Última revisión
28/04/2026
Auto Contencioso-Administrativo 214/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1319/2025 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Nº de sentencia: 214/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026200049
Núm. Ecli: ES:AN:2026:652A
Núm. Roj: AAN 652:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA 14
ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
LUCÍA ACÍN AGUADO
En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.
BLANCO.
Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30/09/2025 sobre la base fáctica de que se constata que la concesión de nacionalidad por residencia había sido otorgada desconociéndose que no se cumplía el requisito de la residencia legal:
NUM004 Encarnacion NUM001"
En vía administrativa no se ha establecido medida cautelar alguna de suspensión (el acuerdo de lesividad no determina la suspensión de la resolución declarada lesiva y aquí recurrida).
La cuestión que ha de resolverse en la presente pieza y por medio del presente auto no es la conformidad o no a Derecho de la resolución objeto de recurso sino la procedencia o no de medida cautelar interesada en la demanda
Resumidamente, se argumenta la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto impugnado invocando "periculum in mora" y un interés público prevalente.
El demandado ha comparecido oponiéndose a la medida cautelar defendiendo el mantenimiento de la resolución recurrida ante la existencia de perjuicios de imposible o muy difícil reparación en el supuesto de que la misma fuera suspendida, el fumus boni iuris de su posición jurídica, la inexistencia de una perturbación grave al interés general y la falta de proporcionalidad (ver escrito de demanda y lo resuelto al efecto en proveído de 13/02/2026
La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:
a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997:
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia:
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
La LJ no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris (tampoco la LJCA) , cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/ 2000 que sí alude a este criterio en el art. 728.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que
En la lesividad concurre la particularidad de que, el interesado que interpone el recurso contencioso-administrativo es la Administración, cuyo interés en el recurso resulta evidente ya que la declaración de lesividad es un mero presupuesto procesal para la interposición por parte de la Administración del recurso contencioso administrativo contra sus propios actos, favorables o declarativos de derechos para terceros, de tal manera que es en el proceso jurisdiccional que se promueva con base en esta declaración de lesividad donde se dilucidará si efectivamente concurre o no causa de anulabilidad en el acto declarado lesivo (de ahí la inadmisibilidad de los recursos que se interpongan contra la misma).
declaración lesividad aunque singulariza/diferencia frente a la suspensión en vía administrativa de la ejecución del acto declarado lesivo, con independencia de que puedan tener una unidad de acto (para el caso en que se acuerde en la declaración de lesividad la suspensión del acto declarado lesivo), trasmite a la suspensión parte de sus particularidades ya que, en la declaración de lesividad, la Administración carece de facultad resolutoria, siendo la Jurisdicción contencioso-administrativa la que debe decidir sobre la eliminación o no del acto de que se trate, razón por la cual también la Jurisdicción debe resolver sobre la suspensión de dicho acto en caso de que se solicite dicha medida y ha de hacerlo al amparo de los art. 129 y ss de la LJCA.
Ello no es obstáculo para que, en el caso de haberse acordado la suspensión de la resolución en vía administrativa, pueda establecerse un recurso contencioso administrativo por el particular beneficiado por el acto declarado lesivo contra la suspensión del mismo acordada en vía administrativa (recurso que vendría limitado en su contenido a la discusión acerca de si la ejecución del acto declarado lesivo podía o no causar perjuicios de imposible o difícil reparación) y, paralelamente, recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración con base a la declaración de lesividad para obtener la anulación del acto y en el que se interese una medida cautelar en el marco de los art. 129 y ss de la LJCA como así evidencian los Autos del TS de 10/05/2004 (Recurso 172/2003) y 11/06/2004 (Recurso 233/2003)
En cuanto a la posibilidad de que en demandas de lesividad la Administración recurrente inste medidas cautelares judiciales nos remitimos a lo dicho por el TS en su Auto de 13/10/1993, Rec. 8096/1990, auto que si bien se enmarca en el ámbito de la legislación entonces vigente viene a recoger unos pronunciamientos perfectamente trasvasables al caso, tanto a la luz de la LRJ-PAC 30/1992 como de la actualmente en vigor LPAC 39/2015, cuando señala que: <<" ...
