Auto Contencioso-Administ...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 16/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2019 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019200076

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:100A

Núm. Roj: ATSJ PV 100/2019

Resumen:
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Don Francisco, recurso de queja frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Bilbao (Bizkaia), de fecha 17 de diciembre de 2018, por el que se denegó la admisión a trámite del recurso de apelación que la parte hoy recurrente pretendía interponer contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2018, desestimatorio del recurso de reposición contra la Providencia de 4 de octubre de 2018, de impugnación de la Pieza de impugnación de la tasación de costas 5/2017 dictado en el Procedimiento Abreviado nº 82/2015.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP/PK: 48001 -TEL.: 94-4016655 -
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.3-15/001191
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.45.3-2015/0001191
Procedimiento / Prozedura: Recurso de queja 2/2019 - Seccion 3ª DPF
Órgano origen / Jatorriko organoa: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao /
Bilboko Administrazioarekiko Auzien 4 zk.ko Epaitegia
Procedimiento origen / Jatorriko Prozedura: Pieza de Impugnación de Tasación de Costas /
kostuen tasazioa pieza 5/2017
Recurrente / Errekurtsogilea: Francisco
Representado por / Ordezkaria: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA
ACTUACIÓN RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA: RECURSO DE QUEJA
INTERPUESTO CONTRA AUTO DE 17-12-18 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nº 4 DE BILBAO DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO PIEZA IMPUGNACION TASACION DE COSTAS 5/17
POR EL QUE SE ACUERDA DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION
AUTO Nº 16/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS: Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Siendo Ponente Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.
En Bilbao, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el letrado Sr. D. JAVIER GALPARSORO GARCÍA, en nombre de Don Francisco se ha presentado en este Tribunal en 8 de enero de 2019, escrito interponiendo recurso de queja contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Bilbao (Bizkaia), de fecha 17 de diciembre de 2018 , por el que se denegó la admisión a trámite del recurso de apelación que la parte hoy recurrente pretendía interponer contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2018, desestimatorio del recurso de reposición contra la Providencia de 4 de octubre de 2018, de impugnación de la Pieza de impugnación de la tasación de costas 5/2017 dictado en el Procedimiento Abreviado nº 82/2015.



SEGUNDO .- Subsanada la representación procesal del recurrente en queja en la persona de la Procuradora ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y reclamado testimonio de las actuaciones al Juzgado de origen por este se remitió testimonio de la Pieza de impugnación de tasación de costas nº 5/2017 del procedimiento Abreviado nº 82/2015, y tras comprobar la fecha de la diligencia de notificación a la parte recurrente, se admitió a trámite el recurso, quedando pendiente de resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la representación procesal de Don Francisco , recurso de queja frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Bilbao (Bizkaia), de fecha 17 de diciembre de 2018 , por el que se denegó la admisión a trámite del recurso de apelación que la parte hoy recurrente pretendía interponer contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2018, desestimatorio del recurso de reposición contra la Providencia de 4 de octubre de 2018, de impugnación de la Pieza de impugnación de la tasación de costas 5/2017 dictado en el Procedimiento Abreviado nº 82/2015.

Sostiene la parte recurrente que el Auto es recurrible en apelación conforme al Art. 80.1.b) LJCA , por cuanto cabe interponer recurso de apelación por tratarse de una petición que se ha deducido formalmente en fase de ejecución de sentencia, y que el Auto de 16/11/2018, se dictó en un incidente de ejecución de sentencia, y el mencionado desestimaba a su vez un recurso de reposición interpuesto contra providencia de 4/10/2018, ( Arts. 103 al 113 LEC ) habiéndose infringido el Art. 112, pues, un Juez ordeno imponer multas coercitivas en providencia de 30/01/2018, y no se respetaron. Señala que el Art. 454 LEC citado es innecesario, al no ser supletoriamente aplicable ningún otro precepto cuando la norma principal, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, establece con claridad la recurribilidad en apelación de cualquier Auto recaído en ejecución de sentencia como el que nos ocupa.



SEGUNDO. - La Sala ha de rechazar el recurso de queja al considerar que fue correctamente inadmitido el recurso de apelación, y ello porque esa es la conclusión obligada de conformidad con las pautas que se derivan de la Ley de la Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial.

