstáculo para la concesión de la suspensión no se produciría, en la medida que el acto objeto de recurso no tiene contenido económico por sí mismo, por lo que no implicaría dejar de ingresar ni obtener la devolución de ningún importe y tampoco impediría a la Administración tributaria regularizar la situación fiscal del recurrente.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado sostiene la denegación de la medida cautelar interesada refiriendo que el actor pretende la suspensión de la denegación del documento acreditativo de haber ejercitado la opción por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 LIRPF, que se trata de un régimen especial, de naturaleza verdaderamente excepcional frente al general de tributación del IRPF, que permite a las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, y siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 93 de la Ley del IRPF, optar por tributar por Impuesto sobre la Renta de no Residentes en vez de por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero sin perder su condición de contribuyentes del IRPF, siendo un beneficio fiscal respecto del que no cabe una interpretación flexible y extensiva de la misma, resultando acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo citado.
Sostiene que la suspensión del acto recurrido debe denegarse pues lo que se pide es que se reconozca en vía judicial aquello que le ha sido negado en vía administrativa, y atendiendo a la ponderación de los intereses en conflicto, no existe en el escrito de interposición un razonamiento convincente relativo a la pertinencia de la suspensión, pues respecto la generación de perjuicios, al actor incumbe la carga de probar que daños y perjuicios son de imposible o difícil reparación, ya que no concreta cuales son haciendo meras consideraciones genéricas pero sin legar a detallar la realidad de la verdadera situación financiera o patrimonial, y respecto a la apariencia de buen derecho, tampoco concurre pero aun en el caso que se apreciase, no es motivo suficiente para adoptar la medida cautelar.
Concluye que no han quedado justificadas las razones por las cuales deba prevalecer el interés particular sobre el general, toda vez que sobre el recurrente pesa una carga alegatoria y probatoria que, en el presente caso, no ha sido cumplida, por lo que de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 129 y siguientes de la LJCA, sostiene que no cabe acceder a lo solicitado ya que la petición de la medida cautelar no aparece acompañada de los presupuestos legales que son precisos para su obtención.
TERCERO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la LJCA, la medida cautelar podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder al recurso su finalidad legítima, añadiendo que la medida cautelar podrá denegarse si de su adopción pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
El Tribunal Supremo en auto de fecha 27 de enero de 2026, dictado en el recurso 391/2025, ha señalado respecto la tutela cautelar lo siguiente:
Y respecto la suspensión de los actos tributarios, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2025, dictada en el recurso 6341/2023, ha señalado la siguiente doctrina:
No aprecia la Sala la concurrencia de los requisitos del artículo 130 de la LJCA, pues en primer lugar no se acredita que la ejecución del acto pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima, pues la actora se limita a invocar que la ejecución inmediata del acto puede causar un daño que impida la finalidad legitima del recurso, en el sentido que si no se deja en suspenso se consolida una posición administrativa que solo podría haberse alcanzado en un procedimiento de comprobación, pudiendo ampararse la Administración en la eficacia de su resolución de denegación para evitar iniciar un procedimiento de comprobación, lo que a juicio de la Sala no acredita la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, sino la necesidad de articular en su caso como sostiene la actora un procedimiento de comprobación.
En segundo lugar refiere que no se produciría perjuicio para los intereses generales pues como el acto objeto de recurso no tiene contenido económico no impediría a la Administración regularizar la situación fiscal del actor, pero ello no implica que no se cause perjuicio a los intereses generales al conceder por vía cautelar el reconocimiento de una situación sin previa valoración y acreditación de los requisitos exigidos, cuestión que es objeto del fondo del asunto.
Tampoco concurre apariencia de buen derecho, debiendo recordar como el TS ha señalado de manera reiterada como mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado en el recurso 678/2024, que:
Y en el presente supuesto no concurren los requisitos de haberse dictado el acto impugnado en ejecución de una disposición general anulada, ni haber sido anulado el acto en una instancia anterior, ni tampoco invoca la parte recurrente un acto idéntico que haya sido anulado por lo que no se aprecia la concurrencia de la alegada apariencia de buen derecho.
Por lo expuesto la medida cautelar debe ser denegada.
Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas procesales.
Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-93-0355-26 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6 LAJG).
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas.Sras. Magistradas citadas en el encabezamiento de esta resolución y en la fecha expresada.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas procesales.
Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-93-0355-26 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6 LAJG).
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas.Sras. Magistradas citadas en el encabezamiento de esta resolución y en la fecha expresada.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