A estos efectos cabe citar también el Auto del TS de 12/09/2012 resolviendo las medidas cautelares instadas en el REC.ORDINARIO 430/2012 en el que el Abogado del Estado interponía recurso contencioso administrativo contra el inciso final del artículo 14 del Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo, por el que se otorga a Escal UGS, S.L., la concesión de explotación para el almacenamiento subterráneo de gas natural denominado "Castor", previa declaración de lesividad del mismo mediante acuerdo del Consejo de Ministros. En el escrito de interposición por demanda, mediante otrosí, se solicitaba que se decretara la medida cautelar consistente en la suspensión de la eficacia y aplicabilidad del referido inciso mientras durase la tramitación del recurso, solicitud que fue resuelta en el auto citado de forma desestimatoria, sobre la base de la ponderación de intereses, entendiendo que los daños que pudieran ocasionarse serían puramente económicos
Con base a lo anterior, como en el resto de los casos en que se plantea una medida cautelar en el seno de un recurso contencioso-administrativo, la resolución acerca de la medida cautelar instada en vía judicial en supuestos de demandas de lesividad ha de hacerse en el marco de los parámetros que marca la LJCA y que hemos desarrollado en el fundamento jurídico antecedente (por todas S. TS 24/11/2001, Rec. 5024/1999
Ni siquiera lo fue previamente, ya que, aun disponiendo de un plazo legal de 4 años, actuó de forma inmediata a tener conocimiento del hecho determinante de la declaración de lesividad, que en el supuesto de autos viene establecido por una resolución de 29/08/2023 dictada por el SUBDELEGADO DEL GOBIERNO en Barcelona por la que se acordó la extinción, desde el inicio de sus efectos, de la Tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, que es la que amparaba la residencia legal hecha valer para obtener la nacionalidad española, extinción acordada con base al art. 162.2.b) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al haber desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, habiéndose comprobado que
Esta Sala y Sección, viene a considerar que, en el particularizado caso examinado, procede acoger la pretensión de medida cautelar instada, aunque no se aprecie la existencia de motivos de nulidad de pleno derecho imputables la resolución impugnada para avalar un "fumus boni iuris".
No en vano, como ya hemos dicho, es ajeno a la presente pieza de medidas cautelares el entrar a valorar lo que va a constituir el fondo del asunto -concurrencia o no del requisito de la residencia legal -. De hecho, de existir
Además, ha de tenerse presente que estamos ante una materia eminentemente casuística difícilmente reconducible al precedente ( S. TS de 04-07- 2011; Recurso 5031/2008) y sin olvidar, tampoco, que no estamos ante una revisión de oficio sino ante una lesividad y que, por ello, de base, estamos ante un acto supuestamente anulable que no nulo de pleno derecho.
Entrando a valorar el
2016 recurso nº 621/2016; 15/11/2016 recurso nº 782/2016; y 28/10/2016 recurso nº 747/2016) y que, por objetivo, no exige mayor acreditación y está presente en todos los casos en que se supuestamente se haya concedido la nacionalidad por residencia a quién no cumplía los requisitos para ello. Cuestión distinta es que este interés público haya o no de prevalecer en la singularidad del concreto caso a estudio.