Así, en relación con ello, como en otros supuestos análogos, la Sala, siguiendo las pautas de la jurisprudencia, ha de concluir que no es viable el recurso de apelación por razón de la cuantía, por estar ante un supuesto en que a estos efectos ha de considerarse de cuantía inferior a 30.000,00 euros, y ello por cuanto que la doctrina jurisprudencial al respecto, que es reiterada y consolidada, la podemos ver reflejada, entre otros, en el Auto del tribunal Supremo de 26 de junio de 2003, de la Sección 1ª de la Sala por la que se inadmitió el recurso de casación nº 2.432/2000 (JUR 2.003/226343), resolución en la que se viene a refundir la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y en la que se extraen conclusiones que aquí nuevamente hemos de trasladar.

De dicho Auto podemos sacar como conclusiones las siguientes: < < 1ª.-El artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurso casación o apelación como nuestro supuesto, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

2ª.-Tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

3ª.- Aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 46.532.088 pesetas, dicha cantidad, según consta en la resolución recurrida, es el importe total de la deuda - excluidos los recargos- que la Tesorería General de la Seguridad Social reclama a 'FCH, S.A.' en concepto de responsable solidaria de las deudas contraídas por la mercantil 'F, S.A.' durante los meses de enero, mayo y junio a septiembre de 1986, por lo que, razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas mensuales debidas - que es el dato a tener en cuenta - puede superar el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

4ª.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado y por la representación procesal de 'FCH, S.A.' en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que no es aplicable la regla del artículo 41.3 de la LRJCA , por cuanto no se ha producido una acumulación procesal de pretensiones, sino que se trata de una única actuación administrativa, toda vez que, por una parte, no cabe desconocer que la deuda total reclamada viene referida a una pluralidad de cuotas mensuales adeudadas a la Seguridad Social, por lo que la cuantía del recurso ha de venir fijada conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta resolución, como ha dicho reiteradamente esta Sala en supuestos análogos.

5ª.- También es jurisprudencia de este Tribunal que resulta irrelevante, a efectos de admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario, pues de lo contrario se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada (por todos, autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de mayo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000 y 12 de marzo de 2001 ).

6ª.- Tampoco pueden prosperar los alegatos relativos a que la cuantía quedó fijada por la Sala de instancia en 46.532.088 pesetas y que dicho órgano jurisdiccional tuvo por preparados los recursos de casación, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que está facultado - artículo 93.2.a) de la expresada Ley - para rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada. A lo que hay que añadir que, como también se ha dicho reiteradamente, no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia, ni la invocación de tal derecho basta para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental > > .

Todo ello en relación con los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley para el acceso a los recursos; así mismo, no podemos tampoco desconocer, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la admisión de recursos cuando legalmente no estaban previstos, supondría quiebra del derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales firme, por cuanto a que se abriría una vía para su modificación no prevista por el ordenamiento jurídico; en relación con ello podemos hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 288/1993 (Sala Primera), de 4 octubre , la que en su FJ 2 traslada lo siguiente: < < Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha afirmado la innegable conexión entre la protección jurídica de la inmodificabilidad de las decisiones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de forma que [entre otras, SSTC 32/1982 , 67/1984 y 176/1985 ] el derecho a la tutela judicial supone, desde este punto de vista, una dimensión positiva consistente en que el fallo judicial se cumpla, y una dimensión negativa, en cuanto proscribe que, fuera de los supuestos y cauces taxativamente previstos, los órganos judiciales dejen sin efecto resoluciones firmes [entre otras, SSTC 15/1986 y 119/1988 ], ya que la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del art. 24 de la Constitución , haya querido articular, por lo que sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellos cauces legales darán los Jueces cabal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional dispone.

Trasladadas estas ideas al sistema de recursos, cabe afirmar que del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que este Tribunal Constitucional debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva [ STC 116/1984 ] > > .



TERCERO .- Y en el supuesto, se está ante la interposición de recurso de queja frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Bilbao (Bizkaia), de fecha 17 de diciembre de 2018 , por el que se denegó la admisión a trámite del recurso de apelación que la parte hoy recurrente pretendía interponer contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2018, desestimatorio del recurso de reposición contra la Providencia de 4 de octubre de 2018, de impugnación de la Pieza de impugnación de la tasación de costas 5/2017 dictado en el Procedimiento Abreviado nº 82/2015.

