Auto Contencioso-Administ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 846/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019200056

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:480A

Núm. Roj: ATSJ PV 480:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996

NIG PV: 48.04.3-18/002038

NIG CGPJ: 48020.45.3-2018/0002038

Procedimiento: Recurso apelación 846/2019 - Seccion 2ª AMS

Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de BILBAO (BIZKAIA)

Procedimiento origen: Procedimiento abreviado 165/2018

Apelante :DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO

Representado por: SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO

Apelado: Abilio

Representado por: MARTA EZCURRA FONTAN

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia 11 de marzo de 2019

AUTO Nº 132/2019

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS: ANGEL RUIZ RUIZ

JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

Siendo Ponente D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

En Bilbao, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

Dada cuenta;

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte apelada en el presente recurso de apelación, se ha alegado ante el Juzgado la inadmisibilidad del recurso, por razón de cuantía.

SEGUNDO.- Dado traslado de dicha alegación a la parte apelante, por ésta no se ha evacuado dicho trámite.


Fundamentos

PRIMERO.- La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco interpone recurso de apelación contra la sentencia nº22/2019, de 11/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº6 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 165/2018 que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 29/09/2019 de la Viceconsejería de Administración y Servicios del departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, la anuló, declarando 'el derecho del recurrente al cobro del complemento retributivo de nivel 12 desde el 1 de enero del 2008 al 1 de febrero de 2011'.

El funcionario recurrente en la instancia postula la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un asunto no susceptible de apelación por ser de cuantía inferior a 30.000 euros, alegando que el importe de las diferencias reconocidas por la sentencia asciende a 8.089,69 euros según la propia apelante, cantidad a la que se aquietó el recurrente en la instancia.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco no formuló alegaciones en el traslado conferido.

SEGUNDO.-El funcionario recurrente en la instancia impugnó la resolución denegatoria de su solicitud de abono de las diferencias retributivas entre las correspondientes al nivel 11 que percibió y las correspondientes al nivel 12 que debió percibir desde enero de 2008 hasta febrero de 2011, por el desempeño en comisión de servicios del puesto de profesor de Técnicas-táctica policial en la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

Según ha quedado expresado en el fundamento jurídico precedente, la sentencia estimó el recurso y declaró el derecho del recurrente al cobro de las diferencias retributivas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 7 de febrero de 2011.

Pues bien, el recurso es inadmisible de conformidad con lo dispuesto por el art. 81.1.a) LJCA, toda vez que la sentencia que se impugna recae en un asunto de cuantía inferior a 30.000 euros, puesto que es pacífico que la cuantía reclamada asciende a 8.089,69 euros.

La sentencia no realiza un pronunciamiento por el que se reconozca el derecho a futuro, pero aun cuando lo hubiera hecho, el recurso sería igualmente inadmisible siguiendo en ello el criterio reiterado de la Sala según el cual, en reclamaciones de derechos de vencimiento periódico y pro futuro, ha de cifrarse la cuantía en una anualidad siguiendo en ello el criterio vigente en el orden social de la jurisdicción. Así lo expresa la sentencia de 14 de junio de 2002 (Rec apelac. 20/2002):

" La parte recurrente sostiene, en el trámite conferido al efecto, la aplicación a efectos de determinación de la cuantía de la regla contenida en el art. 251.7ª de la LEC 1/2000 (RCL 2000, 34, 962), precepto análogo al establecido en el art. 489.6ª de la LEC derogada (). El art. 251. 7ª establece que: 'En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.' Como se indicó en el auto de esta misma Sala de 17-11-99 dictado en el recurso num. 50/99 dictado en segunda instancia, y otros posteriores, la aplicación de la norma supletoria resulta de la consideración de que exista 'identidad de razón', por razón de la normativa supletoria, entre el derecho a exigir prestaciones supletorias y el derecho a percibir una retribución por el trabajo o función desempeñados. Básicamente, la retribución que percibe un funcionario es la contraprestación económica por el trabajo desempeñado, enmarcado dentro de un ámbito de relaciones jurídicas sinalagmáticas. El derecho a exigir una prestación periódica surge a la vida jurídica y económica como consecuencia de un hecho constitutivo que configura un derecho que se despliega en el tiempo, sin exigir contraprestación (renta vitalicia, pensiones de invalidez, etc.). No es éste el supuesto concreto, desde la perspectiva de las relaciones jurídicas, que resulta de una reclamación de diferencias retributivas que se explicita, por una parte, mediante la reclamación de las vencidas (que no alcanzan el límite de 18.030`36 euros (3.000.000 ptas), ni siquiera cuantificadas en su totalidad), ni de la pretensión de futuro que pudiera derivarse de su reconocimiento. En este ámbito, el criterio más ajustado, por razón de analogía, sería el desarrollado en el ámbito de la Jurisdicción Social, expresado entre otras en STS 4ª de 20-11-98 (RJ 1998, 10013), 29-12-90, 12-7-90 entre otras, que han venido manteniendo que en relación con una posible condena de futuro, habría que tener en cuenta para fijar el valor cuantitativo a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra forma, a los efectos económicos que pudiera alcanzar el pronunciamiento de la declaración durante el periodo de un año, referente temporal característico en la determinación de las retribuciones funcionariales que se fijan anualmente, tanto en los convenios sectoriales en el ámbito de las relaciones laborales, como en las normas presupuestarias. Es decir, en el supuesto ahora considerado, no se alcanzaría el límite de acceso al recurso de apelación por razón de la pretensión cuantitativa en cuanto a los atrasos generados que se reclaman, y tampoco en cuanto a lo que se considera como 'condena de futuro', porque el referente no sería la regla del art. 251.7ª de la LEC (RCL 2000, 34, 962), contemplado para prestaciones periódicas, sino el criterio mantenido a este respecto por la jurisdicción social en cuanto a la determinación de la cuantía de pretensiones que entrañan condenas de futuro en relaciones sinalagmáticas, en las que la retribución económica es una contraprestación al trabajo (o a la función desempeñada) y no una prestación periódica que va a desenvolverse en el tiempo por razón de un hecho acontecido en el pasado, que se produce en un momento concreto, y que no se desenvuelve en el tiempo como contrapartida."

En la actualidad dicho criterio ha sido positibizado por el artículo 192 de la Ley 36/2011, de 10 octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con las reclamaciones de reconocimiento de derechos que tengan traducción económica, en las que en la cuantía viene determinada por el importe en una anualidad.

La Sala viene reiterando que no resulta de aplicación la regla 7ª del artículo 251 LEC, puesto que viene referida a prestaciones periódicas, concepto ajeno a los derechos retributivos de los funcionarios, criterio éste que se ve reflejado en el artículo 192.3 de la Ley 36/2011, de 10 octubre, que diferencia expresamente en prestaciones económicas periódicas de reclamaciones de reconocimiento de derechos, aun cuando las trate con idéntico criterio a los efectos de determinar la cuantía litigiosa.

TERCERO.-Costas.

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas, si bien con el límite de trescientos euros, por todos los conceptos en relación con los honorarios de letrado de la parte que se opuso al recurso de apelación ( art.139.2 LJCA)

En atención a lo expuesto este Tribunal,

Fallo

PRIMERO.-Inadmitir el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Con imposición de las costas a la apelante en los términos del último fundamento jurídico.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN:mediante RECURSO DE REPOSICIÓN,por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS,contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0846 19, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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