Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 116/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 683/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 48020330022018200067
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:446A
Núm. Roj: ATSJ PV 446/2018
Resumen:
PRIMERO.- Contra el auto de 24/10/2018 por el que se desestima el incidente promovido por el Ayuntamiento de San Sebastián, propugnando la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpone recurso de reposición dicho Ayuntamiento.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL.: 94-4016655
NIG PV: 20.05.3-17/002375
NIG CGPJ: 20069.33.3-2017/0002375
Procedimiento: Recurso apelación 683/2018 - Seccion 2ª
Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
Procedimiento origen: Ordinario 791/2017
Apelante : THE RENTALS COLLECTION S.L.
Representado por: ISABEL NATALIA CACHO ECHEVERRIA
Apelado: AYUNTAMIENTO DONOSTIA-SAN SEBASTIAN. DIRECCION DE URBANISMO
SOSTENIBLE
Representado por: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
ACTUACIÓN RECURRIDA: RESOLUCION DE LA DIRECCION DE URBANISMO SOSTENIBLE DEL
AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN DE 12 DE JUNIO DE 2017.
AUTO Nº 116/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: ANGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS: JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Siendo Ponente D. ANGEL RUIZ RUIZ.
En Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ayuntamiento de San Sebastián ha interpuesto recurso de reposición contra el auto de 24/10/2018.
SEGUNDO .- Dado traslado del recurso a la apelante, se opuso al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el auto de 24/10/2018 por el que se desestima el incidente promovido por el Ayuntamiento de San Sebastián, propugnando la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpone recurso de reposición dicho Ayuntamiento.
Alega, en esencia, que dicho auto determina de forma errónea la cuantía litigiosa, puesto que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, ha de venir determinada exclusivamente por el valor de la inversión realizada para la puesta en marcha de la actividad, y, si la Sala considera que el criterio es el del lucro cesante, de acuerdo con el artículo 251.9ª LEC la cuantía ha de cifrarse en el importe de una anualidad de renta, por lo que procede requerir a la parte recurrente el justificante de dicho importe, que en todo caso es inferior a 30.000 euros.
Alega que el auto carece de motivación en relación con la imposición de las costas, puesto que el artículo 139.2 LJCA no impone que los autos dictados en segunda instancia deban imponer las costas. Añade que no cabe apreciar que haya actuado de mala fe, sino en base a criterios señalados por el propio Tribunal Supremo.
La apelante se opuso al recurso asumiendo la posición del auto recurrido respecto del valor económico de la pretensión.
Se opuso además al recurso en relación con la condena en costas, alegando que resulta de aplicación lo previsto por el número 1 del artículo 139 LJCA .
SEGUNDO.- Puesto que se trata de una clausura de actividad respecto del uso de arrendamiento turístico de una vivienda, permaneciendo inalterado el uso residencial que le es propio de acuerdo con el planeamiento, ya sea en propiedad o en régimen de arrendamiento, el valor económico de la pretensión debe cifrarse, tal y como postula el Ayuntamiento de San Sebastián, en el coste económico de las obras e instalaciones realizadas para su efectividad.
En efecto, así lo establecen reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo, que aun cuando se pronuncian sobre la admisión del recurso de casación , su doctrina resulta trasladable a la admisión del recurso de apelación dada la identidad de razón concurrente, puesto que en ambos supuestos se trata de determinar el valor económico de la pretensión aun cuando las cuantías que abren paso a ambos recursos sean diferentes, pronunciamientos entre los que cabe citar los autos de 12/03/1999 (recurso 3563/1998) en un supuesto de clausura de la actividad de taller de ebanistería , de 26/04/1999 (recurso 5334/1998) sobre clausura de una clínica , de 29/05/2000 (recurso 583/1999 ) sobre clausura de una granja de cría y engorde de cerdos y conejos, de 13/11/2000 (recurso 3970/1999) sobre clausura del establecimiento de ganado ovino, de 26/03/2001 (recurso 1901/1999) sobre clausura de taller de artes gráficas, de 12/07/2002 (recurso 4143/2000) sobre clausura de residencia de ancianos, de 18/01/2007 (recurso 1245/2005) sobre clausura temporal de establecimiento, y, sin ánimo de exhaustividad, de 15/02/2007 (recurso 3378/2005) en un supuesto de clausura de una emisora de radio, del que resulta pertinente reproducir los fundamentos jurídicos 3º y 4º, del siguiente tenor literal: "
TERCERO.- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, valor que, notoriamente, no puede exceder la expresada cantidad teniendo en cuenta el montante económico de la sanción de 100.000 euros impuesta a la recurrente, y el valor en que razonablemente pueden cuantificarse los componentes de las instalaciones de una emisora de radio por ondas cuyo precinto se acuerda, dada la naturaleza de emisora instalada -y que en este caso la propia recurrente no concreta, la cuantía, por notoriedad, en ningún caso podrá rebasar el límite casacional establecido en el citado artículo 86.2 .b), lo que determina que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , deba declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.
CUARTO.- No obsta a lo anterior que la entidad recurrente, en su escrito de alegaciones, declare que las consecuencias económicas del cierre -valor de equipamientos, pérdida de audiencia y contratos publicitarios, así como compromisos laborales- superaran en cualquier caso los 25 millones de pesetas, pues como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 ), como serían los relativos a las expectativas de negocio, o criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001 ), como servían los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional (Auto de 10 de febrero de 2003 ) quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación el abono de las nóminas de los trabajadores, de los correspondientes pagos a la Seguridad Social o de reclamaciones derivadas de los mismos En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro como las que plantea la recurrente relativas a los daños y perjuicios derivados del cese de la actividad , o del precinto de los equipos correspondientes de las instalaciones radioeléctricas.
Finalmente debe señalarse que esta Sala ha declarado la inadmisión por razón de la cuantía, respecto de recursos interpuestos por el Abogado del Estado o por las empresas sancionadas, en supuestos análogos (así Autos de 11 de junio, 9 de julio y 22 de octubre de 2001, 7 de marzo de 2002 y 14 de enero de 2003 - recursos nº 3339/99, 3336/99, 4005/2000, 6340/99 y 6404/99, respectivamente-)." Pues bien, si el valor económico de la pretensión viene determinado por el coste de las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad clausurada, de arrendamiento de vivienda turística, aun cuando no conste debidamente determinado y acreditado por la parte recurrente en la instancia ni en su recurso de apelación, es a juicio de la Sala notoriamente inferior a 30.000 euros teniendo en cuenta que el desarrollo del uso clausurado no requiere de instalaciones, mobiliario y demás elementos adicionales a los que resultan necesarios para el uso residencial que le es propio a la vivienda y que no se ve afectado por el acto recurrido.
Procede en consecuencia la estimación del recurso de reposición, la revocación del auto recurrido y, como consecuencia de lo razonado la inadmisión del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto por el art. 81.1.a) LJCA .
TERCERO.- La estimación del recurso de reposición comporta la no imposición de las costas de conformidad con lo previsto por el artículo 139. 1 LJCA , de aplicación a los incidentes y recursos en sede de apelación.
Pese a la inadmisión del recurso de apelación no ha lugar a imponer las costas, toda vez que la apelante siguió en ello la propia indicación de la sentencia apelada ( art. 139.2 LJCA ).
En atención a lo expuesto este Tribunal,
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de reposición interpuesto y como consecuencia de ello revocar y dejar sin efecto el auto recurrido.
SEGUNDO.- Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No hacer expresa imposición de las costas.
La presente resolución es firme.
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Recurso apelación 683/2018-Auto fin proced. 14/12/2018