Y Los términos en que se plantea el debate debe estarse a la determinación de la cuantía respecto a la mencionada pieza de la tasación de costas 5/2017 dictado en el Procedimiento Abreviado nº 82/2015, ya que se está ante la ejecución de los pronunciamientos en la misma previstos a resolver, y por lo cual se ha de estar, a los supuestos que son sustancialmente similares- con la salvedad de que en el presente se está ante el recurso de queja ante la inadmisión del recurso de apelación y en los otros acerca de la inadmisión del recurso de apelación, pero, todos relativos a la cuantificación de los incidentes de tasación de costas y su ejecución y cuantía a fin de la inadmisibilidad o no de la apelación, frente a las resoluciones judiciales recaídas, así, se ha analizado lo que antecede en el recurso de Apelación nº 686-2014 y es por ello que debemos reiterar el criterio allí reflejado y posteriormente su adecaucion al supuesto ahora a reolver: 'Opone la parte recurrente que la segunda instancia resulta inadmisible al no encontrarse el Auto recurrido entre los señalados por el articulo 80.1 LJCA , a la vez que se daría insuficiencia de cuantía por ser notablemente inferior a los 30.000 euros; al referirse tan solo a la condena en costas sin cuestionar el sentido decisorio sobre satisfacción extraprocesal. Se dice que la cuantía del litigio es 'indeterminada', por lo que afectos de costas, según el artículo 394 LEC , se considerará de 18.000 euros; , y las costas siempre resultarían inferiores a dichos 30.000 euros; . Se cita al respecto la STS de 21/12/09 .

La Administración apelante sostiene en este punto que el asunto ofrece cuantía indeterminada 'al intentar conocer el criterio que mantiene el TSJPV sobre si se mantiene que la satisfacción extraprocesal conlleva la condena en costas regulada en el art. 76 LCA '. La satisfacción extraprocesal es una forma de terminación que, como la sentencia, pone fin al proceso y supletoriamente debe aplicare el articulo 455.1 LEC .



SEGUNDO.- La primera observación que esa controversia sobre la admisibilidad de la apelación nos merece es que no se está ante un proceso de cuantía indeterminada en base a los particulares criterios que las partes acogen que en medida alguna deriva de razones como las subjetivas indicadas por la representación del Ayuntamiento apelante, ni tampoco de por pretenderse 'además de la nulidad de la liquidación impugnada, la devolución de lo cobrado por la Administración demandada'.

Hay que decir no obstante que, a la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala, desconoce ésta cual era el contenido económico del proceso a efectos de los artículos 41.1 y 42.1.a) LJCA , que en ningún caso puede resultar, como defiende la parte apelada, de duplicar los conceptos de cuantía del acto y de su devolución, tal y como en cualquier caso impide el artículo 42.1.b), pues, de haber 'reclamación', sería el importe de esta última el determinante de la cuantía.

De otra parte, la cuantificación inferior a 30.000 euros; a que alude dicha parte opositora viene referida por la misma al volumen económico que las costas alcanzarían y no, en sí mismo, a cuál era la cuantía del litigio unitaria y definitiva y que, en principio, nada tiene que ver con el alcance económico que pueda llegar a tener un pronunciamiento derivado y accesorio como el de las costas a la hora de su futura tasación, ajeno a la idea estricta de pretensión procesal de parte que es la que, por su cualidad o cantidad y de acuerdo con el articulo 81, dilucida en origen si el proceso es de única o doble instancia a los efectos del articulo 80.1 párrafo inicial.

Todo ello, a falta de elementos disponibles en contra, conduce a presumir que, en efecto, la liquidación girada que sería aquella cuya devolución impetraba en el proceso la recurrente superaba el umbral de los 30.000 & #8364; .

Ante la disyuntiva planteada, va a remitirse esta Sala y Sección a lo ya argumentado en otras ocasiones, como en la Apelación nº 883/2.011, en los siguientes términos: 'El artículo 80.1.a) LJCA permite la apelación en un solo efecto frente a los autos de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, ' en procesos de que conozcan en primera instancia '. Ello obliga a determinar cuáles son esos procesos, por contraste con aquellos en que los Juzgados conocen en instancia única.

La clave nos la da el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción establece que 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.' La consecuencia rotunda es que tan solo cabe la apelación de aquellos Autos del articulo 80.1 LJCA cuando frente a la Sentencia del proceso principal quepa la apelación por dictarse en proceso de doble instancia.

