Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 12/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5546/1995 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019200077
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:323A
Núm. Roj: ATSJ GAL 323/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
AUTO: 00012/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 002
GALICIA
64345
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
RECURSO:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0005546 /1995
RECURRENTE: INTERNATIONALE NEDERLANDEN LEASE ESPAÑA
REPRESENTADO POR: Procurador D./Dña. MARIA PILAR CASTRO REY
Abogado D./Dña. . . .
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: CONCELLO DE BAIONA
REPRESENTADA POR: Procurador D./Dña.ANTONIO PARDO FABEIRO
Abogado: D./Dña. . . .
CODEMANDADO: G.G.P. UNO, S.L.,
REPRESENTADO POR: Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Abogado D./Dña. FRANCISCO CRUSAT LOPEZ
AUTO Nº:12/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ILMA.SRA PRESIDENTA:
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la representación de la entidad GGPUNO S.L., codemandada en el presente procedimiento, se presenta escrito promoviendo la ejecución de la sentencia dictada en las presentes actuaciones; escrito de que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo.A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La parte codemandada en su escrito instando la ejecución de sentencia manifiesta que en autos de PO 5545/1995 se dictó sentencia en que se estimó el recurso promovido por dicha parte contra acuerdo del Ayuntamiento de Baiona de mayo de 1995 que declaró extinguido el contrato de concesión del aparcamiento de La Palma, celebrado con la empresa recurrente, y declaró la nulidad parcial del expresado acuerdo en cuanto a expresar que la extinción de la concesión es sin derecho a indemnización no deja a salvo el derecho de la recurrente a percibir el justiprecio de la concesión.
Cabe adelantar que dicho pronunciamiento no es el objeto del presente incidente de ejecución de sentencia, puesto que en las presentes actuaciones se dictó sentencia de 18 de septiembre de 1997, de cuya ejecución es de lo que se podría tratar en el presente incidente, y en que se estimó en parte el recurso interpuesto por Internationale Nederlandean Lease España, Sociedad de Arrendamiento Financiero S.A., contra acuerdo del Ayuntamiento de Baiona de 14 de julio de 1995 por el que se declara extinguida la concesión del aparcamiento de La Palma con la empresa G.G.P1 S.L., declarando la nulidad parcial del mismo en cuanto al expresar que es sin derecho a indemnización no deja a salvo el derecho de la concesionaria al percibo del importe de las obras e instalaciones por ella ejecutadas, teniendo en cuenta su estado y tiempo que falta para el cumplimiento del plazo para la reversión, con desestimación de las demás peticiones, dando lugar igualmente a la desestimación del recurso acumulado al anterior, interpuesto por la misma entidad contra el acuerdo de 13 de septiembre de 1995, sobre subrogación de la demandante en la citada concesión. La demandante en el presente procedimiento era la concesionaria y se le reconoce el derecho de indemnización, habiéndosele abonado solo la cantidad máxima garantizada por la hipoteca.
La codemandada sostiene que los derechos derivados de la sentencia referentes a las plazas de aparcamiento no hipotecadas, que son 62, han de abonarse en la ejecución de sentencia del PO 5545/1995. Y que las plazas hipotecadas han de satisfacerse, son 382, en este PO. No obstante y si considera que en el otro procedimiento no se ha dado íntegro cumplimiento a la sentencia, será en el mismo donde habrá de solicitarlo, como ya fue solicitado y resuelto. Finalmente considera que de no accederse a lo solicitado, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto a favor del ayuntamiento y se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, reclamando de esta forma el abono de 1.185.317,64 euros como resto de justiprecio por las 382 plazas hipotecadas.
Por la parte contraria se sostiene la existencia de mala fe, abuso del derecho y fraude procesal por la codemandada, artículo 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, considerando que se han de rechazar fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
SEGUNDO.- El objeto del recurso viene constituído por la resolución municipal que acuerda la extinción de la concesión sin derecho a indemnización, dando lugar a dos recursos y siendo la concesionaria la codemandada en el presente, demandante en el otro PO, en que se resolvió que la concesionaria sí que tenía derecho a indemnización. Mientras que en el presente se consideró que la cantidad que había de cobrar la demandante era la cantidad máxima hipotecaria a que tiene derecho.
