Auto Contencioso-Administ...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 159/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 705/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020200044

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:91A

Núm. Roj: ATSJ CL 91/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
AUTO: 00159/2020
Equipo/usuario: IV
Modelo: N01700
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000655
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705 /2019
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De: ASOCIACION CACEREÑA DE APICULTORES, ASOCIACION DE APICULTORES SALMANTINOS
ABOGADO: ABEL MARTIN DOMINGUEZ, RAFAEL RIBA GARCÍA
PROCURADOR: ISABEL HERRERA SANCHEZ, ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Contra: AYUNTAMIENTO DE FIGUERUELA DE ARRIBA
ABOGADO: JOSE CARLOS MACIAS ESPINOSA
PROCURADOR: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
AUTO NÚM. 159.
ILTMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO.
En la ciudad de Valladolid, a ocho de julio de dos mil veinte.
Vista, por esta Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid,
la cuestión suscitada en los presentes autos, que llevan el núm. 705/2019 de los de este Tribunal, al que
se acumuló el seguido con el núm. 720/2019; y en cuya instancia han intervenido como partes: de una y

en concepto de demandantes, la ASOCIACIÓN CACEREÑA DE APICULTORES, defendida por el Letrado don
Abel Martín Domínguez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrera Sánchez; así
como la ASOCIACIÓN DE APICULTORES SALMANTINOS, DEFENDIA POR EL Letrado don Rafael Riba García y
representada por la Procuradora de los tribunales doña Rosa María Sagardía Redondo; y de otra, y en concepto
de demandado, el AYUNTAMIENTO DE FIGUERUELA DE ARRIBA, defendido por el Abogado don Carlos Macías
Espinosa y representado por el Procurador don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; sobre terminación del
proceso por satisfacción extraprocesal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la administración demandada se comunicó esta Sala haberse revocado la ordenanza impugnada por las actoras y publicada la misma en el diario oficial correspondiente.

Segundo.- De dicha actuación se dio traslado a las otras partes litigantes, quienes evacuaron el trámite como obra en autos, sin oponerse a la extinción del proceso por satisfacción extraprocesal de lo debatido en el mismo.

Tercero.- En la tramitación de esta cuestión, se han observado, sustancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.- El artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como el artículo 22 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establecen como modo de terminación del procedimiento contencioso-administrativo la denominada satisfacción extraprocesal. La misma se produce cuando, interpuesto un recurso contencioso- administrativo la administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. A tal fin, cualquiera de las partes podrá poner en conocimiento del Juez o Tribunal ese hecho, cuando la Administración no lo hiciera.

El trámite a seguir que perfila la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. es sencillo, basta con oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo. El único límite a este modo de terminación, que también lo fija para el allanamiento y el desistimiento, es la infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. En este último caso, el Juzgado o Tribunal dictará sentencia ajustada a derecho.

Lo acontecido en este caso ha sido que, interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra una ordenanza municipal, la administración demandada, en este caso el ayuntamiento de Figueruela de Arriba, ha reconocido la procedencia de lo pedido dejando sin efecto la ordenanza dictada y disponiendo su publicación en el boletín oficial pertinente. Es pues claro que la demandada ha reconocido expresamente las pretensiones de la demandante extraprocesalmente.

II.- Como bien refiere la actora, se ha visto obligada a recurrir una resolución que desestimaba sus pretensiones en vía administrativa iniciando un recurso contencioso-administrativo, con los gastos que ello supone. Sobre esta materia, el criterio de obligado acatamiento lo fijó la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 832/2018, de 22 mayo, 2018, Rec. 54/2017. Esa sentencia advierte que no es 'del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo', y que no cabe 'la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros'. Literalmente la doctrina legal a seguir que fija, es la siguiente: a) 'el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.' (f.

jco. Sexto) y, b) Se han de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso (f. jco.

Sexto in fine), especialmente 'evaluar la conducta y la actitud de las partes'. La expresión jurisprudencial 'no impone necesariamente' indica o sugiere que lo habitual será la imposición de costas, y lo excepcional su no imposición. Lo que no dice ni sugiere es que la regla general sea la no imposición de las costas. Y, consecuentemente, si se analiza lo acontecido en el procedimiento administrativo, las circunstancias del caso, que es lo que ordena nuestro Tribunal Supremo, vemos que ha sido exclusivamente la lentitud e incorreción de proceder de la Junta de Castilla y León la causa de la generación del recurso. El mandato constitucional que se confiere a los jueces es el otorgamiento de la tutela judicial EFECTIVA; no cualquier tutela, no una tutela formal o una tutela incompleta, ha de ser una tutela judicial efectiva. Si se reclama una cantidad y la administración lo acepta extraprocesalmente, pero una vez entablado el procedimiento jurisdiccional, la no imposición de las costas inexcusablemente supone la no concesión de una tutela judicial efectiva. El coste del acceso a la justicia, asumido por la administración, no es baladí para un particular. A la vista del devenir administrativo, resulta obligada la imposición de las costas. Si bien, en uso de las facultades moderadoras que confiere la ley a la Sala, por esta se limita el total, por todos los conceptos que deban ser abonados por la demandada, a dos mil euros.

III.- En cumplimiento de lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en los artículos 79 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito regulado en la disposición adicional decimoquinta de la primera de las leyes citadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

La Sala ACUERDA: 1º.-DECLARAR TERMINADO el presente recurso, por satisfacción extraprocesal.

2º.-IMPONER LAS COSTAS procesales causadas a la administración demandada, con el límite, por todos los conceptos, de dos mil euros. Y, 3º.- ORDENAR se haga saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso no devolutivo dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por este nuestro auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos.

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