Auto Contencioso-Administ...re de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 22, Rec 112/2014 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: RUIZ FERNANDEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079450222015200001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:16A

Núm. Roj: AJCA 16/2015


Encabezamiento


Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 22 de Madrid
C/ Gran Vía, 19 , Planta 5 - 28013
45020478
NIG: 28.079.00.3-2014/0004733
Procedimiento Ordinario 112/2014
Demandante/s: D./Dña. Andrés
LETRADO D/ña. IGNACIO DE LA VEGA CABRERA, ORELLANA, 5 PISO 1°-D, n°
C.P.:28004 MADRID (Madrid)
Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE SEVILLA LA NUEVA, MADRID
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
AUTO PLANTEANDO CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
En Madrid, a 15 de Diciembre de 2015

Antecedentes


PRIMERO: En este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 22 de Madrid se tramitan los presentes autos de Procedimiento Abreviado n° 112/14, en los cuales y con fecha 14 de Septiembre de 2015 se dictó providencia por la que se declararon conclusos los autos y se ordenó traerlos a la vista del juez para sentencia.



SEGUNDO: Con fecha 14 de Septiembre de 2015 se dictó providencia en la que se acordó: 'Dada cuenta. Visto el estado de las actuaciones, conclusas y en plazo para dictar sentencia. Con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163 CE , en relación con los apartados 2 y 3 del art. 5 de la LOPJ y el art. 35 de la LO 2/1979, de 3 de octubre , se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal en el plazo común e improrrogable de diez días, para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se entiende pudiera ser contrario al principio de capacidad contributiva del artículo 31 de la Constitución Española de 1978 y tener carácter confiscatorio; y por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , al proscribir la norma cualquier señero de prueba en contrario, o sobre el fondo de ésta, sobre la base de los siguientes HECHOS: 1º) En los presentes autos se impugna la DESESTIMACIÓN PRESUNTA, EN VIRTUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO, POR LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA LA NUEVA DE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA N° NUM000 , POR IMPORTE DE 133.602,45,-EUROS, RELATIVA A LA FINCA CATASTRAL N° NUM001 ; y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA N* NUM002 , POR IMPORTE DE 348.670,51.-EUROS, RELATIVA A LA FINCA CATASTRAL Nº NUM003 .

2º) Una de las alegaciones en que se sustenta la demanda contencioso-administrativa se centra en el hecho de que las liquidaciones se ha practicado asignando a los inmuebles el valor catastral que resulta de la automática aplicación de lo dispuesto en el articulo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establece unas reglas para la determinación del valor de los terrenos que se basan, en las transmisiones de terrenos, en el valor que éstos tengan determinado en el momento del devengo a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la aplicación al mismo de unos porcentajes anuales que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites que establece el precepto. Sin embargo, se trae a estos autos prueba documental consistente en valoración pericial de la finca catastral nº NUM001 emitida en fecha 21-7-2011, expresamente solicitada por el recurrente ante la administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y realizada por la Subdirección General de valoraciones de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de conformidad con el artículo 90 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre General Tributaria , de la que resulta un importe de valoración (279.060,00.-euros) muy inferior al valor catastral del mismo inmueble para el ejercicio 2011 (864.405,08,-euros), es decir, inferior en un 309,75% a dicho valor catastral.

3º) Igualmente, se ha practicado prueba documental consistente en informe de fecha 1 de Diciembre de 2014 emitido por la Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva en el que se indica que la finca con referencia catastral n° NUM003 se encuentra incluida en su totalidad en el SAU 8, asiéndole aplicable las mismas condiciones de planeamiento y demás parámetros urbanísticos que a la finca catastral n° NUM001 .

Sin que ello suponga anticipar la valoración de dichos elementos de prueba, ni las consecuencias jurídicas que quepa extraer de los mismos, tal alegación y los citados elementos de prueba suscitan diversos problemas constitucionales en relación con una norma de rango legal relevante para la resolución del pleito, en cuanto ha sido la aplicada por la administración al practicar las liquidaciones impugnadas, cual es el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se entiende pudiera ser contrario al principio de capacidad contributiva del articulo 31 de la Constitución Española de 2978 v tener carácter confiscatorio; v por infracción del artículo 24 de la Constitución Española al proscribir la norma cualquier señero de prueba en contrario. Y ello con base en las siguientes RAZONES: 1º) El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana as un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2°) Por tanto, es incuestionable cuál es el hecho imponible del impuesto: grava según el art. 104.1, LHL el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria, En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del 'método de cálculo' y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica. En los casos en que en un proceso judicial se acredite la inexistencia de incremento de valor o incluso, una disminución del valor del inmueble o inmuebles objeto de la liquidación, de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible del art. 107 LHL, éste podría considerarse inconstitucional Sin embargo, como consecuencia de la obligación de los Jueces y Tribunales, contenida en el art. 5.3 LOPJ , de acomodar la interpretación de las normas a los mandatos constitucionales, podía entenderse sin más (así lo ha hecho este Juzgado en ocasiones anteriores) que las reglas del apartado 2 del art. 107 son subsidiarias del artículo 104 y del principio contenido en el apartado 1 sobre la necesaria existencia de incremento de valor (antes 'real' y ahora 'incremento' a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal o ficticio) y concluir que no ha tenido lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL) y que este no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos. En este caso, no sería preciso plantear cuestión de inconstitucionalidad, porque el problema se solventaría mediante la interpretación de las propias normas de rango legal Esta interpretación que sostenemos encuentra aval en sentencias como la del TSJ de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 18-7-2013, nº 805/2013, rec. 515/2011 . Pte: Gomis Masqué, Ramón.

