Última revisión
16/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 135/2011, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 225/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 135/2011
Núm. Cendoj: 48020330022011200112
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJPV:2011:381A
Núm. Roj: ATSJ PV 381/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 01.02.3-10/000608
Procedimiento: Apelación 225/11Sección: 2
Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria)
Procedimiento origen: Ejecución 14/10
Apelante: Leticia
Representado por: Leticia
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Apelado: GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE SANIDAD
Representado por: LETRADO DEL GOBIERNO VASCO
ACTUACIÓN RECURRIDA :
AUTO Nº 135/11
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:D. ANGEL RUIZ RUIZ
D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Siendo Ponente D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
En Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil once.
Dada cuenta;
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte apelada en el presente recurso de apelación, se ha alegado ante el Juzgado la inadmisibilidad del recurso, al concurrir la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 80.1.b) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la LJCA.
SEGUNDO.- Dado traslado de dicha alegación a la parte apelante, que ha efectuado las alegaciones que constan en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco la inadmisibilidad el presente recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria Gasteiz, desestimatorio del incidente de ejecución planteado en relación con el auto 180/2010, de 28 de octubre por el que se acordó la extensión de la sentencia número 190/2009, de 6 de mayo, dictada en el recurso número 280/2008.
El auto 180/2010, de 28 de octubre extendió a favor de la ejecutante los efectos de la sentencia número 190/2009, de 6 de mayo, reconociendo el derecho de la ejecutante a percibir el complemento personal transitorio la cuantía equivalente a la diferencia entre las retribuciones percibidas antes y después de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo operada por el Decreto 105/2007, de 26 de junio, que asciende a 126,89 euros mensuales desde el mes de julio de 2007.
La recurrente planteó incidente de ejecución al considerar que el citado auto reconocía a su favor el abono de dicha cantidad con carácter neto, y no bruto tal como lo entendió la Administración Vasca, incidente que fue desestimado por el auto de 2 de noviembre de 2010.
Alega la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco que dicho auto no es susceptible de apelación por resultar inferior la cuantía a los 18.030,36 euros que establece el artículo 81.
1. a) LJ, calculando la cuantía en el importe de una anualidad de acuerdo con el criterio expresado por la sentencia de esta Sala número 651/2002, de 14 de junio, y ello porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80.1.b) son apelables los autos recaídos en ejecución de sentencia dictados en procesos en los que los Juzgados conozcan en primera instancia, pero no lo son los recaídos en procesos en los que conozcan en única instancia.
Razona al efecto que la Sala dictó auto 183/2009, de 7 de octubre inadmitiendo el recurso de apelación interpuesto contra la propia sentencia cuyos efectos extendió el auto de 28 de octubre de 2010, por lo que no es posible que resulte apelable el auto de ejecución del auto que extendió sus efectos.
La apelante se opuso a dicha pretensión de inadmisibilidad.
SEGUNDO.- Se dirige la apelación contra un auto de ejecución de un auto de extensión de sentencia.
Tras la reforma operada por la LO 19/2003 la apelación de los autos de extensión de sentencia sigue el régimen de la sentencia cuya extensión se pretende, de conformidad con lo dispuesto por el art. 80.2 LJCA.
Los autos de ejecución de sentencia, son apelables si la sentencia lo es, de conformidad con lo dispuesto por el art. 80.1.b) LJCA.
A los efectos de determinar el régimen de apelación de los autos de ejecución de los autos de extensión de sentencia, es obligado equiparlos a los de ejecución de sentencia, haciendo extensible a los mismos el régimen de apelación previsto por el art. 80.1.b) LJCA.
En consecuencia la admisibilidad de la presente apelación dependerá de que la cuantía del asunto, no ya de la sentencia que se extiende, sino de la del propio incidente de extensión, supere la summa gravaminis establecida por el art. 81.1.a)LJ (18.030,36 euros).
Pues bien, tal y como propugna la Administración General de la CAPV es criterio reiterado de la Sala que en supuestos de reconocimiento de derechos retributivos de vencimiento periódico a la hora de determinar la cuantía del asunto resulta obligado atender al importe de una anualidad, criterio que aplicado al caso de autos conduce a la inadmisibilidad del recurso. Así lo expresa la sentencia de 14 de junio de 2002 (Rec apelac.
20/2002): 'La parte recurrente sostiene, en el trámite conferido al efecto, la aplicación a efectos de determinación de la cuantía de la regla contenida en el art. 251.7ª de la LEC 1/2000 (RCL 2000, 34, 962), precepto análogo al establecido en el art. 489.6ª de la LEC derogada (). El art. 251. 7ª establece que: 'En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.' Como se indicó en el auto de esta misma Sala de 17-11-99 dictado en el recurso num. 50/99 dictado en segunda instancia, y otros posteriores, la aplicación de la norma supletoria resulta de la consideración de que exista 'identidad de razón', por razón de la normativa supletoria, entre el derecho a exigir prestaciones supletorias y el derecho a percibir una retribución por el trabajo o función desempeñados. Básicamente, la retribución que percibe un funcionario es la contraprestación económica por el trabajo desempeñado, enmarcado dentro de un ámbito de relaciones jurídicas sinalagmáticas. El derecho a exigir una prestación periódica surge a la vida jurídica y económica como consecuencia de un hecho constitutivo que configura un derecho que se despliega en el tiempo, sin exigir contraprestación (renta vitalicia, pensiones de invalidez, etc.). No es éste el supuesto concreto, desde la perspectiva de las relaciones jurídicas, que resulta de una reclamación de diferencias retributivas que se explicita, por una parte, mediante la reclamación de las vencidas (que no alcanzan el límite de 18.030`36 euros (3.000.000 ptas), ni siquiera cuantificadas en su totalidad), ni de la pretensión de futuro que pudiera derivarse de su reconocimiento. En este ámbito, el criterio más ajustado, por razón de analogía, sería el desarrollado en el ámbito de la Jurisdicción Social, expresado entre otras en STS 4ª de 20-11-98 (RJ 1998 , 10013), 29-12-90 , 12-7-90 entre otras, que han venido manteniendo que en relación con una posible condena de futuro, habría que tener en cuenta para fijar el valor cuantitativo a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra forma, a los efectos económicos que pudiera alcanzar el pronunciamiento de la declaración durante el periodo de un año, referente temporal característico en la determinación de las retribuciones funcionariales que se fijan anualmente, tanto en los convenios sectoriales en el ámbito de las relaciones laborales, como en las normas presupuestarias. Es decir, en el supuesto ahora considerado, no se alcanzaría el límite de acceso al recurso de apelación por razón de la pretensión cuantitativa en cuanto a los atrasos generados que se reclaman, y tampoco en cuanto a lo que se considera como 'condena de futuro', porque el referente no sería la regla del art. 251.7ª de la LEC (RCL 2000, 34, 962), contemplado para prestaciones periódicas, sino el criterio mantenido a este respecto por la jurisdicción social en cuanto a la determinación de la cuantía de pretensiones que entrañan condenas de futuro en relaciones sinalagmáticas, en las que la retribución económica es una contraprestación al trabajo (o a la función desempeñada) y no una prestación periódica que va a desenvolverse en el tiempo por razón de un hecho acontecido en el pasado, que se produce en un momento concreto, y que no se desenvuelve en el tiempo como contrapartida'.
TERCERO.- No se deducen motivos bastantes para hacer expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 LJCA.
En atención a lo expuesto este Tribunal,
Fallo
PRIMERO.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).
Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 01 0225 11, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