En lo que interesa al caso, consideramos dicho interés público como singularmente importante y prevalente en cuanto a garantizar que no se conceda la nacionalidad española por residencia sino a quién cumpla los requisitos legales para ello y, además, dado el contenido público de ciudadanía que la nacionalidad lleva consigo, de cara a evitar diversas circunstancias que con base al mismo pueden llegar a consolidarse de no acordarse la suspensión (v. gr. participación en procedimientos selectivos, sufragio activo y pasivo en procesos electorales etc...), circunstancias cuyo contenido no es meramente económico, y que pudieran hacer que el recurso perdiera su finalidad legítima, finalidad que no se agota necesariamente en el pronunciamiento anulatorio del acto sino también en evitar los difícilmente reversibles efectos derivados del mismo que pudieran producirse durante la sustanciación del recurso (algo patente al supuesto de autos en el que la adquisición de la nacionalidad española ya se ha consolidado con la oportuna inscripción en el Registro Civil)
Por otro lado, en cuanto a los singularizados intereses particularizados es de destacar que el derecho reconocido en la resolución recurrida, derecho a la adquisición de la nacionalidad, derecho consolidado en los trámites subsecuentes a la concesión (juramento/promesa e inscripción registral), siendo de destacar que el afectado es nacional de origen de VENEZUELA, y tal y como consta en la inscripción practicada, en el Registro Civil Español no ha renunciado a su nacionalidad anterior, por lo que para el país de origen conserva su nacionalidad de origen, y de ahí que, con la suspensión, no se vaya a generar una situación de apatridia y sin que competa a esta causa solucionar problemas de residencia legal, propios o de su familia, que tienen sus oportunos trámites en el marco de la legislación de extranjería siendo que los extranjeros, con los oportunos permisos administrativos, pueden permanecer y trabajar en España.
De esta manera la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución que se recurre no tiene como efecto inmediato y necesario una ruptura laboral y/o familiar
Por todo ello ha de concederse la medida cautelar interesada sin caución alguna ex art. 12 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
LA SALA ACUERDA:
Haber lugar a la medida cautelar solicitada por la el Abogado del Estado quedando en suspenso la resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 01/12/2022 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Encarnacion, con NIE NUM001, nacido/a en CARACAS, VENEZUELA el NUM002/1991 con domicilio en DIRECCION000, HOSPITALET DE LLOBREGAT (L'), BARCELONA (Expediente N/Ref: : NUM003) hasta que recaiga sentencia firme o hasta que el procedimiento finalice por cualquiera otra de las causas previstas en la Ley, sin perjuicio de la posibilidad de modificación o revocación de dicha medida ex art. 132 de la LJCA.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese mediante remisión de testimonio al Registro Civil (HOSPITALET DE LLOBREGAT (L'), BARCELONA) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o, en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la suspensión acordada y al Ministerio del Interior a los efectos de solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española (DNI o pasaporte español) o en los que se haga constar la misma y sin perjuicio de otras constancias que puedan efectuarse por conducto del recurrente en la representación que ostenta de la Administración del Estado (v. gr. censo electoral).
Con imposición de costas al demandado.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente al de la notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. al margen citadas. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
BLANCO.
Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30/09/2025 sobre la base fáctica de que se constata que la concesión de nacionalidad por residencia había sido otorgada desconociéndose que no se cumplía el requisito de la residencia legal:
NUM004 Encarnacion NUM001"
En vía administrativa no se ha establecido medida cautelar alguna de suspensión (el acuerdo de lesividad no determina la suspensión de la resolución declarada lesiva y aquí recurrida).
La cuestión que ha de resolverse en la presente pieza y por medio del presente auto no es la conformidad o no a Derecho de la resolución objeto de recurso sino la procedencia o no de medida cautelar interesada en la demanda
Resumidamente, se argumenta la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto impugnado invocando "periculum in mora" y un interés público prevalente.
El demandado ha comparecido oponiéndose a la medida cautelar defendiendo el mantenimiento de la resolución recurrida ante la existencia de perjuicios de imposible o muy difícil reparación en el supuesto de que la misma fuera suspendida, el fumus boni iuris de su posición jurídica, la inexistencia de una perturbación grave al interés general y la falta de proporcionalidad (ver escrito de demanda y lo resuelto al efecto en proveído de 13/02/2026
La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:
a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997:
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia:
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
La LJ no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris (tampoco la LJCA) , cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/ 2000 que sí alude a este criterio en el art. 728.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que
En la lesividad concurre la particularidad de que, el interesado que interpone el recurso contencioso-administrativo es la Administración, cuyo interés en el recurso resulta evidente ya que la declaración de lesividad es un mero presupuesto procesal para la interposición por parte de la Administración del recurso contencioso administrativo contra sus propios actos, favorables o declarativos de derechos para terceros, de tal manera que es en el proceso jurisdiccional que se promueva con base en esta declaración de lesividad donde se dilucidará si efectivamente concurre o no causa de anulabilidad en el acto declarado lesivo (de ahí la inadmisibilidad de los recursos que se interpongan contra la misma).