3º) El problema se plantea en los supuestos como el de estos autos, en los que a través de la oportuna prueba pudiera resultar acreditado que el incremento 'real' del valor de los terrenos es inferior (en ocasiones, sustancialmente inferior) al que resulta de la aplicación de las reglas del art. 107 de la LHL. En estos casos, el precepto establece una ficción legal que permite gravar incrementos de valor en cuantía ficticia, en tanto que alejados de los verdaderamente producidos en la realidad y, por ende, desconocedores de la verdadera capacidad económica.

4º) El sistema de fijación de la base imponible que se prevé en el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004 prevé que dicha base imponible del impuesto se determina aplicando al valor del terreno (el valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir, el valor catastral) un porcentaje que, a su vez es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el ayuntamiento, dentro del límite legal, por el número de años de generación del incremento. De este modo la cuantía del impuesto aumenta en junción del número de años transcurridos entre la adquisición y la transmisión del terreno (con un máximo de 20 años), con total independencia de la ganancia real obtenida con la transmisión del terreno. La regla de determinación de la base imponible del IIVTNU establecida por el TRLRHL no es una presunción ni una regla probatoria, sino una regla de valoración que permite cuantificar la base imponible a través de un método objetivo. El Impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva por el mismo precepto, que puede ser inferior o superior al incremento real del valor del terreno. La ley utiliza el valor catastral del suelo en el momento del devengo, con independencia de cuando fue determinado el mismo (salvo que resulte de aplicación la reducción regulada en el apartado 3 del artículo 107). Por tanto, la base imponible determinada conforme a las reglas del artículo 107 del TRLRHL no admite prueba en contrario. El margen de maniobra de la Administración tributaria municipal es inexistente a los efectos de realizar determinadas correcciones -obviamente, después de fijar el correspondiente tipo - a tenor del artículo 110 del Real Decreto Legislativo 272004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en la medida en que, con relación a las autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

5º) Pero el precepto no sólo vincula a las administraciones locales, sino también a los órganos judiciales de esta jurisdicción, con afectación del artículo 24 de la CE , en la medida en que el juez o tribunal que conoce del recurso contencioso-administrativo contra los actos aprobatorios de las liquidaciones en cuestión comprueba que la actuación municipal ha sido conforme a Derecho, en tanto en cuanto se ha limitado a aplicar (y lo ha hecho correctamente) el precepto de rango legal contenido en el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 272004. Ello condiciona decisivamente el desarrollo del proceso y las posibilidades de defensa del recurrente. Carece de sentido sustanciar una fase de prueba tendente a acreditar que el incremento del valor real de los inmuebles es muy inferior al que resulta de la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 107 del TRLRHL, si ello no se va a traducir en ninguna consecuencia práctica, esto es, si finalmente el resultado del proceso es la declaración de haberse ajustado a Derecho la administración en la práctica de la liquidación, imperativamente preconfigurada por el mencionado precepto.

6º) No obstante algunas sentencias judiciales han resuelto esta cuestión inaplicando el sistema de determinación de la base imponible del artículo 107 del TRLRHL y sustituyéndolo por otros métodos de determinación de la misma, se entiende que no es misión del juez contencioso sustituir las reglas de cuantificación establecidas en normas con rango de Ley, ni en general es posible que los juzgados y tribunales puedan dejar sin aplicación normas con dicho rango.