De lo anteriormente expuesto, la codemandada pretende deducir su derecho a percibir el importe de las obras e instalaciones por ella ejecutadas por la extinción de la concesión. Y manifiesta que la demandante renunció a la subrogación y que se le reconoció la cantidad máxima garantizada con la hipoteca, habiéndose ya resuelto que la demandante solo tenía derecho a la cantidad garantizada con la hipoteca.
A partir de ello puede seguir anticipándose que la codemandada que insta el presente incidente de ejecución de sentencia no puede reclamar por el resto en el presente procedimiento, estando tan solo legitimada a estos efectos la demandante que, por lo que manifiestan las partes en sus alegaciones, ya reclamó y se le concedió la cantidad a cuyo derecho tenía, siendo la propia parte codemandada la que manifiesta la cantidad que se le ha reconocido a la demandante -cantidad que entiende inferior al precio total de las obras e instalaciones-.
A partir de ello y de lo que se manifestará a continuación, lo que resulta es que en el presente procedimiento podría instar la ejecución y el correspondiente cobro la parte demandante, que ya lo ha hecho y se le reconoció la cantidad a que tenía derecho; y la codemandada puede reclamar, como ya hizo, en el otro procedimiento, en que deriva su derecho al cobro de su condición de legitimada como parte demandante en aquel -PO 5545/1995-.
Refieren las partes que precisamente en el otro procedimiento se dictó auto de 1 de junio de 2012; se recuerda que en el presente recurso, en auto de 18 de julio de 2002, ya se concretó que la cantidad que el ayuntamiento había de abonar por las 62 plazas no hipotecadas y que es cuestión ajena al contencioso, y en el presente, en auto de 24 de enero de 2008, se reconoció el derecho de la demandante a percibir la indemnización, como acreedor hipotecario subrogado, del precio de las obras e instalaciones por las 382 plazas hipotecadas, en concreto de la cantidad total garantizada por la hipoteca. Y en el auto de 19 de noviembre de 2009, en el otro procedimiento, por las 62 plazas no hipotecadas a la allí demandante -codemandada en el presente recurso-.
También se hace referencia a la sentencia civil que desestima recurso de apelación de la codemandada contra auto de falta de competencia sobre el conocimiento de cuestiones contenciosas. Sin embargo y en base a este solo dato no se puede considerar que tenga derecho al cobro en el presente recurso promoviendo la ejecución de sentencia. La demandante financió a la codemandada para construir el aparcamiento público concediéndole un crédito, y en garantía de la devolución del crédito, la codemandada hipotecó 382 plazas del aparcamiento.
De que solo le corresponda la cantidad reconocida a la parte demandante no cabe deducir que en este procedimiento haya de abonarse el resto del importe a la codemandada, que puede reclamarlo en el otro procedimiento, donde ya lo ha hecho y se le ha estimado, en concreto del importe por el valor de las obras e instalaciones, de 62 plazas, las no hipotecadas, lo que es lógico si era el objeto de aquel recurso y que aquí no procede analizar.
De las alegaciones de las partes resulta que la demandante financió a la codemandada con una hipoteca. El ayuntamiento acuerda la extinción de la concesión y lo recurre en el presente recurso la demandante y en el otro procedimiento la codemandada. En las dos sentencias se confirma la legalidad de la extinción de la concesión, pero se estima que sí que tiene derecho la concesionaria a la indemnización por las obras e instalaciones. Y que en el otro PO ya se fijó la cantidad a abonar, ya pagada a la codemandada por el concello.
Por auto de 24 de enero de 2008 dictado en las presentes actuaciones se fijó la cantidad que ha de indemnizar el concello a la demandante y demandante y concello firmaron un convenio aportado a autos, de 6 de octubre de 2008, reconociendo la demandante haber cobrado. Y que por providencia de 3 de octubre de 2014 se tuvo por ejecutada la sentencia, Conforme dispone el artículo 109 de la LJCA, '1.La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: ...'.
