Última revisión
29/02/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1563/2010 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130042012100130
Núm. Ecli: ES:TS:2012:1202
Núm. Roj: STS 1202/2012
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: CUARTA
S E N T E N C I A
Fecha de Sentencia: 29/02/2012
RECURSO CASACION
Recurso Núm.: 1563/2010
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria
Votación: 21/02/2012
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo
Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Escrito por: PMS
Nota:
VISITA PUBLICA AL PAZO DE DIRECCION000 A FIN DE REALIZAR UNA INSPECCIÓN.
RECURSO CASACION Num.: 1563/2010
Votación: 21/02/2012
Ponente Excma. Sra. Dª.:Celsa Pico Lorenzo
Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: CUARTA
S E N T E N C I A
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Ricardo Enríquez Sancho
Magistrados:
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Enrique Lecumberri Martí
D. Santiago Martínez Vares García
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Martí García
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1563/10 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de Dª Alejandra contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, con sede en La Coruña, en el recurso núm. 4447/07 , seguido a instancias de Dª Alejandra , contra la Resolución de la Consejería de Cultura y Deporte de fecha 23 de agosto de 2007 por la que se comunica la visita pública al Pazo de DIRECCION000 el día 30 de agosto de 2007 con fines de inspección. Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso Administrativo 4447/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal superior de Galicia, sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2010, que acuerda: "DESESTIMAMOS EL RECURSO contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Marta Rey Fernández, en nombre y representación de doña Alejandra , en relación con la resolución de la Consejería de Cultura y Deporte de fecha 23 de agosto de 2007 por la que se comunica la visita pública al Pazo de DIRECCION000 el día 30 de agosto de 2007 con fines de inspección; sin imposición de las costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Alejandra se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.
TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de marzo de 2010 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la Sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- La representación procesal de la Junta de Galicia por escrito de 25 de octubre de 2010 formalizan escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.
QUINTO.- Por providencia de 5 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo para el 21 de febrero de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de D ª Alejandra interpone recurso de casación 1563/2010 contra la Sentencia desestimatoria de 17 de septiembre de 2009 pronunciada en el recurso 4447/2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2 ª, en que aquella impugnaba el Acuerdo del Director Xeral de Patrimonio Cultural de fecha 23 de agosto de 2007, que comunica que el 30 de agosto de 2007 se presentará en el Pazo de DIRECCION000"un equipo de técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura e Deporte con el fin de comprobar el Estado del edificio y su entorno, a los efectos de constatar cual es su nivel de conservación , así como de realizar un reportaje fotográfico completo. Deno permitirse la entrada se incurrirá en una infracción leve en materia de patrimonio cultural, tipificada en el art. 90 b) de la citada Ley 8/1995 , que puede llevar aparejada una sanción de hasta 60.000 euros". Comunicación que se sustenta en la afirmación previa respecto a que "El Pazo de DIRECCION000, situado en la parroquia homónima del ayuntamiento de Sada, aparece recogido en el inventario del patrimonio histórico-artístico instituido por las Normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de A Coruña, Lugo , Ourense y Pontevedra , aprobadas por Orden de la Consellería de Ordenación do Territorio e Obras Públicas de 3 de abril de 1991. Esta circunstancia determina su inclusión en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia, con la categoría de bien inventariado, según establece la disposición adicional segunda de la Ley 8/1995 , do 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia.
Identifica la Sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge los motivos del recurso.
Ya en el SEGUNDO plasma el contenido del documento 16 de los del expediente relativo a que el Pazo aparece recogido en el inventario del patrimonio histórico artístico así como el redactado del art. 26 de la Ley 8/1985, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia . Subraya que los propietarios de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia están obligados a facilitar el acceso a la Administración competente con fines de inspección.
Recalca que "no se discute que el Pazo de DIRECCION000 integra el patrimonio cultural de Galicia ni la existencia de la obligación de los propietarios de facilitar el acceso a la Administración con fines de inspección. Las palabras del acto Administrativo en cuestión -"(...) comprobar (...) constatar cual (sic) es su nivel de conservación , (...) realizar un reportaje (...)"- son análogas a "inspección" o examen, reconocimiento atento, fiscalización, indagación , investigación, supervisión, información (fotográfica o de otra clase), y otras. No procede estimar los argumentos del fundamento de derecho segundo de la demanda, relativos a la obligación".