En consecuencia, pudiera ser necesario plantear la cuestión de inconstítucionalidad que suscita esta resolución, no por la previsión legal de una base objetiva de cálculo predeterminada en el artículo 107.2 del TRLHL, que es conforme a la Constitución cuando hay un verdadero incremento de valor igual o superior al que resulta de la aplicación de esos preceptos, sino cuando la aplicación de esos mismos criterios legales de determinación de la base imponible arrojan un incremento de valor que no es real ni cierto. En casos como el que nos ocupa la obligada aplicación de la norma de rango legal puede provocar, amén de los efectos en el terreno del artículo 24 de la CE que antes exponíamos, consecuencias abiertamente contrarias al principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la CE de 1978 y puede devenir, incluso, en confiscatoria, como denuncia el propio escrito de demanda al alegar la imposibilidad de hacer frente al pago de las liquidaciones recurridas en atención al valor real de los inmuebles. Todo ello con base en pronunciamientos claros y rotundos del propio TC, entre cuyas sentencias sobre la cuestión que nos ocupa cabe destacar algunas como la sentencia del TC Pleno, de 11-10-2006, n° 295/2006 , BOE 274/2006, de 16 de noviembre de 2006, rec, 4499/2001, Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier: o la sentencia del Tribunal Constitucional Pleno, de 11-12-1992, nº 221/1992 , BOE 16/1993, de 19 de enero de 1993, rec. 1062/1988, rec. 2191/1990. Pte: González Campos, Julio Diego'.



TERCERO: Por la representación procesal de la administración demandada, el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA LA NUEVA, se presentó escrito de fecha 7 de Octubre de 2015 oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, con base en las consideraciones jurídicas vertidas en dicho escrito, incorporado a las presentes actuaciones.



CUARTO: La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de 9 de Octubre de 2015 en el que considera procedente plantear la cuestión en consonancia con los términos de la antes citada providencia.



QUINTO: Con fecha 25 de Septiembre de 2015 y entrada en este Juzgado el 8 de Octubre de 2015, el MINISTERIO FISCAL ha presentado escrito en el que entiende procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Fundamentos


PRIMERO: JUICIO DE RELEVANCIA El art. 35 J LOTC exige que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal debe ser 'aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo'', y el art. 35.2 LOTC añade que el órgano judicial deberá especificar o justificar, en el Auto de planteamiento de la cuestión, en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Es decir, la norma cuestionada debe superar el denominado en la doctrina del Tribunal Constitucional 'juicio de relevancia', por afectar a una norma con rango de Ley, de cuya validez dependa real y efectivamente la decisión del proceso. Recuerda el TC (por todas, sentencias n° 42/2013, FJ 2; o las más reciente de 21-7-20.14 , n° 125/2014 , BOE 198/2014, de 15 de agosto de 2014, rec. 1826/2011) que la cuestión de inconstitucionalidad no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se Suscita. Entre tantas otras resoluciones del Tribunal Constitucional que se pronuncian en el mismo sentido, la STC núm. 127/1987 , FJ. 1, destaca que la cuestión de Inconstitucionalidad tiene por finalidad: '...evitar que la aplicación judicial de una norma con rango de ley produzca resoluciones judiciales contrarias a la Constitución por serlo la norma aplicada. Ello supone que la inconstitucionalidad presunta llene una influencia decisiva en la resolución del litigio, lo que comporta que el órgano jurisdiccional razone la incidencia que la constitucionalidad de la norma tiene sobre aquélla (...). Pretenden, con ello, los Textos legales insertos en los artículos 163 de la Constitución Española y 35.2 de la LOTC , evitar que las CCI se conviertan en un mecanismo abstracto de control de constitucionalidad de las normas, que queda reservado al recurso de inconstitucionalidad'.

Por su parte, el artículo 5.3 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial especifica que 'procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional', situación que se plantea en el caso que nos ocupa, como más tarde se justificará, en relación con los artículos 107 y 110.4 de la Ley reguladora de las haciendas Locales aprobada por RDLeg 2/2004.

En el caso de autos, cabe hacer las siguientes consideraciones al respecto: a) OBJETO DEL PROCESO JUDICIAL: El objeto de este proceso es un recurso contencioso- administrativo por el que la parte demandante, la mercantil MARINVEST S.A, impugna se impugna por la parte recurrente la DESESTIMACIÓN PRESUNTA, EN VIRTUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO, POR LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA LA NUEVA DE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA N° NUM000 , POR IMPORTE DE 133.602,45.-EUROS, RELATIVA A LA FINCA CATASTRAL N° NUM001 ; y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Nº NUM002 , POR IMPORTE DE 348.670,51.- EUROS, RELATIVA A LA FINCA CATASTRAL N° NUM003 .

b) ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE; Una de las alegaciones en que se sustenta la demanda contencioso-administrativa se centra en la infracción del artículo 31 de la Constitución española . Se expone el hecho de que las liquidaciones se ha practicado asignando a los inmuebles el valor catastral que resulta de la automática aplicación de lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establece unas reglas para la determinación del valor de los terrenos que se basan, en las transmisiones de terrenos, en el valor que éstos tengan determinado en el momento del devengo a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la aplicación al mismo de unos porcentajes anuales que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites que establece el precepto. Sin embargo, se trae a estos autos prueba tendente a acreditar que el incremento real de valor de las fincas objeto de las liquidaciones impugnadas ha sido inferior al que resulta de la aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 107 de la LHL. Así: - la liquidación del IIVTNU de la finca catastral n° NUM001 toma como base imponible el valor catastral del año 2011, esto es. 864.405,08,-euros, resultado una cuota tributaria de 116.676,04.-euros.

