Última revisión
16/03/2026
Auto Contencioso-Administrativo 1607/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 676/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Nº de sentencia: 1607/2025
Núm. Cendoj: 28079230062025201091
Núm. Ecli: ES:AN:2025:9606A
Núm. Roj: AAN 9606:2025
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA, Nº 14
FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
MARIA JESUS VEGAS TORRES
RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La regla general, por tanto, es la de la ejecutividad de los actos administrativos que deriva, según reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo, del principio de eficacia de la actuación administrativa - artículo 103.1 de la Constitución-, y del de presunción de validez de los actos de la Administración - artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-.
La posibilidad de la suspensión como excepción a esos principios se apoya en la consideración de la justicia cautelar como una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva cuando aquella ejecutividad inmediata pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, o cuando con ella se generen perjuicios de imposible o muy difícil reparación.
A estos efectos manifiesta que cumplió plenamente con el artículo 1.4 de la Orden CUD/53/2022, de 24 de enero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas del Consejo Superior de Deportes a clubes y sociedades anónimas deportivas participantes en la competición de máxima categoría femenina de fútbol para acometer las mejoras estructurales necesarias para la competición, financiadas en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, al presentar, en el momento de la solicitud, un convenio firmado con el Ayuntamiento de Sant Joan Despí que garantizaba el uso preferente de las instalaciones durante cinco años y que este fue reconocido expresamente por el propio CSD al conceder la subvención.
Que la complejidad de la materia controvertida, los argumentos esgrimidos sobre el alcance de la finalidad de la subvención, la posible interpretación flexible del mantenimiento del convenio a lo largo de los cinco años y la concurrencia de indicios de que la resolución podría haber incurrido en una valoración excesivamente restrictiva o desproporcionada, refuerzan la concurrencia del fumus boni iuris exigido por el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso contencioso- administrativo.
Añade que la ejecución de la resolución recurrida en el presente procedimiento le ocasionaría un perjuicio irreparable, comprometiendo tanto su viabilidad financiera como su continuidad en la competición deportiva oficial, al verse abocada de forma inminente a la solicitud de concurso de acreedores. Que implicaría el inmediato pago de una suma ascendiente a 1.069.707,04 euros (principal, más intereses de demora), más la cantidad de 213.941,41 en concepto de recargo de apremio ordinario , lo que generaría una situación financiera insostenible, más aún cuando se trata de una subvención inicial por la cantidad de 994.648,55 euros cuya inversión en instalaciones que no son de la recurrente ha quedado totalmente acreditada y no cuestionada por la propia Administración demandada.
Que además, supondrá necesariamente la necesidad de alterar gravemente las condiciones de ejercicio de la actividad de FC LEVANTE LAS PLANAS, con afectación directa en su funcionamiento, en sus deportistas y otros trabajadores, llegando incluso a reducir o hacer inviable la continuidad de la actividad asociativa y deportiva, así como su propia viabilidad económica, especialmente cuando la actuación administrativa conlleva el pago inmediato de una cantidad que excede en mucho la liquidez y capacidad de ingresos a corto plazo de la Entidad.
A estos efectos explica que en el ejercicio contable del año 2023/2024, último ejercicio auditado, en el que mantiene unos fondos propios negativos por importe de -274.578,87 euros, ha adoptado los acuerdos oportunos para dotarse de una mayor estructura económica y financiera adscribiendo el primer equipo a una SAD, procedimiento que se encuentra en su fase final pendiente de su inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona, habiendo sido inscrita en el Registro de Asociaciones Deportivas dependiente del CSD, para lo cual, el Consejo, a través de su Comisión Mixta de Transformación de Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, teniendo en cuenta el patrimonio neto negativo de la entidad deportiva , fijó un capital social mínimo de 593.713,96 euros, capital social que ha sido totalmente suscrito y desembolsado, cantidad que en este momento es indisponible puesto que no ha finalizado el proceso de constitución e inscripción de la SAD, por lo que la ejecución de la resolución recurrida haría inviable dicha transformación en SAD actualmente en curso, acompañando como el documento nº3 el certificado del Secretario de dicha Comisión Mixta.
Sostiene que las consecuencias de no adoptar la medida cautelar de suspensión generará unas consecuencias jurídicas y económicas también negativas para terceros; AEAT, TGSS, etc.
