Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 23/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4646/2010 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020200007
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:9A
Núm. Roj: ATSJ GAL 9/2020
Encabezamiento
Resoluciones del caso: STSJ GAL 3744/2017,
ATSJ GAL 9/2020
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
AUTO: 00023/2020
Equipo/usuario: MT
Modelo: N00050
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
Correo electrónico:
N.I.G: 32054 45 3 2006 0000003
Procedimiento: PNE PIEZA NULIDAD EXCEPCIONAL 0004646 /2010 0001 AP RECURSO DE APELACION
0004646 /2010
De D./ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RUA DIRECCION000 NUM000 - NUM001
ABOGADO ANTONIO FEIJOO MIRANDA
PROCURADOR D./Dª. MARTA MARIA REY FERNANDEZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE OURENSE, ATL URBANISTAS,S.L. , CONSTRUCCIONES LOYDO,S.L. , Andrés
, Elvira , MENCIÑEIRO, S.L.
ABOGADO , , , , ,
PROCURADOR D./Dª. JORGE BEJERA NO PEREZ, , , BEATRIZ CASTRO ALVAREZ , , BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
AUTO
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil veinte.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la representación de la parte apelante se promueve incidente de nulidad de actuaciones, de que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo.A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que sostiene la parte apelante para interesar la nulidad de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la LOPJ, es que hacía una serie de alegaciones en su recurso de apelación y consideraba la vulneración de una serie de preceptos que cita en su escrito promoviendo la declaración de nulidad, mientras que su recurso fue desestimado en base al argumento de que al haber sido anulado el Estudio de Detalle para el reajuste de alineaciones de la calle Bierzo, las edificaciones objeto de autos están fuera de alineación. Entiende que no fueron analizadas en resto de sus alegaciones y que por ello con la sentencia se incurrió en incongruencia omisiva, a cuyo efecto interesó el complemento de sentencia, que fue rechazado.
en la sentencia cuya nulidad se interesa - STSJ, Contencioso sección 2 del 01 de junio de 2017 (ROJ: STSJ GAL 3744/2017-ECLI:ES:TSJGAL:2017:3744) Sentencia: 267/2017 -Recurso: 4646/2010; se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contra el acuerdo adoptado por la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Ourense, en sesión ordinaria celebrada el 16 de febrero de 2006, en el expediente de disciplina urbanística, en el que se acuerda: 1. Requerir a ATL Urbanitas S.L. para que en el plazo de dos meses proceda a la demolición de las obras de construcción de dos edificios por no ajustarse a las condiciones establecidas en la licencia municipal de fecha 19 de julio y 11 de octubre de 2000 y no ser susceptible de legalización. 2.- Requerir a ATL Urbanitas S.L. para que en el plazo de tres meses adopte las medidas oportunas para que no se produzca el uso de lo edificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística. 3.- Ordenar a las compañías suministradoras de agua, electricidad y gas para que procedan de forma inmediata al corte del suministro domiciliario de los respectivos suministros. Y en la sentencia se considera que el PGOM de Ourense fue anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011, y se considera que los recursos posteriores contra la misma disposición general anulada en su conjunto, han perdido su objeto. Y que la STS de 21 de diciembre de 2016, recaída en recurso de casación contra la sentencia de este Tribunal de 17 de septiembre de 2015 sobre aprobación definitiva del estudio de detalle, dictada en autos de PO 4704/2008, es confirmada en vía de casación, al declararse no haber lugar al mismo, habiendo sido anulado el estudio de detalle. Igualmente fue inadmitido el recurso de casación autonómico.
Habiendo sido anulado el plan de 2003 en que se apoya el estudio de detalle, ello conlleva la nulidad del estudio de detalle, y se añade el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo que lo anula y en que se considera que incurre en infracción urbanística al modificar el ancho del vial -artículo 73.2.c) de la LOUGA-, de forma que las edificaciones objeto de autos están fuera de la alineación de 16 metros y el estudio de detalle no puede variar la anchura del vial; por lo que se desestima el recurso de apelación confirmando la conformidad a la legalidad de las resoluciones por las que se acuerda el requerimiento de demolición.
Conforme dispone el artículo 240 de la LOPJ, '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Y en su artículo 241: '1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la (sic) resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno'.
El incidente de nulidad de actuaciones se configura como un remedio procesal extraordinario destinado a corregir las vulneraciones de derechos fundamentales en que hubieran podido incurrir las resoluciones judiciales no susceptibles de recurso y que no hubieran podido denunciarse en momento procesal previo. No es por tanto una vía apta para obtener una reconsideración jurídica de la decisión jurisdiccional adoptada, cuestionando su mayor o menor corrección como si de una impugnación ordinaria se tratara, imposibilidad derivada del carácter firme de la providencia de inadmisión ex art. 90.5 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Lo que plantea la parte apelante es una visión alternativa y discrepante respecto de la valoración jurídica alcanzada en la sentencia apelada, lo que excede del limitado ámbito de cognición de este incidente, de forma que lo que se pretende es que se realice un nuevo análisis al efectuado en la sentencia cuya nulidad se interesa, y en la que no se aprecia se incurriera en incongruencia porque en la misma se resuelve en la forma anteriormente expuesta, de manera que ha de insistirse en que no procede por esta vía el dictado de una sentencia distinta, una vez desestimado el recurso de casación estatal e inadmitido el recurso de casación autonómico.
Sobre la incongruencia denunciada y como indica la STS, Contencioso sección 4 del 29 de febrero de 2012 ROJ: STS 1202/2012- ECLI:ES:TS:2012:1202, Recurso: 1563/2010: '... hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ); y '... El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003 , rec. casación 7943/2000). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientosjurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
...Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003 , rec. casación 5581/2000). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales'.
Y '... Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4)...'.
A la congruencia de la sentencia ha de añadirse que no se considera en el escrito interesando la nulidad sobre la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno.
Consecuencia de lo expuesto es que no procede estimar el presente incidente de nulidad.
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 241 de la LOPJ, no procede imponer el pago de las costas causadas en el presente incidente.
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de la parte apelante.Sin condena en costas.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno ( artículo 241 de la LOPJ).
Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.