- la liquidación del IIVTNU de la finca catastral n° NUM003 toma también como base imponible el valor catastral del año 2011, esto es, 2.255.891,00,-euros, resultado una cuota tributaría de 303.191,75.-euros.

Se trae a este recurso por la parte actora prueba documental consistente en valoración pericial de la finca catastral n° NUM001 emitida en fecha 21-7-2011, expresamente solicitada por la recurrente ante la administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y realizada por la Subdirección General de valoraciones de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de conformidad con el artículo 90 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre General Tributaria , de la que resulta un importe de valoración de 30 euros/ metro cuadrado de superficie, lo que arroja un valor total de 279.060,00,- euros, muy inferior al valor catastral del mismo inmueble para el ejercicio 2011 (864.405,08,-euros), es decir, inferior en un 309,75% a dicho valor catastral. Igualmente, se ha practicado prueba documental consistente en informe de fecha 1 de Diciembre de 2014 emitido por la Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva en el que se indica que la finca con referencia catastral n° NUM003 se encuentra incluida en su totalidad en el SAU 8, asiéndole aplicable las mismas condiciones de planeamiento y demás parámetros urbanísticos que a la finca catastral n° NUM001 , por lo que se postula la aplicación de un valor de 30 euros/metro cuadrado idéntico al de la finca antes mencionada, de lo que resultaría un valor total de 728.2890.-euros, inferior en un 309,75% al valor asignado a la misma finca en la liquidación impugnada.

Sobre la base de todo ello, sin que se prejuzgue el resultado del pleito, se concluye que la parte actora ha traído a este recurso elementos probatorios que pudieran determinar que en sentencia se pudiera declarar probado que el incremento real de valor de las fincas objeto de las liquidaciones impugnadas ha sido muy inferior al que resulta de la aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 107 de la LHL. La pretensión que se ejercita en ese proceso contencioso-administrativo no es otra que la de anulación de las liquidaciones impugnadas. Y la base argumenta! de dicha pretensión se sostiene en la alegación de la inconstitucionalidad del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

c) CONCLUSIÓN: A la vista de lo anterior, el juez considera que la decisión del proceso va unida indisolublemente a la aplicación del artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, conjuntamente con el artículo 110.4 del mismo texto legal que impone su observancia a la administración demandada; y con su consideración a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución española en relación con el artículo 14 del mismo texto constitucional. Por consecuencia, se estima que concurren los requisitos establecidos por el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

2º) LEY O NORMA CON RANGO DE LEY CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CUESTIONA.

Las normas con rango de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona son los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El artículo 107 establece: '1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4. 2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del 4 Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo, b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este articulo se aplicarán sobre taparte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas, d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio, 3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parle de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el periodo de tiempo y porcentajes máximos siguientes: a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales, b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción. La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal. 4, Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes: a) Período de uno hasta cinco años: 3,7, b) Período de hasta 10 años: 3,5. c) Período de hasta 15 años: 3,2, d) Período de hasta 20 años: 3. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: 1º El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual Jijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. 2.º El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. 3.º Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1. 'y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2, a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado'.

El artículo 110.4 establece: 'Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas'.

4º) PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE SUPONEN INFRINGIDOS.

Los preceptos constitucionales que pudieran verse infringidos por la anterior disposición de rango legal son los siguientes los artículos 14 y 31.1 de la Constitución española , que consagran respectivamente los principios de igualdad y de contribución al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica.

5º) JUSTIFICACIÓN DEL ALCANCE DEL PLANTEAMIENTO DE LA PRESENTE CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

1º) El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2º) Es incuestionable cuál es el hecho imponible del impuesto: grava, según el art. 104.1 LHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de ía transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible. A este respecto, cabe analizar dos hipótesis: la de que no existiera tal incremento; y la de que el incremento de valor real fuera inferior al que resulte de la aplicación de los porcentajes legalmente establecidos en el artículo 107 de la LHL, de obligatoria aplicación para la administración, de conformidad con el artículo 110.4 del mismo texto legal . Ambas hipótesis pasan por plantearse con carácter previo si el interesado tiene la posibilidad de articular íos elementos de prueba necesarios para hacer aflorar la inexistencia de incremento de valor o la discrepancia (relevante) entre incremento de valor 'legal' e incremento de valor 'real'. En consecuencia, nos encontramos ante tres cuestiones distintas que pudieran suscitar dudas de constitucionalidad, a saber: -Una primera, de orden procesal, atinente al problema de si pueden los interesados valerse de los pertinentes medios de prueba, en legitima defensa de sus derechos e intereses, para acreditar un presupuesto de hecho insoslayable para el posterior estudio jurídico de la cuestión: la inexistencia de incremento de valor o que ese incremento ha sido inferior al legalmente determinado. Este primer tema conecta de forma directa con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución española .

