Auto Contencioso-Administ...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 23/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 23/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020200006

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:13A

Núm. Roj: ATSJ CL 13/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N
AUTO: 00023/2020
Equipo/usuario: MHC
Modelo: N65840
N.I.G: 47186 33 3 2006 0101560
EJD EJECUCION DEFINITIVA 0000061 /2019 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 653/2006
De GENERAL YAGÜE 8, S.L.
ABOGADO JUAN ANTONIO GALLEGO CANTERO
PROCURADOR EMILIA CAMINO GARRACHON
Contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en
Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado el siguiente
A U T O núm. 23/2020

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante Sentencia de fecha 8 de julio de 2011 -confirmada en casación por STS de 17 de junio de 2014- esta Sala y Sección dictó el siguiente fallo « ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil General Yagüe 8 S.L., contra la Orden de 2 de enero de 2006 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación de fecha 4 de enero de 2005, la que se revoca por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y en su lugar se condena a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a que indemnice a la actora a la suma de 15.000 €, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales».



SEGUNDO.- En fecha 26 de julio de 2019 la mercantil recurrente instó la ejecución de dicha sentencia en orden al pago de 15.000 euros, más otros 4.500 euros que se calculan para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, dictándose Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2019, teniendo por instada la ejecución y recabando de la Administración la remisión de certificación acreditativa de las resoluciones dictadas para dar cumplimiento al fallo.

En fecha 12 de noviembre de 2019 se extiende diligencia de ordenación haciendo constar ingreso por la Administración en el día de la fecha por importe de 15.000 €, expidiéndose mandamiento de pago a favor de la mercantil recurrente.



TERCERO.- Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2019 la mercantil actora presentó liquidación de intereses a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 LJCA, con incremento de dos puntos desde la notificación de la sentencia en primera instancia (14 de julio de 2011) hasta el ingreso de la indemnización (12 de noviembre de 2019), por importe total de 6.845,96 €, oponiéndose la Administración de la Comunidad de Castilla y León a dicho importe por entender que el cálculo correcto de los intereses -desde el 15 de julio de 2011- asciende a 4.388,42 € al no ser aplicable lo dispuesto en el artículo 106.3 LJCA respecto al incremento en dos puntos del interés legal.

La mercantil actora insistió en la aplicación de dicho incremento a aplicar desde la fecha de notificación invocada por la Administración, y ello por estimar que sí concurren los requisitos del artículo 106.3 LJCA.

Se ha dado traslado a la Agencia de Protección Civil quien se opuso al incremento de los intereses por entender que ha actuado con la debida diligencia en orden al cumplimiento del fallo desde que tuvo conocimiento en fecha 10 de septiembre de 2019 de que se había instado la ejecución judicial de la sentencia, quedando las actuaciones en la mesa del Ponente en fecha 10 de febrero de 2020 para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la fecha y tipo de interés del devengo. Aplicación del artículo 106.3 de la LJCA .

El artículo 106 de la LJCA establece que ' 1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. 2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia', añadiendo el apartado 3 que ' No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento'.

Y el artículo 104 señala que ' 1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél. 2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa'.

La cuestión controvertida se centra en determinar el dies a quo y, sobre todo, el tipo del devengo de los denominados intereses de mora procesales, como los denomina certeramente el artículo 576 de la LEC (' Intereses de la mora procesal'), que son de imposición ex lege aunque la sentencia haya guardado silencio sobre los mismos, no siendo el régimen en el ámbito procesal civil -en el que los intereses se devengan ' Desde que fuere dictada en primera instancia', es decir, desde su misma fecha, y al interés legal del dinero ' incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley'-, idéntico al previsto ex artículo 106.2 LJCA para el orden contencioso-administrativo, pues aquí se devenga ' desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia' y al tipo 'interés legal del dinero', sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este precepto.

La STS de 1 de abril de 2009, recurso 1302/2008, declara sobre esta cuestión lo siguiente: « Retomando en consecuencia el debate planteado en la instancia sobre aquella pretensión de abono de intereses, hemos adelantado también que no es el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el directamente aplicable.