Afirma que de ejecutarse la resolución recurrida, los efectos descritos no podría ser revertidos, ni siquiera en el caso de estimación posterior de la demanda, habiéndose producido ya daños irreparables, lo que justifica la adopción de la suspensión conforme al artículo 130.1 de la LJCA, en la medida en que se encontraría previsiblemente en situación concursal, con todo lo que ello supone para una Entidad deportiva de estas características a la que la reglamentación deportiva provocaría el descenso de la categoría deportiva profesional, pues una vez declarado el concurso, no poder abonar las obligaciones económicas pendientes al momento de su declaración con las futbolistas y técnicos, AEAT, TGSS y con la RFEF a consecuencia de los derechos de arbitraje.
Alega que la ejecución del acto administrativo recurrido y consiguiente declaración de concurso de la Entidad también conllevará efectos negativos para ésta en aplicación de la reglamentación de la RFEF que prevé la pérdida de las ayudas federativas que se encuentran presupuestadas.
Reitera que la ejecución inmediata del reintegro por importe tan considerable supone para la Entidad una alteración sustancial y drástica de su estructura financiera, abocándola a asumir obligaciones totalmente incompatibles con la viabilidad normal del Club y comportaría la imposibilidad de desarrollar con normalidad sus actividades deportivas y sociales y el incumplimiento de compromisos contractuales con futbolistas, técnicos, acreedores, AEAT, TGSS, la LPFF y la RFEF, además de conllevar la exclusión o descenso de la categoría profesional en la que compite, al no poder cumplir con las exigencias federativas y de la LPFF referidas a la acreditación de estar al corriente de obligaciones económicas y laborales, siendo que, adicionalmente, haría inviable el proyecto de conversión en SAD y pondría en grave peligro el futuro institucional, la plantilla y el tejido asociativo y social de la Entidad.
Refiere que también supondría a imposibilidad estatutaria de inscribir al equipo en las competiciones oficiales, participar en la liga profesional o mantener la condición de club con derecho a competir en la máxima categoría. La traslación de este efecto estatutario al plano procesal evidencia la verdadera "pérdida de finalidad legítima del recurso.
El Auto de 23 de marzo de 2015 se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos: "La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris)supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar. La Ley de la Jurisdicción de 1956 no hacía expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris, como tampoco lo hace la vigente LJCA, cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/ 2000 que sí alude a este criterio en el art. 728 . No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 ; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997, entre otros)".
Lo cierto es que las razones en las que pretende justificarse por esta vía la suspensión se refieren a circunstancias que inciden de modo directo en el fondo del asunto y que resultan, en este trámite en que nos encontramos, insuficientes para suspender la resolución impugnada por cuanto la referida "apariencia de buen derecho", capaz de detener la ejecución del acto recurrido sólo cuando se evidencian datos objetivos muy relevantes que pongan de manifiesto al margen de un juicio de fondo extraño a este incidente la abierta ilegalidad del acto, no se aprecian en el caso que nos ocupa pues no se invocan causas de nulidad de pleno derecho.
Pues bien, a la vista de las alegaciones, datos y documentos aportados por la parte recurrente considera la Sala que la conveniencia de la suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida aparece suficientemente justificada desde la perspectiva de los intereses en conflicto a que se refiere el transcrito artículo 130.1 de la Ley jurisdiccional, si bien ello conlleva la necesidad de salvaguardar asimismo el interés general con la exigencia de una garantía bastante que asegure el pago de la multa y, de este modo, la indemnidad del erario público en caso de un pronunciamiento final desestimatorio del recurso.
En su virtud, la Sala acuerda,
Fallo
Acordar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada, suspensión que se condiciona a que por la entidad recurrente se aporte garantía en forma de aval bancario u otra admisible en Derecho por el importe de la ayuda concedida al F.C. Levante las Planas por importe de 994.648,55 euros, más intereses de demora, una vez que sea aceptada y debidamente constituida en el plazo de dos meses siguientes a la notificación de la firmeza de este Auto. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas con expresa indicación de que contra la misma podrán interponer recurso de reposición en el término de CINCO días a contar desde el siguiente a su notificación previa la constitución del correspondiente depósito.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