-Una segunda, de naturaleza sustantiva, conectada con los casos en que se acredite (si se resuelve en sentido afirmativo .la anterior cuestión) que no ha existido el incremento de valor real del inmueble o inmuebles objeto de la liquidación.

-Una tercera y ultima, también de orden sustantivo o material, que emerge cuando a través de esa misma prueba se acredite que el incremento de valor real de los inmuebles objeto de la liquidación es inferior al que resulta de la aplicación (obligatoria para la administración local) de los porcentajes previstos en el artículo 107 de la LHL. Este es el supuesto que nos ocupa en este caso y, ya lo anticipamos, el que sometemos a la consideración de inconstitucionalidad.

3º) A criterio de este juzgador, pudiera entenderse innecesaria plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con las dos primeras antes expuestas, pues las mismas pueden encontrar solución y acomodo por vía interpretativa, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad. Ya recordábamos 'supra' que el artículo 5.3 de Ley Orgánica 6/1985, de l de julio, del Poder Judicial especifica que 'procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional'. El TC (sentencia 4/81/1 ) ha declarado que cuando por vías interpretativas cabe la adecuación de la norma cuestionada al ordenamiento constitucional, el planteamiento de la cuestión no está justificado. Cierto es que en STC 328/2007, de 12 de julio , con cita de jurisprudencia constitucional anterior, se afirma: 'este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que el hecho de que sea posible una interpretación de la norma cuestionada que sea conforme a la Constitución no permite considerar la cuestión en sí misma como mal fundada, pues lo cierto es que el art. 163 CE y el art.

35 LOTC se limitan a exigir como único requisito de fondo el que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, sin condicionar el planteamiento de la cuestión a la imposibilidad de la interpretación conforme a la Constitución. Y, si bien el art. 5,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) dice textualmente que 'procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional', tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad [ SSTC 105/1988, de 8 de junio , FJ 1 c); 273/2005, de 27 de octubre , FJ 2, por todas]'. Sin embargo, en el caso de autos, considera el juzgador que cabe una interpretación de las normas en juego que eluda el planteamiento formal de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los dos primeros problemas enunciados en el anterior ordinal, por las siguientes razones: a) Por lo que atañe al derecho a proponer y practicar los medios de prueba pertinentes, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE , entendemos que el tenor de los artículos 107 y 110.4 de la LHL vincula la actuación administrativa respecto de la forma y contenido de la liquidación, tributaria, pero no la actuación de los órganos judiciales en el seno de un proceso judicial respecto de la aplicación de los preceptos procesales que regulan la proposición y práctica de prueba a la luz de la doctrina constitucional. Dichos preceptos, es cierto, excluyen en sede administrativa cualquier prueba en contrario en la determinación de la base imponible del tributo, ya que veda a la administración que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. Sin embargo, a nuestro juicio, no puede deducirse que ello imponga una limitación de la posibilidades de defensa en el proceso judicial, ni que la labor judicial quede circunscrita en vía contenciosa a la mera determinación de la 'aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto'. Nos hallamos en esferas jurídicas diversas, siendo la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 la que disciplina esta cuestión. Esa Ley 29/1998 recuerda ya en su Exposición de Motivos '... el impacto producido por la Constitución de 1978. Si bien algunos de los principios en que ésta se funda son los mismos que inspiraron la reforma jurisdiccional de 1956 y que fue deduciendo la jurisprudencia elaborada a su amparo, es evidente que las consecuencias que el texto constitucional depara en punto al control judicial de la actividad administrativa son muy superiores. Sólo a raíz de la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país plenamente los postulados del Estado de Derecho y. entre ellos, el derecho de (oda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos..

'. El contenido de los artículos 60 y 61 de la Ley jurisdiccional no deja lugar a dudas sobre la amplitud de las posibilidades de defensa de las partes en este particular y en el ámbito de esta jurisdicción. No existe limitación alguna a la proposición y admisión de prueba y el apartado 3 del artículo 60 impone» precisamente, al juez o tribunal que reciba el pleito a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia para la resolución del pleito. Por consecuencia» nada impide que alegada, como en este caso, una cuestión de hecho relevante para la decisión del recurso; e invocado su alcance jurídico (en sede constitucional, incluso), se reciba el pleito a prueba sobre la misma y se practiquen todo tipo de pruebas pertinentes para el esclarecimiento de tal elemento fáctico. A criterio del juzgador, no es la posibilidad de acudir a los medios probatorios pertinentes lo que está comprometido en este caso, ni existe una afectación a la tutela judicial efectiva en este punto. Lo que realmente está comprometido es el resultado jurídico de esa actividad probatoria. Dicho de otro modo, lo que suscita duda no es que se pueda o no practicar prueba para acreditar la inexistencia o el alcance del incremento de valor de los terrenos, pues ya hemos visto que esa posibilidad existe y el problema puede resolverse por vía de interpretación y aplicación de los preceptos en juego. Lo que es verdaderamente discutible es que. acreditado, por medio de la oportuna prueba, el elemento de hecho 'base' de la alegación de la parte, el juzgador o el tribunal sentenciador se vean compelidos a ignorar ese hecho probado, a consecuencia de una norma legal que imperativamente conduce a ana determinada consecuencia jurídica, en este caso la forma y contenido de la liquidación del impuesto, cuya aplicación y resultado es lo que realmente suscita las dudas de constitucionalidad.