declaración lesividad aunque singulariza/diferencia frente a la suspensión en vía administrativa de la ejecución del acto declarado lesivo, con independencia de que puedan tener una unidad de acto (para el caso en que se acuerde en la declaración de lesividad la suspensión del acto declarado lesivo), trasmite a la suspensión parte de sus particularidades ya que, en la declaración de lesividad, la Administración carece de facultad resolutoria, siendo la Jurisdicción contencioso-administrativa la que debe decidir sobre la eliminación o no del acto de que se trate, razón por la cual también la Jurisdicción debe resolver sobre la suspensión de dicho acto en caso de que se solicite dicha medida y ha de hacerlo al amparo de los art. 129 y ss de la LJCA.
Ello no es obstáculo para que, en el caso de haberse acordado la suspensión de la resolución en vía administrativa, pueda establecerse un recurso contencioso administrativo por el particular beneficiado por el acto declarado lesivo contra la suspensión del mismo acordada en vía administrativa (recurso que vendría limitado en su contenido a la discusión acerca de si la ejecución del acto declarado lesivo podía o no causar perjuicios de imposible o difícil reparación) y, paralelamente, recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración con base a la declaración de lesividad para obtener la anulación del acto y en el que se interese una medida cautelar en el marco de los art. 129 y ss de la LJCA como así evidencian los Autos del TS de 10/05/2004 (Recurso 172/2003) y 11/06/2004 (Recurso 233/2003)
En cuanto a la posibilidad de que en demandas de lesividad la Administración recurrente inste medidas cautelares judiciales nos remitimos a lo dicho por el TS en su Auto de 13/10/1993, Rec. 8096/1990, auto que si bien se enmarca en el ámbito de la legislación entonces vigente viene a recoger unos pronunciamientos perfectamente trasvasables al caso, tanto a la luz de la LRJ-PAC 30/1992 como de la actualmente en vigor LPAC 39/2015, cuando señala que: <<" ...
A estos efectos cabe citar también el Auto del TS de 12/09/2012 resolviendo las medidas cautelares instadas en el REC.ORDINARIO 430/2012 en el que el Abogado del Estado interponía recurso contencioso administrativo contra el inciso final del artículo 14 del Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo, por el que se otorga a Escal UGS, S.L., la concesión de explotación para el almacenamiento subterráneo de gas natural denominado "Castor", previa declaración de lesividad del mismo mediante acuerdo del Consejo de Ministros. En el escrito de interposición por demanda, mediante otrosí, se solicitaba que se decretara la medida cautelar consistente en la suspensión de la eficacia y aplicabilidad del referido inciso mientras durase la tramitación del recurso, solicitud que fue resuelta en el auto citado de forma desestimatoria, sobre la base de la ponderación de intereses, entendiendo que los daños que pudieran ocasionarse serían puramente económicos
Con base a lo anterior, como en el resto de los casos en que se plantea una medida cautelar en el seno de un recurso contencioso-administrativo, la resolución acerca de la medida cautelar instada en vía judicial en supuestos de demandas de lesividad ha de hacerse en el marco de los parámetros que marca la LJCA y que hemos desarrollado en el fundamento jurídico antecedente (por todas S. TS 24/11/2001, Rec. 5024/1999
Ni siquiera lo fue previamente, ya que, aun disponiendo de un plazo legal de 4 años, actuó de forma inmediata a tener conocimiento del hecho determinante de la declaración de lesividad, que en el supuesto de autos viene establecido por una resolución de 29/08/2023 dictada por el SUBDELEGADO DEL GOBIERNO en Barcelona por la que se acordó la extinción, desde el inicio de sus efectos, de la Tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, que es la que amparaba la residencia legal hecha valer para obtener la nacionalidad española, extinción acordada con base al art. 162.2.b) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al haber desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, habiéndose comprobado que
Esta Sala y Sección, viene a considerar que, en el particularizado caso examinado, procede acoger la pretensión de medida cautelar instada, aunque no se aprecie la existencia de motivos de nulidad de pleno derecho imputables la resolución impugnada para avalar un "fumus boni iuris".