No puede obviarse que la aplicabilidad de dicha limitación a todos los supuestos previstos por el artículo 80.1 se hace problemática tal y como ha sido doctrinalmente subrayado, (especialmente respecto de las autorizaciones del articulo 8.5 en que ni siquiera existe proceso contencioso-administrativo ni futura sentencia), y no queda al margen de ello la antinomia legal derivada de que si un proceso se declara inadmisible por sentencia, la apelación esté en todo caso garantizada, cualquiera que sea su cuantía, por el artículo 81.2 .a), y que en cambio no sea apelable esa inadmisión si se produce por medio de Auto como en frecuentes casos acontece.

Por ello, -ante la dualidad de soluciones que en la jurisprudencia menor suele encontrarse al respecto-, no resultaría interpretativamente descabellado remitirse a la Exposición de Motivos de la LJCA de 1.998 en que, expresamente, se indica en esta materia, y por excepción, que 'la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva...'. Así lo ha hecho esta misma Sala y Sección en diversas ocasiones.

Ahora bien, en el presente caso, en que por razón de la cuantía del litigio de ( .) euros, está fuera de toda discusión que el proceso emprendido ante el Juzgado de Vitoria- Gasteiz carece de doble instancia de acuerdo con el artículo 81.1.a) LJCA , la posibilidad de que esta Sala pueda conocer del Auto decretando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal en lo ceñido exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas, pugna abiertamente con esa expuesta regulación, pues tal decisión judicial no elude examinar el objeto del proceso ni suscita, por causa de ello, la controversia y la reacción de una parte disidente, y equivale a la terminación por sentencia, ofreciendo como particularidad la de haberse agotado el referido objeto litigioso y asimilándose en sus efectos al desistimiento y al allanamiento.

En consecuencia, presumido en este caso que la eventual sentencia hubiese posibilitado la apelación, -ya versase sobre la imposición de las costas o sobre otro pronunciamiento de carácter principal-, concluimos en que se está ante proceso de doble instancia en que se impugna a un solo efecto una resolución que 'impide su continuación' -articulo 80.1.c)-, con lo que la presente apelación resulta admisible.'

TERCERO.-.Dicho esto, la razón del recurso de apelación que formula la representación procesal de dicho Ayuntamiento es que la resolución judicial impone a la apelante las costas procesales, habida cuenta su temeridad, por haberse dictado Sentencia del TSJPV en fecha 14 de abril de 2.014 por la que se anularon en su integridad los arts. 6.1.c) y 8 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, reguladora del IAE del año 2013.

Frente a ello, el recurso de apelación se funda en el hecho de que la pretensión del recurrente fue estimada por la Administración demandada una vez tuvo conocimiento de la interposición del contencioso y, por lo tanto, no puede imputarse al Ayuntamiento una actuación poco diligente o temeraria, sino la debida, una vez adquirió firmeza la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza municipal del IAE, lo que ocurrió el 18 de Junio, y notificada su firmeza el día 27, siendo patente la celeridad en el cumplimiento de la misma.

La firma social apelada, por el contrario, sostiene que la imposición de costas a la demandada está amparada por el artículo 139.1 y por la doctrina legal en los supuestos de estimación total de las pretensiones del recurrente aun sea mediante satisfacción de la propia Administración, situación análoga a la del allanamiento y no por virtud de sentencia, y porque ha sido esa parte la que ha provocado un recurso en otro caso innecesario.

A partir de este resumen, sigue esta Sala y Sección el criterio ya expresado con ocasión de la reciente Apelación nº 686/2.014, sobre la misma materia de controversia, y cuya Sentencia es de 3 de Diciembre de este año : 'La imposición de las costas a la Administración demandada no puede ampararse en el párrafo 1º del artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional porque no estamos en un supuesto de estimación parcial 'intraprocesal' de las pretensiones de la recurrente sino de satisfacción 'extraprocesal' de esas pretensiones ( artículo 76 LJCA ) y en ese supuesto, el pronunciamiento sobre costas no puede correr la misma suerte que en el supuesto de que sea una sentencia o auto del tribunal el que resolviendo la cuestión controvertida ponga término al recurso o incidente.

Además, la asimilación de la satisfacción extraprocesal a la estimación total del recurso contencioso no implicaría el juicio de mala fe o temeridad en la actuación de la demandada sino la imposición de las costas a esa parte en razón a su vencimiento, de conformidad con el párrafo 1º del mismo precepto.