b) Por lo que se refiere al supuesto de que se acredite que se ha producido una disminución del valor del inmueble objeto de la liquidación, también entiende el juzgador que cabe una interpretación de los preceptos legales aplicables al caso que eluda la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad en esos casos. En efecto, si a través de la oportuna prueba se acredita que el inmueble objeto de la liquidación impugnada ha experimentado una disminución de valor real, cabrá entender que no se generará el tributo, pues al faltar un elemento esencial, el hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria- La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del 'método de cálculo' y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica. En los casos en que en un proceso judicial se acredite la inexistencia de incremento de valor o incluso, una disminución patente del valor real, como consecuencia de la obligación de los Jueces y Tribunales, contenida en el art. 5.3 LOPJ , de acomodar la interpretación de las normas a los mandatos constitucionales, podría entenderse sin más (así lo ha hecho este Juzgado en ocasiones anteriores) que las regías del art. 107 son subsidiarias del artículo 104 y del principio contenido en el apartado 1 sobre la necesaria existencia de incremento de valor (antes 'real' y ahora 'incremento' a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal o ficticio) y concluir que no ha tenido lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL) y que este no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos. En este caso, pues, no sería preciso plantear cuestión de inconstitucionalidad, porque el problema se solventaría mediante la interpretación de las propias normas de rango legal. Esta interpretación que sostenemos encuentra aval en sentencias como la del TSJ de Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 18-7-2013, n° 805/2013, rec. 515/2011 .

Pte: Gomís Masqué, Ramón.

4º) El problema de la constitucionalidad de los artículos 17 y 110.4 de la LHL se plantea y queda circunscrito, a nuestro entender, a los supuestos como el de estos autos, en los que a través de la oportuna prueba pudiera resultar acreditado que el incremento del valor de los terrenos existe (se daría el presupuesto de hecho del artículo 104), pero el aumento 'real' es inferior (en ocasiones, sustancialmente inferior) al que resulta de la aplicación de las reglas del art. 107 de la LHL. En estos casos, el precepto establece una ficción legal que permite gravar incrementos de valor en cuantía ficticia, en tanto que alejados de los verdaderamente producidos en la realidad y, por ende, desconocedores de la verdadera capacidad económica. En estos supuestos, el juez o tribunal no tiene margen de interpretación, como en el supuesto de inexistencia absoluta de incremento de valor/hecho imponible, sino que está compelido a convalidar la aplicación de la regla del artículo 107 de la LHL que ha hecho la administración. La cuestión., en estos casos, no puede resolverse por sencillo expediente de 'inaplicar' los jueces o tribunales las normas tributarias citadas, tal como han sostenido algunos pronunciamientos judiciales en supuestos parecidos (v.gr. STSJ C-LM de 17 de abril de 2012) y sustituir ese procedimiento de liquidación por otro distintos, por adecuado y 'justo' que pueda parecer al órgano judicial sentenciador. No es en absoluto, ni puede ser, la función de los jueces y tribunales erigirse en 'creadores' del Derecho', sino muy al contrario, están compelidos por el contenido de las normas a su debida aplicación, 'ex' artículo 117 de la Constitución española . En este ámbito, pues, no cabe que el juez de lo contencioso-administrativo sustituya las reglas de cuantificación establecidas en una norma con rango de ley formal por otras distintas.

6º) JUSTIFICACIÓN DEL PLANTEAMIENTO DE LA PRESENTE CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Así centrado el alcance del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, llegado es el momento de exponer las razones jurídicas en que se sustenta y las razones por las que los preceptos legales comprometidos, los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pudieran ser contrarios a los artículos 14 y 31 de la Constitución española .