No en vano, como ya hemos dicho, es ajeno a la presente pieza de medidas cautelares el entrar a valorar lo que va a constituir el fondo del asunto -concurrencia o no del requisito de la residencia legal -. De hecho, de existir
Además, ha de tenerse presente que estamos ante una materia eminentemente casuística difícilmente reconducible al precedente ( S. TS de 04-07- 2011; Recurso 5031/2008) y sin olvidar, tampoco, que no estamos ante una revisión de oficio sino ante una lesividad y que, por ello, de base, estamos ante un acto supuestamente anulable que no nulo de pleno derecho.
Entrando a valorar el
2016 recurso nº 621/2016; 15/11/2016 recurso nº 782/2016; y 28/10/2016 recurso nº 747/2016) y que, por objetivo, no exige mayor acreditación y está presente en todos los casos en que se supuestamente se haya concedido la nacionalidad por residencia a quién no cumplía los requisitos para ello. Cuestión distinta es que este interés público haya o no de prevalecer en la singularidad del concreto caso a estudio.
En lo que interesa al caso, consideramos dicho interés público como singularmente importante y prevalente en cuanto a garantizar que no se conceda la nacionalidad española por residencia sino a quién cumpla los requisitos legales para ello y, además, dado el contenido público de ciudadanía que la nacionalidad lleva consigo, de cara a evitar diversas circunstancias que con base al mismo pueden llegar a consolidarse de no acordarse la suspensión (v. gr. participación en procedimientos selectivos, sufragio activo y pasivo en procesos electorales etc...), circunstancias cuyo contenido no es meramente económico, y que pudieran hacer que el recurso perdiera su finalidad legítima, finalidad que no se agota necesariamente en el pronunciamiento anulatorio del acto sino también en evitar los difícilmente reversibles efectos derivados del mismo que pudieran producirse durante la sustanciación del recurso (algo patente al supuesto de autos en el que la adquisición de la nacionalidad española ya se ha consolidado con la oportuna inscripción en el Registro Civil)
Por otro lado, en cuanto a los singularizados intereses particularizados es de destacar que el derecho reconocido en la resolución recurrida, derecho a la adquisición de la nacionalidad, derecho consolidado en los trámites subsecuentes a la concesión (juramento/promesa e inscripción registral), siendo de destacar que el afectado es nacional de origen de VENEZUELA, y tal y como consta en la inscripción practicada, en el Registro Civil Español no ha renunciado a su nacionalidad anterior, por lo que para el país de origen conserva su nacionalidad de origen, y de ahí que, con la suspensión, no se vaya a generar una situación de apatridia y sin que competa a esta causa solucionar problemas de residencia legal, propios o de su familia, que tienen sus oportunos trámites en el marco de la legislación de extranjería siendo que los extranjeros, con los oportunos permisos administrativos, pueden permanecer y trabajar en España.
De esta manera la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución que se recurre no tiene como efecto inmediato y necesario una ruptura laboral y/o familiar
Por todo ello ha de concederse la medida cautelar interesada sin caución alguna ex art. 12 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
LA SALA ACUERDA:
Haber lugar a la medida cautelar solicitada por la el Abogado del Estado quedando en suspenso la resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 01/12/2022 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Encarnacion, con NIE NUM001, nacido/a en CARACAS, VENEZUELA el NUM002/1991 con domicilio en DIRECCION000, HOSPITALET DE LLOBREGAT (L'), BARCELONA (Expediente N/Ref: : NUM003) hasta que recaiga sentencia firme o hasta que el procedimiento finalice por cualquiera otra de las causas previstas en la Ley, sin perjuicio de la posibilidad de modificación o revocación de dicha medida ex art. 132 de la LJCA.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese mediante remisión de testimonio al Registro Civil (HOSPITALET DE LLOBREGAT (L'), BARCELONA) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o, en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la suspensión acordada y al Ministerio del Interior a los efectos de solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española (DNI o pasaporte español) o en los que se haga constar la misma y sin perjuicio de otras constancias que puedan efectuarse por conducto del recurrente en la representación que ostenta de la Administración del Estado (v. gr. censo electoral).