Lo que pide aquí ya lo pidió en el otro PO, que es no solo la indemnización por las plazas no hipotecadas sino también por las que sí que habían sido hipotecadas, habiendo ya acudido a la vía civil. Mas en la sentencia dictada en las presentes actuaciones lo que se reconocía era el derecho de la demandante a la indemnización por las plazas hipotecadas, mientras que en el otro procedimiento, en que la aquí codemandada era demandante, se abonaron por el concello las 62 plazas no hipotecadas a favor de la demandante -se refiere que es por auto de 19 de noviembre de 2009 y de 1 de junio de 2012, dentro del PO 5545/1995-. Lo que reclama ahora es el importe del resto de las plazas, de forma que en los dos procedimientos pretende lo mismo: la indemnización por las 382 plazas no hipotecadas. Por STS de 8 de mayo de 2014 se desestimó el recurso de casación contra el anterior auto y mediante providencia de 3 de octubre de 2014, se tiene por ejecutada la sentencia y se archiva la ejecutoria.
En cualquier caso, no procede en el presente recurso el análisis de si ha cobrado toda la cantidad que le correspondía en aquel procedimiento, ni puede en el presente en que es codemandada pretender una indemnización cuando ya se ha reconocido y abonado la cantidad que correspondía a la aquí demandante, porque la sentencia de este procedimiento, de 18 de septiembre de 1997, no establece ningún derecho a favor la codemandada.
Y las partes exponen que en el presente procedimiento se dictó auto de 18 de julio de 2002 en que se indica que el orden jurisdiccional civil es el competente para repartir entre los demás acreedores el exceso cuando el acreedor hipotecario haya obtenido su parte. Lo que el ayuntamiento haya de abonar por las 62 plazas es materia contenciosa, pero ajena a esta ejecución. Y que en el presente, por auto de 21 de enero de 2008, se fija la cantidad que ha de abonar el Concello de Baiona en ejecución de sentencia y suscribió el concello un convenio con la demandante, aportado a las actuaciones. En conclusión, que la demandante tiene derecho a cobrar por las 382 plazas, que es la indemnización por las plazas que tenía hipotecadas a su favor mientras que los demás acreedores tienen derecho a cobrar por las otras 62 plazas, no hipotecadas; dando ello lugar a que se interesara que se tuviera por ejecutada la sentencia y se dictara auto de 30 de julio de 2010 prestando conformidad al convenio porque concertaban la forma y plazos de abono de la cantidad señalada en el auto de 24 de enero de 2008, siendo abonado por el concello y tras el traslado por providencia de 2 de febrero de 2011 sobre si se consideraba cumplida la sentencia con advertencia de archivo, no se efectuaron alegaciones.
En este momento, la codemandada pretende la indemnización de la cesionaria por las obras e instalaciones.
La demandante renunció a subrogarse en la concesión y optó por la satisfacción de su crédito privilegiado, habiendo ya recibido el pago, y ahora se reclama al concello el importe de las instalaciones, cuando la demandante manifiesta que llegó a un convenio con el concello y ya obtuvo el reconocimiento de la cantidad que se le adeuda y que podrá cobrar ante la jurisdicción civil en el concurso de acreedores si se le reconoce este privilegio.
Como consecuencia de todo lo expuesto, procede rechazar el incidente de ejecución de sentencia en atención a la falta de legitimación de la codemandada para reclamar una cantidad en el presente recurso y habiendo ya sido pedido lo mismo en el otro recurso en que sí que es demandante, habiendo sido rechazada su pretensión por resolución firme. Es por ello que ha de considerarse cumplida la sentencia dictada en las presentes actuaciones, que no declaraba derecho alguno a favor de la codemandada, por lo que procede tenerla por cumplida y archivar el procedimiento.
TERCERO.- Sin condena en costas ( artículo 139 LJCA).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS las peticiones contenidas en el escrito de la representación de la parte codemandada en el presente procedimiento.Procede tener por ejecutada la sentencia dictada en las presentes actuaciones y archivar el procedimiento.
Sin condena en costas.
Contra la presente resolución cabe recurso de reposición ( artículo 87.3 de la LRJCA), ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así lo pronunciamos y firmamos y doy fe.