El sistema de fijación de la base imponible que se prevé en el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004 prevé que dicha base imponible del impuesto se determina aplicando al valor del terreno (el valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir, el valor catastral) un porcentaje que, a su vez es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el ayuntamiento, dentro del límite legal, por el número de años de generación del incremento. De este modo la cuantía del impuesto aumenta en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la transmisión del terreno (con un máximo de 20 años), con total independencia de la ganancia real obtenida con la transmisión del terreno. La regla de determinación de la base imponible del IIVTNU establecida por el TRLRHL no es una presunción ni una regla probatoria, sino una regla de valoración que permite cuantificar la base imponible a través de un método objetivo. El impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva por el mismo precepto, que puede ser inferior o superior al incremento real del valor del terreno- La ley utiliza el valor catastral del suelo en el momento del devengo, con independencia de cuando fue determinado el mismo (salvo que resulte de aplicación la reducción regulada en eí apartado 3 del artículo 1.07). Por tanto, la base imponible determinada conforme a las reglas del artículo 107 del TRLRHL es la legalmente establecida y es de imperativa aplicación, pues así lo dispone el artículo 110.4 de la LHL. El margen de maniobra de la Administración tributaría municipal es inexistente a los efectos de realizar determinadas correcciones - obviamente, después de fijar el correspondiente tipo - a tenor del artículo 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la medida en que, con relación a las autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

a) Consecuencias en relación con el artículo 31 de la Constitución española . En casos como el que nos ocupa, la obligada aplicación de la norma de rango legal puede provocar consecuencias que, a nuestro juicio, pudieran ser abiertamente contrarias al principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la CE de 1978 y puede devenir, incluso, en confiscatoria, como denuncia el propio escrito de demanda a] alegar la imposibilidad de hacer frente al pago de las liquidaciones recurridas en atención al valor real de los inmuebles.

Todo ello con base en pronunciamientos claros del propio TC, entre cuyas sentencias sobre la cuestión que nos ocupa cabe destacar algunas como la sentencia del TC Pleno, de 11-10-2006, n° 295/2006 , BOE 274/2006, de 16 de noviembre de 2006, rea 4499/2001. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier; o la sentencia del Tribunal Constitucional Pleno, de 11-12-1992, n° 221/1992 , BOE 16/1993, de 19 de enero de 1993, rec.

1062/1988, rec. 2191/1990. Pte: González Campos, Julio Diego. La regulación. legal cuestionada somete a gravamen una capacidad económica que no es real, sino ficticia. La doctrina constitucional, al glosar el principio constitucional plasmada en el artículo 31 de la CE , relativo a la capacidad económica del contribuyente, ha recalcado que la 'capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, significa tanto como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentre' ( STC 27/1981, de 20 de julio , FJ 4°), destacando la trascendencia incuestionable de este principio, pero sin que el mismo llegue a agotar- la justicia tributaria ( STC 221/1992 , de 1 í de diciembre, FJ 4º), y que se hará efectivo a través de una diversidad de manifestaciones ( STC 233/1999, de 16 de diciembre - FJ 23° -). El principio de capacidad económica se configura de esta manera como un límite al poder legislativo en materia tributaria, que vincula al legislador y a su libertad de configuración, 'que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia' ( STC 221/1992, de 11 de diciembre , FJ 4º). Por tanto, el principio de capacidad económica excluye el gravamen de la riqueza ficticia ( STC 194/2000, de 19 de julio , FJ 8º), pero no potencial ( STC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 13°). En eí caso que nos ocupa, las consecuencias en forma de depreciación del valor de los terrenos como consecuencia de la crisis financiera y económica, determina que se esté sometiendo a tributación una riqueza que es 'inexistente' ( STC 214/94 ), entendido este término en el sentido de que el valor del inmueble que se grava es muy inferior al valor que resulta de la aplicación de la regla legal de valoración. La inconstitucionalidad de la regulación del tributo ha sido puesta de manifiesto por la doctrina tributarista más autorizada. En efecto, se ha señalado que 'El incremento de valor gravado por este tributo no es el real sino el derivado de las reglas establecidas para el cálculo de la base imponible, que siempre arrojan una plusvalía positiva; plusvalía que aumenta conforme lo hacen los años de posesión del inmueble por su titular, con independencia del incremento o disminución del valor que en la realidad haya podido experimentar la finca, ¿Puede un impuesto así considerarse constitucional? La respuesta es, a mi juicio, claramente negativa'. (VARONA ALBERN 'A vueltas sobre la inconstitucionalidad del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana', en Quincena Fiscal Aranzadi n° 18/2010). En el mismo sentido, cabe citar el artículo escrito por el Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Pablo Chico de la Cámara, titulado 'Pérdida de Valor en el IIVTNU y Principio de Capacidad Económica', publicado en la Revista 'Tributos locales', número 111, junio- julio de 2033, páginas 11 a 40. La regulación del artículo 107, en relación con el 110.4 de la LHL, en cuanto que someten a gravamen un incremento del valor de los terrenos ficticio, sin posibilidad de prueba en contrario por parte del sujeto pasivo, aparece, pues, como contraria a lo dispuesto en el artículo 31 de la CE de 1978 en lo relativo a la infracción del principio constitucional de capacidad económica. El TC tiene declarado que la finalidad contributiva de los impuestos debe necesariamente estar presente y deben respetarse, entre otros, el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE . o, lo que es igual, eí hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza [ SSTC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 13 ; 186/1993, de 7 de junio , FJ 4 a)], de tal manera que el medio que se articule para gravarlo guarde la debida correspondencia con el fin ( STC 46/2000 ). En el caso que nos ocupa, la liquidación tributaria impugnada grava una capacidad económica inexistente o ficticia, ya no se ha producido real y efectivamente el incremento de valor gravado, sino uno muy inferior. Es decir, se ha gravado no una riqueza ficticia e inexistente, lo que contraviene el artículo 31 de la Constitución española .