Con imposición de costas al demandado.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente al de la notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. al margen citadas. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30/09/2025 sobre la base fáctica de que se constata que la concesión de nacionalidad por residencia había sido otorgada desconociéndose que no se cumplía el requisito de la residencia legal:
NUM004 Encarnacion NUM001"
En vía administrativa no se ha establecido medida cautelar alguna de suspensión (el acuerdo de lesividad no determina la suspensión de la resolución declarada lesiva y aquí recurrida).
La cuestión que ha de resolverse en la presente pieza y por medio del presente auto no es la conformidad o no a Derecho de la resolución objeto de recurso sino la procedencia o no de medida cautelar interesada en la demanda
Resumidamente, se argumenta la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto impugnado invocando "periculum in mora" y un interés público prevalente.
El demandado ha comparecido oponiéndose a la medida cautelar defendiendo el mantenimiento de la resolución recurrida ante la existencia de perjuicios de imposible o muy difícil reparación en el supuesto de que la misma fuera suspendida, el fumus boni iuris de su posición jurídica, la inexistencia de una perturbación grave al interés general y la falta de proporcionalidad (ver escrito de demanda y lo resuelto al efecto en proveído de 13/02/2026
La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguientes puntos:
a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997:
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia:
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
La LJ no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris (tampoco la LJCA) , cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/ 2000 que sí alude a este criterio en el art. 728.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que
En la lesividad concurre la particularidad de que, el interesado que interpone el recurso contencioso-administrativo es la Administración, cuyo interés en el recurso resulta evidente ya que la declaración de lesividad es un mero presupuesto procesal para la interposición por parte de la Administración del recurso contencioso administrativo contra sus propios actos, favorables o declarativos de derechos para terceros, de tal manera que es en el proceso jurisdiccional que se promueva con base en esta declaración de lesividad donde se dilucidará si efectivamente concurre o no causa de anulabilidad en el acto declarado lesivo (de ahí la inadmisibilidad de los recursos que se interpongan contra la misma).
declaración lesividad aunque singulariza/diferencia frente a la suspensión en vía administrativa de la ejecución del acto declarado lesivo, con independencia de que puedan tener una unidad de acto (para el caso en que se acuerde en la declaración de lesividad la suspensión del acto declarado lesivo), trasmite a la suspensión parte de sus particularidades ya que, en la declaración de lesividad, la Administración carece de facultad resolutoria, siendo la Jurisdicción contencioso-administrativa la que debe decidir sobre la eliminación o no del acto de que se trate, razón por la cual también la Jurisdicción debe resolver sobre la suspensión de dicho acto en caso de que se solicite dicha medida y ha de hacerlo al amparo de los art. 129 y ss de la LJCA.
Ello no es obstáculo para que, en el caso de haberse acordado la suspensión de la resolución en vía administrativa, pueda establecerse un recurso contencioso administrativo por el particular beneficiado por el acto declarado lesivo contra la suspensión del mismo acordada en vía administrativa (recurso que vendría limitado en su contenido a la discusión acerca de si la ejecución del acto declarado lesivo podía o no causar perjuicios de imposible o difícil reparación) y, paralelamente, recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración con base a la declaración de lesividad para obtener la anulación del acto y en el que se interese una medida cautelar en el marco de los art. 129 y ss de la LJCA como así evidencian los Autos del TS de 10/05/2004 (Recurso 172/2003) y 11/06/2004 (Recurso 233/2003)
En cuanto a la posibilidad de que en demandas de lesividad la Administración recurrente inste medidas cautelares judiciales nos remitimos a lo dicho por el TS en su Auto de 13/10/1993, Rec. 8096/1990, auto que si bien se enmarca en el ámbito de la legislación entonces vigente viene a recoger unos pronunciamientos perfectamente trasvasables al caso, tanto a la luz de la LRJ-PAC 30/1992 como de la actualmente en vigor LPAC 39/2015, cuando señala que: <<" ...