Añade que "La Ley del Patrimonio Cultural de Galicia no prevé procedimiento para la exigencia por la Administración competente del cumplimiento de la obligación que establece. La Ley otorga a la Administración competente tal facultad o potestad de realizar visitas de inspección para la defensa de su patrimonio; sin perjuicio de la protección , por la vía de la autorización judicial u otra, que precisaren Derechos constitucionalmente reconocidos. No procede estimar los argumentos de los fundamentos de Derecho primero y cuarto de la demanda relativos a la infracción de normas del procedimiento Administrativo común sobre solicitudes de iniciación ni los relativos al ejercicio de potestades administrativas previstas en normas distintas (en especial, el Decreto 430/1991, de 30 de diciembre) de la referida en el acto Administrativo objeto aquí de impugnación.
Finalidad esa de inspección que , en la medida que es la fijada por el ordenamiento jurídico , no es determinante de la desviación que también se alega en el fundamento de Derecho tercero de la impugnación".
SEGUNDO .- Dado que recurrente y recurrido hacen mención a ella es necesario consignar que mediante Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de octubre de 2009, dictada en el recurso de casación 311/2008 se resolvió: 1º QUE HA LUGAR A LA ESTIMACION PARCIAL DEL RECURSO DE CASACIÓN presentado por la representación procesal de D ª Alejandra contra el auto de fecha 8 de octubre de 2007, dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia , Sección 2ª, en el recurso núm. 4447/07, deducido por aquella contra el Acuerdo del Director Xeral de Patrimonio Cultural de fecha 23 de agosto de 2007, que comunica que el 30 de agosto de 2007 se presentará en el Pazo de DIRECCION000 "un equipo de técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura e Deporte con el fin de comprobar el Estado del edificio y su entorno, a los efectos de constatar cual es su nivel de conservación, así como de realizar un reportaje fotográfico completo. De no permitirse la entrada se incurrirá en una infracción leve en materia de patrimonio cultural, tipificada en el art. 90 b) de la citada Ley 8/1995 , que puede llevar aparejada una sanción de hasta 60.000 euros".
2º Se mantiene la denegación de la suspensión de la petición de comprobar el Estado del edificio y su entorno , a los efectos de constatar cual es su nivel de conservación.
3º Se acuerda la suspensión de la realización de un reportaje fotográfico completo.
Y para entender lo acordado en el apartado tercero del fallo ha de tenerse presente los FJ UNDECIMO A DECIMOTERCERO.
UNDÉCIMO. - De la jurisprudencia mas arriba expresada se colige la necesidad de que el órgano jurisdiccional al restringir el Derecho a la intimidad no solo ha de plasmar la norma legal en que se sustenta sino también hacer el juicio de ponderación entre el Derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido mediante la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida acompañado de la necesaria delimitación temporal de la entrada respecto de los sujetos que podrán practicarla y las actividades que podrán realizar.
DUODÉCIMO.- La Ley 8/1995, del Patrimonio Cultural de Galicia, en su artículo 26 regulando el acceso al patrimonio cultural de Galicia dice
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de Derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia facilitarán el acceso, con fines de inspección, a la Administración competente. Igualmente, estarán obligados a permitir el acceso de los investigadores, previa solicitud motivada , a los bienes declarados o catalogados. El cumplimiento de esta obligación sólo podrá ser dispensado por la Administración cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello.
2. A los efectos previstos en esta Ley, la Administración competente podrá solicitar de los titulares de Derechos sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia el examen de los mismos , así como las informaciones pertinentes para su inclusión, si procede, en el Inventario general.
Por encima de la antedicha Ley se proyecta el art. 18.1 de la Constitución garantizando el Derecho a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad domiciliaria. El respeto a la inviolabilidad del domicilio vincula al legislador por lo que del mismo modo que no puede dictar leyes que restrinjan el Derecho más allá de lo que una sociedad democrática repute necesario para proteger los objetivos enumerados en el 8 del Convenio Europeo tampoco pueden acordarse actuaciones administrativas a su amparo que, aún siendo necesarias, no guarden la debida proporcionalidad.
DECIMOTERCERO.- El interés general no puede autorizar acciones que no respeten los Derechos fundamentales. No obstante, en la conjunción del interés público -Pazo incluído en el Inventario General de Patrimonio cultural de Galicia- y el interés privado -protección de la intimidad amparada constitucionalmente- analizado por la Sala de instancia puede decaer éste si la autoridad judicial ponderando las distintas circunstancias lo reputa oportuno al existir previsión legal al efecto para la ejecución forzosa de un acto Administrativo.