b) Por idénticos motivos entendemos afectado el artículo 14 de la Constitución española , en la medida en que el sistema legal de determinación de la base imponible cuestionado y las consecuencias que acabamos de exponer determinan un trato desigual entre contribuyentes, en la medida en que se somete a similar tributación un valor, esto es, una riqueza, que no es la real y efectiva, de tal manera que se somete a la misma carga fiscal a contribuyentes cuyos terrenos tienen valores reales y efectivos muy distintos, es decir, cuya riqueza real y efectiva es muy diferente, pero respecto de los cuales el resultado de la liquidación es similar por aplicación de las regías del 'valor ficticio' que contiene el artículo 107 de la LHL. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ 9 EDJ1990/4435 ; 214/1994, de 14 de julio , FJ 8 EDJ1994/10562 ; 46/1999, de 22 de marzo , FJ 2 EDJ1999/5116 ; 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4 a) EDJ2001/32232 ; 39/2002, de 14 de febrero , FJ 4 EDJ2002/1523 ; 96/2002, de 25 de abril , FJ 7 EDJ2002/11293 ; 152/2003, de 17 de julo, FJ 5 c) EDJ2003/35329 ; 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3 EDJ2004/156808 ; 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4 EDJ2004/196995 ; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5 EDJ2005/638 ; 57/2005, de 14 de marzo, FJ 3 EDJ2005/29902 ; y 54/2006, de 27 de febrero, FJ 6 EDJ2006/28810 ). El sistema legal de determinación de la base imponible del IIVTNU que contiene el articulo 107 no garantiza esa igualdad de trato entre los contribuyentes, desde la óptica de la obligada consideración a la 'capacidad económica' de los mismos que establece el artículo 31 de la Constitución española . Ciertamente, declara el TC que no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma por la circunstancia de que incurra en la vulneración del derecho a la igualdad 'en supuestos puntuales'. Pero también añade que es otra muy distinta es que deba declararse la conformidad con la Constitución de una norma tributaria que establece, en la generalidad de los casos, una discriminación contraria al principio de igualdad del art. 31.1 CE EDL1978/3879 por el solo hecho de que 'tenga vocación de generalidad y aplicación uniforme' ( SSTC 47/2001, de 15 de febrero , FJ 7 EDJ2001/287 ; 212/2001, de 29 de octubre , FJ 5 EDJ2001/41607 ; 21/2002, de 28 de enero, FJ 4 EDJ2002/3364 ; y 255/2004, de 23 de diciembre , FJ 4 EDJ2004/196995 ). La norma que analizamos genera, a criterio del juzgador, dudas referidas, no a un supuesto concreto o puntual, sino a una pluralidad de supuestos como los que hemos enunciado 'supra' y, por ende, a la mecánica general de aplicación del precepto.

7°) CONCLUSIÓN En atención a lo expuesto, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible infracción: a) del principio de capacidad contributiva del artículo 31 de la Constitución Española de 1978 .

b) del artículo 14 de la Constitución Española .

Vistos los preceptos constitucionales y legales citados

Fallo

1º.- PLANTEAR CUESTIÓN INCONSTITUCIONALIDAD ante el Tribunal Constitucional remitiendo a dicho Tribunal certificación de la presente resolución junto con el testimonio de los autos principales y de las alegaciones realizadas por las partes y por el Ministerio Fiscal, para que, si se admite a trámite la cuestión y previa tramitación legal procedente, resuelva si los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pudieran ser contrarios a los artículos 31 de la Constitución española , que consagra el principio de capacidad contributiva; y al artículo 14 de la Constitución española , en cuanto la aplicación de dichos preceptos puede generar situaciones de injustificada desigualdad.

2°.- Suspender provisionalmente el curso del presente procedimiento hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión de la cuestión.

Elévese al Tribunal Constitucional la presente cuestión de ínconstitucionalidad junto con testimonio de la presente resolución, de los presentes autos, del expediente administrativo y de las alegaciones efectuadas respecto de la cuestión planteada por las partes y por el Ministerio Fiscal.

Notifíquese el presente Auto a las partes, advirtiéndoles que contra el mismo no cabe recurso a tenor de lo dispuesto en el 35 de la LOTC.

Lo manda y firma SSª Ilma. D. José Manuel Ruiz Fernández, Magistrado titular de) Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 22 de Madrid.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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