A estos efectos cabe citar también el Auto del TS de 12/09/2012 resolviendo las medidas cautelares instadas en el REC.ORDINARIO 430/2012 en el que el Abogado del Estado interponía recurso contencioso administrativo contra el inciso final del artículo 14 del Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo, por el que se otorga a Escal UGS, S.L., la concesión de explotación para el almacenamiento subterráneo de gas natural denominado "Castor", previa declaración de lesividad del mismo mediante acuerdo del Consejo de Ministros. En el escrito de interposición por demanda, mediante otrosí, se solicitaba que se decretara la medida cautelar consistente en la suspensión de la eficacia y aplicabilidad del referido inciso mientras durase la tramitación del recurso, solicitud que fue resuelta en el auto citado de forma desestimatoria, sobre la base de la ponderación de intereses, entendiendo que los daños que pudieran ocasionarse serían puramente económicos
Con base a lo anterior, como en el resto de los casos en que se plantea una medida cautelar en el seno de un recurso contencioso-administrativo, la resolución acerca de la medida cautelar instada en vía judicial en supuestos de demandas de lesividad ha de hacerse en el marco de los parámetros que marca la LJCA y que hemos desarrollado en el fundamento jurídico antecedente (por todas S. TS 24/11/2001, Rec. 5024/1999
Ni siquiera lo fue previamente, ya que, aun disponiendo de un plazo legal de 4 años, actuó de forma inmediata a tener conocimiento del hecho determinante de la declaración de lesividad, que en el supuesto de autos viene establecido por una resolución de 29/08/2023 dictada por el SUBDELEGADO DEL GOBIERNO en Barcelona por la que se acordó la extinción, desde el inicio de sus efectos, de la Tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, que es la que amparaba la residencia legal hecha valer para obtener la nacionalidad española, extinción acordada con base al art. 162.2.b) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al haber desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión, habiéndose comprobado que
Esta Sala y Sección, viene a considerar que, en el particularizado caso examinado, procede acoger la pretensión de medida cautelar instada, aunque no se aprecie la existencia de motivos de nulidad de pleno derecho imputables la resolución impugnada para avalar un "fumus boni iuris".
No en vano, como ya hemos dicho, es ajeno a la presente pieza de medidas cautelares el entrar a valorar lo que va a constituir el fondo del asunto -concurrencia o no del requisito de la residencia legal -. De hecho, de existir
Además, ha de tenerse presente que estamos ante una materia eminentemente casuística difícilmente reconducible al precedente ( S. TS de 04-07- 2011; Recurso 5031/2008) y sin olvidar, tampoco, que no estamos ante una revisión de oficio sino ante una lesividad y que, por ello, de base, estamos ante un acto supuestamente anulable que no nulo de pleno derecho.
Entrando a valorar el
2016 recurso nº 621/2016; 15/11/2016 recurso nº 782/2016; y 28/10/2016 recurso nº 747/2016) y que, por objetivo, no exige mayor acreditación y está presente en todos los casos en que se supuestamente se haya concedido la nacionalidad por residencia a quién no cumplía los requisitos para ello. Cuestión distinta es que este interés público haya o no de prevalecer en la singularidad del concreto caso a estudio.