De lo expuesto en razonamientos anteriores observamos que la restricción al Derecho ha de ser proporcionada al objetivo legítimo perseguido lo que necesariamente debe ser plasmado en la medida cautelar modulando, en su caso, la ingerencia administrativa a fin de no incurrir en eventuales contravenciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y su jurisprudencia interpretadora de ineludible atención conforme art. 10.2 CE .
Y entre los aspectos que deben sustentar la proporcionalidad, al amparo de la doctrina constitucional y europea , está el indicar los aspectos temporales de la entrada que no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de los órganos de la administración así como la adopción de las cautelas precisas para que la limitación del Derecho fundamental sea lo menos restrictivo no derivando en un acto desproporcionado.
En el uso del español (Maria Moliner y Seco-Andrés-Ramos) comprobar es la búsqueda u obtención de la confirmación de algo , constatar constituye la comprobación de un hecho o la observancia de algo, y completo equivale a íntegro.
Aceptado que la Xunta de Galicia al amparo de la Ley podía interesar el acceso a un domicilio privado para realizar comprobaciones , incumbía a la Sala en la fase cautelar explicitar que la pretensión de un reportaje fotográfico completo del interior del Pazo de DIRECCION000 constituía una generalidad incompatible con la protección del Derecho a la intimidad y el interés público y general inherente a la necesidad de proteger el Patrimonio Cultural de Galicia.
Conforme a la doctrina reiterada expuesta se hacia necesario delimitar cuáles eran las partes del edificio respecto de las que era necesario realizar la constatación fotográfica tras la comprobación de su Estado a efectos del estado de conservación del inmueble.
No debe olvidarse que nos desenvolvemos en un ámbito de autorización administrativa respecto de un domicilio privado en el que existen áreas respecto a las que los residentes no suelen mostrar dificultad en su exhibición pública -ej. comedor , sala de estar, pasillos, etc.- mientras existen otras más reservadas -ej. salas de baño- respecto de las cuáles si es preciso una intervención ha de justificarse y declararse así por los órganos judiciales.
Y la modulación de la medida, es decir , en terminología del TEDH, las precauciones han de formar parte de la disposición de la medida cautelar lo que no acontece cuando se declara no haber lugar a la suspensión. No es suficiente que en los razonamientos del auto inicial se afirmase por la Sala de instancia que la actividad administrativa debía limitarse a las fotografías que revelasen el Estado de conservación del edificio. Significa, pues, que al no haber accedido a la suspensión del reportaje fotográfico completo se contravino la doctrina constitucional y del TEDH sobre la protección del domicilio.
TERCERO .- También es pertinente dejar constancia de la existencia de otro recurso en que se examina la declaración de bien de interés cultural de las Torres de DIRECCION000 .
Así mediante Sentencia de 20 de setiembre de 2010 dictada por esta Sala y sección declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 6167/2009 interpuesto por la representación procesal de D.ª Alejandra frente al Auto de ocho de septiembre de dos mil nueve de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia en Galicia que confirmó otro anterior de veintinueve de mayo de dos mil nueve, ambos de la Sección Segunda, del mismo Tribunal, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso Contencioso administrativo 4126/2009 , interpuesto por aquella frente al decreto 299/2008, de 30 de diciembre , que declaró bien de interés cultural, con la categoría de sitio histórico, las Torres de DIRECCION000, situadas en el término municipal de Sada, en la provincia de A Coruña.
No le consta a este Tribunal Supremo que el T.S.J. de Galicia hubiese dictado Sentencia en los autos principales mas lo expuesto sirve para poner de relieve que, como argumenta la defensa de la Xunta de Galicia, en el presente recurso se plantean cuestiones que son absolutamente ajenas al mismo.
CUARTO.- 1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia.
Arguye que los fundamentos primero, cuarto y tercero de la demanda no han tenido contestación alguna por lo que incurre en incongruencia omisiva, con invocación de la STS 20 de junio de 2009 al tiempo que denuncia ausencia de motivación con vulneración del art. 120.3 CE .
Manifiesta que la Sentencia impugnada nada dice acerca de la forma de practicarse la entrada aunque dice ya esta Sala se pronunció sobre la cuestión en la Sentencia de 9 de octubre de 2009 , recurso de casación 311/2008 .
1.1. La Xunta rechaza el motivo.
Objeta que, aunque someramente , han sido examinados los argumentos y rechazados. Invoca asimismo el contenido de la Sentencia dictada en el recurso de casación sobre la medida cautelar.