Por consiguiente, la condena en costas en el caso de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal no puede ampararse en el artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional .

( .) El artículo 76 de la LJCA no regula la imposición de costas en el caso de que el procedimiento termine por satisfacción extraprocesal (idem, el artículo anterior respecto al allanamiento).

En cambio, el artículo 74-6 dispone que 'el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas'; esto significa, que la terminación del procedimiento ora por desistimiento ora (mutatis mutandi) por decisión unilateral de la demandada puede implicar la condena en costas. En qué supuestos?. En el caso de desistimiento, en el supuesto previsto por el artículo 396-2 de la LEC . Y en el caso de satisfacción procesal -entendemos- en el supuesto previsto por el artículo 395-1 de la LEC , dada la analogía entre esa figura y la del allanamiento ( Autos de esta Sala en los recursos 34/2013 ; 737/2013 ; 112/2014 ).

Así, y dado que la satisfacción de la pretensión del recurrente se produjo antes de que el Ayuntamiento contestara a la demanda, solo procedería la imposición de costas a esa parte si se apreciare mala fe en su actuación.

( .) El precepto de la ley procesal civil que se acaba de citar dice que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandante requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', lo que esta Sala en los autos precitadas considera equivalente a la reclamación previa al recurso contencioso-administrativo.

No es el caso, porque aunque la liquidación del IAE fue recurrida en reposición ante el Órgano Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Vitoria, la resolución de ese órgano se produjo cuando aún no había sido declarada por sentencia firme la nulidad de la Ordenanza en cuya aplicación se había dictado aquel acto, con lo cual la pretensión del recurrente no pudo ser satisfecha en aquel momento.

Cuestión distinta, y en esta se ha centrado el debate de las partes, es si la pretensión del recurrente debió ser satisfecha por el Ayuntamiento, una vez declarada la nulidad de la Ordenanza del IAE y antes de que se interpusiera el recurso contencioso, pues en ese supuesto podría entenderse que el Ayuntamiento no obró con la buena fe que hubiera evitado el planteamiento del recurso y, consiguientemente, los gastos causados al recurrente.

Pues bien, tampoco puede apreciarse mala fe por parte del Ayuntamiento en ese supuesto, dado el tiempo transcurrido, no superior a dos meses, no ya entre la fecha de firmeza de la sentencia que anuló la Ordenanza municipal, sino entre la fecha de notificación de esa sentencia, dictada el 14-4-2014 , al Ayuntamiento y la fecha (16-6-2014 ) del Decreto de dicha entidad que estimó la pretensión del recurrente; y que esa resolución se produjo de forma inmediata al conocimiento de la interposición del recurso contencioso administrativo a finales del mes de mayo de 2014.

Por lo tanto, la Administración satisfizo la pretensión del recurrente antes de que transcurriera el plazo señalado por la Ley Jurisdiccional para el cumplimiento del fallo o lo que es lo mismo, antes de que el interesado pudiera instar su ejecución forzosa ( artículos 104-2 y 106-3 LJCA ) con lo cual no puede apreciarse mala fe en su actuación y tampoco falta de diligencia o temeridad, como ha estimado el auto apelado, además de que la condena en costas ex artículo 395-1 de la LEC solo puede fundarse en la concurrencia del primero de esos supuestos.'

CUARTO .- En el supuesto concreto enjuiciado acerca de su inadmisibilidad del recuso de apelación se debe resolver acerca de la cuantía de la ejecución en el incidente de la pieza de la tasación de costas, y debe la sala manifestar el criterio concorde con el razonado por el Sr. Magistrado de instancia, referente a que ya se han cumplido las medidas coercitivas, toda vez que las costas ya se han abonado a la parte vencida, siendo de aplicación la motivación antes expuesta.



QUINTO .- No hay que hacer pronunciamiento de condena en costas , ya que no ha habido otra intervención que la del recurrente en queja ( artículo 139-2 de la LJCA ).

Vistos los preceptos legales de aplicación, la SALA

Fallo

1.- DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA Nº 2/19 interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra el Auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de BILBAO en la Pieza de impugnación de la tasación de costas nº 5/2017 dictado en el Procedimiento Abreviado nº 82/2015, confirmando esa resolución; sin imposición de costas.

2.- Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el tribunal de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

3.- Póngase este auto en conocimiento del tribunal 'a quo' para que conste en autos, archivándose las actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno ( artículo 495.3 LEC ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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