En lo que interesa al caso, consideramos dicho interés público como singularmente importante y prevalente en cuanto a garantizar que no se conceda la nacionalidad española por residencia sino a quién cumpla los requisitos legales para ello y, además, dado el contenido público de ciudadanía que la nacionalidad lleva consigo, de cara a evitar diversas circunstancias que con base al mismo pueden llegar a consolidarse de no acordarse la suspensión (v. gr. participación en procedimientos selectivos, sufragio activo y pasivo en procesos electorales etc...), circunstancias cuyo contenido no es meramente económico, y que pudieran hacer que el recurso perdiera su finalidad legítima, finalidad que no se agota necesariamente en el pronunciamiento anulatorio del acto sino también en evitar los difícilmente reversibles efectos derivados del mismo que pudieran producirse durante la sustanciación del recurso (algo patente al supuesto de autos en el que la adquisición de la nacionalidad española ya se ha consolidado con la oportuna inscripción en el Registro Civil)
Por otro lado, en cuanto a los singularizados intereses particularizados es de destacar que el derecho reconocido en la resolución recurrida, derecho a la adquisición de la nacionalidad, derecho consolidado en los trámites subsecuentes a la concesión (juramento/promesa e inscripción registral), siendo de destacar que el afectado es nacional de origen de VENEZUELA, y tal y como consta en la inscripción practicada, en el Registro Civil Español no ha renunciado a su nacionalidad anterior, por lo que para el país de origen conserva su nacionalidad de origen, y de ahí que, con la suspensión, no se vaya a generar una situación de apatridia y sin que competa a esta causa solucionar problemas de residencia legal, propios o de su familia, que tienen sus oportunos trámites en el marco de la legislación de extranjería siendo que los extranjeros, con los oportunos permisos administrativos, pueden permanecer y trabajar en España.
De esta manera la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución que se recurre no tiene como efecto inmediato y necesario una ruptura laboral y/o familiar
Por todo ello ha de concederse la medida cautelar interesada sin caución alguna ex art. 12 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
LA SALA ACUERDA:
Haber lugar a la medida cautelar solicitada por la el Abogado del Estado quedando en suspenso la resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 01/12/2022 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Encarnacion, con NIE NUM001, nacido/a en CARACAS, VENEZUELA el NUM002/1991 con domicilio en DIRECCION000, HOSPITALET DE LLOBREGAT (L'), BARCELONA (Expediente N/Ref: : NUM003) hasta que recaiga sentencia firme o hasta que el procedimiento finalice por cualquiera otra de las causas previstas en la Ley, sin perjuicio de la posibilidad de modificación o revocación de dicha medida ex art. 132 de la LJCA.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese mediante remisión de testimonio al Registro Civil (HOSPITALET DE LLOBREGAT (L'), BARCELONA) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o, en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la suspensión acordada y al Ministerio del Interior a los efectos de solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española (DNI o pasaporte español) o en los que se haga constar la misma y sin perjuicio de otras constancias que puedan efectuarse por conducto del recurrente en la representación que ostenta de la Administración del Estado (v. gr. censo electoral).
Con imposición de costas al demandado.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente al de la notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. al margen citadas. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Haber lugar a la medida cautelar solicitada por la el Abogado del Estado quedando en suspenso la resolución de la DGSJFP, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 01/12/2022 por la que se acuerda conceder la nacionalidad española por residencia a Encarnacion, con NIE NUM001, nacido/a en CARACAS, VENEZUELA el NUM002/1991 con domicilio en DIRECCION000, HOSPITALET DE LLOBREGAT (L'), BARCELONA (Expediente N/Ref: : NUM003) hasta que recaiga sentencia firme o hasta que el procedimiento finalice por cualquiera otra de las causas previstas en la Ley, sin perjuicio de la posibilidad de modificación o revocación de dicha medida ex art. 132 de la LJCA.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese mediante remisión de testimonio al Registro Civil (HOSPITALET DE LLOBREGAT (L'), BARCELONA) para evitar la consolidación de la adquisición (juramento/promesa, renuncia nacionalidad anterior e inscripción) o, en su caso, si es que ya se hubiera producido la oportuna inscripción, para constancia en la inscripción practicada de la suspensión acordada y al Ministerio del Interior a los efectos de solicitud o renovación de documentos que tengan como base la nacionalidad española (DNI o pasaporte español) o en los que se haga constar la misma y sin perjuicio de otras constancias que puedan efectuarse por conducto del recurrente en la representación que ostenta de la Administración del Estado (v. gr. censo electoral).
Con imposición de costas al demandado.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓN a interponer ante esta Sala en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente al de la notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. al margen citadas. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