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime infracción art. 70.2 LJCA en relación 63.1. Ley 30/1992.
Aduce desviación de poder por falta de cobertura legal en la entrada en el domicilio, Ley 8/1995, de 30 de octubre. Insiste se utiliza la facultad de inspección para un fin distinto.
2.1. También rechaza la Xunta el motivo. Niega la pretendida desviación de poder. Defiende que, en su caso, la no aceptación del BIC debe realizarse en el pleito correspondiente mas no en este.
QUINTO.- Para resolver el primer motivo hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , F.J. 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe , además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de Justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).
Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:
a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004, STS 23 de marzo de 2011 , recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso ; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , Sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003 , rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la Sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No incurre en incongruencia la Sentencia que otorga menos de lo pedido , razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).
f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la Sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997, S.T.S. 29 de mayo de 2007, rec. casación 8158/2003 ). Contradicción entre fallo de la Resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del Derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ2) , si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008, FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 L.J.C.A. 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su Resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende , la incongruencia por exceso.
SEXTO.- También es preciso tomar en consideración que a la motivación expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero .
Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.
En la vigente L.E.C. 1/2000 el art. 218 regula lo relativo a la exhaustividad y congruencia de las Sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica , ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007 , de 16 de abril, FJ 4). Pues "la Constitución no garantiza el Derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007 , de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).
La motivación constituye una garantía esencial para el Justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido Derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre, FJ 5º ha de cumplir varios requisitos "que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución , de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas ST.C. 211/2009, de 26 de noviembre, FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( S.T.C. 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).
SEPTIMO.- Si atendemos a los razonamientos que acabamos de exponer no puede prosperar el primer motivo.
Hemos de tener en cuenta que los llamados fundamentos primero , cuarto y tercero se refieren a la improcedencia procesal de la solicitud de declaración de BIC, sobre la entrada en domicilio y sobre la falta de obligatoriedad de permitir el acceso así como la existencia de desviación de poder.
También ha de tenerse presente cuál es el concreto acto impugnado más arriba identificado, es decir la visita pública de inspección al Pazo de DIRECCION000 a llevar a cabo el 30 de agosto de 2007 tras haber sido acordada por Resolución del 23 de agosto anterior por el D.G. de Patrimonio Cultural.
Por todo ello resultaba ajeno al presente recurso cualquier pronunciamiento sobre la procedencia o no de declaración de Bien de Interés Cultural que, ya hemos visto , se sustancia en otro recurso Contencioso-Administrativo en que se impugnó el Decreto autonómico 299/2008 , de 30 de diciembre.
Todo lo cual determina que la Sentencia no incurriera en incongruencia omisiva ni ausencia de motivación al proceder a su desestimación implícita tras identificar que el recurso se dedujo exclusivamente en relación con el llamado documento 16 de los del expediente.
Puede ser parca la Sentencia al rechazar la desviación de poder más ello no es óbice para entender existe insuficiencia o incongruencia. Sin embargo resulta tajante al exponer que la finalidad de inspección fijada por el ordenamiento autonómico, Ley 8/1985, del Patrimonio Cultural de Galicia , viene a excluir el pretendido vicio de desviación de poder.
Y respecto a las condiciones de entrada en domicilio hubo pronunciamiento de esta Sala más arriba reflejado sin que por la recurrente, en sede casacional, se articule debidamente este aspecto del motivo, tal cual incumbe a un recurso de casación.
No se acoge el primer motivo.
OCTAVO.- El art. 70.2. de la LJCA define la desviación de poder como el ejercicio de potestades administrativas parafines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico .
Sin entrar en la interpretación de la Ley 8/1995, del Patrimonio Cultural de Galicia, resulta patente que la Administración autonómica puede solicitar de los titulares de Derechos sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia el examen de los mismos, tal cual aquí se acordó , por lo que no se evidencia que la facultad de inspección fuere utilizada para un fin distinto del establecido por el ordenamiento jurídico autonómico.
No prospera el segundo motivo.
NOVENO .- Las valoraciones anteriores obligan , conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D ª Alejandra contra la Sentencia desestimatoria de 17 de septiembre de 2009 pronunciada en el recurso 4447/2007 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Galicia, sección 2 ª, en que aquella impugnaba el Acuerdo del Director Xeral de Patrimonio Cultural de fecha 23 de agosto de 2007. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Magistrada ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.