Es así, porque de lo que aquí se trata no es de ejecutar las sentencias del orden jurisdiccional social que condenaron a la empresa en aquellos procedimientos de extinción de relaciones laborales, sino de ejecutar la sentencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo que reconoció a la actora el derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos por la supresión de los conciertos educativos, con la consecuente condena a la Administración en tal sentido. Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 4 de febrero de 2000 , en cuya fase de ejecución recayó aquella de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007.

Al invocar la parte recurrente sólo ese número 1 de aquel artículo 576 olvida lo anterior y además lo siguiente: De un lado, que ese mismo artículo, en su número 3, deja a salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas (especialidades que, estando vigentes los artículos 921 de la anterior LEC y 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado en el año 1988, similares a ese posterior artículo 576 y al 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , fueron interpretadas para acomodarlas a la Constitución en los términos que resultan de las SSTC 206/1993 , 69/1996 y 113/1996, reflejados en otras muchas de este Tribunal Supremo, como, por ejemplo, en las de 2 de octubre de 1999 y 7 de abril de 2004 ). Y de otro, y como más singular o específico, lo dispuesto en el artículo 106, números 2 y 3, de la Ley de la Jurisdicción , pues de esos números resulta que el incremento del interés legal en dos puntos no es una consecuencia o efecto que opere o se produzca necesariamente, sino uno que queda sujeto a las exigencias de que hayan transcurrido tres meses desde que la sentencia firme fue comunicada al órgano que deba cumplirla y de que, tras instarse la ejecución forzosa y oírse al órgano encargado de hacerla efectiva, se acuerde así por la autoridad judicial por apreciar falta de diligencia en el cumplimiento».

Por otro lado, la STS de 20 de noviembre del 2013 tras señalar que « Así, en aquellas tres sentencias de la misma fecha (17/09/2010), dictadas en los recursos números 373/2006 , 149/2007 y 153/2007 , hemos dicho que 'el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la 'restitutio in integrum' o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha a las arcas públicas sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000 , entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art.

141.3 ) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa», añade que tal devengo se produce «hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional ».

Así las cosas, de acuerdo con esta doctrina, y habiéndose interesado por la ejecutante -y practicada- la audiencia previa de la Administración sobre la eventual aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 106 -que expresamente cita-, se está en el caso de acoger su pretensión y fijar la cantidad adeuda por este concepto en el importe calculado en la solicitud, es decir, con el incremento en dos puntos del interés legal, con la única corrección de un día aceptada por la ejecutante -a contar desde el 15 de julio y no desde el 14 de julio de 2011-, de 6.843,50 euros, y ello al apreciarse por la Sala falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento del fallo, y es que: a) La Administración tiene la obligación de cumplir cabalmente lo ordenado en la sentencia desde el momento mismo en que, una vez firme, así se lo comunica el Tribunal ex artículo 104.1 LJCA, lo que aquí aconteció en noviembre de 2014.

b) Es desde dicho momento, y no desde que el interesado insta la ejecución forzosa -actuación a la que éste no viene obligado-, cuando ha de apreciarse o no la falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia, siendo indudable que desde noviembre de 2014 la Administración pudo y debió abonar el importe de la condena sin esperar a que la actora instase su ejecución forzosa.

Y c) No desvirtúa las anteriores consideraciones la circunstancia de que la Administración efectuase el pago del principal antes de dos meses desde que se le notificó la solicitud de ejecución forzosa, pues, insistimos, el momento inicial para determinar su falta de diligencia es la comunicación por el Tribunal de la sentencia a fin de que proceda a su cabal cumplimiento, comunicación que sirve a todos los efectos como requerimiento previo, habiéndose efectuado el pago del principal a los cinco años desde dicha comunicación.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede la condena en costas de este incidente a la Administración demandada habida cuenta la estimación íntegra de las pretensiones de la ejecutante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FIJAR en 6.843,50 € la suma que en concepto de intereses viene obligada la Administración de la Comunidad de Castilla y León a abonar a la recurrente, con expresa condena en costas de este incidente.

Así por este nuestro auto, contra el que cabe interponer recurso de reposición, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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