Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 234/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 309/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020200036
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:454A
Núm. Roj: ATSJ CAT 454/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
Via Laietana, 56, 3a. planta
93-344 00 40
Recurso SALA TSJ 730/2020 - Recurso ordinario 309/2020 Sección:
Parte actora: COL.LEGI PROFESSIONAL DE SECRETARIS, INTERVENTORS I TRESORERS DE L'ADMINISTRACIO
LOCAL DE BARCELONA.
Representante de la parte actora: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ
Parte demandada: AREA METROPOLITANA DE BARCELONA, Severino y Urbano
Representante de la parte demandada: LAURA DE MANUEL TOMAS y RAQUEL PALOU BERNABE
AUTO 234/2020
ILMOS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS:
Dª. MARIA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. NURIA BASSOLS MUNTADA
Barcelona, 24 de julio de 2020.
Los anteriores escritos presentados por el Ministerio Fiscal, por la parte actora y por las partes demandadas,
únanse a los autos de su razón y dese a las copias el destino legal.
Antecedentes
ÚNICO.- Por el Servicio Común de esta Sala se repartió a esta Sección el recurso nº 431/2018 procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona interpuesto por COL.LEGI DE SECRETARIS, INTERVENTORS I TRESORERS D' ADMINISTRACIÓ LOCAL DE BARCELONA contra AREA METROPOLITANA DE BARCELONA. Por anterior diligencia se acordó la audiencia prevista en el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, previa a resolver sobre la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso. El Ministerio Fiscal y las partes han evacuado la audiencia en los términos de ver en autos. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de la que se deriva la cuestión de competencia que corresponde resolver a esta Sala, se presentó en petición de nulidad de la Resolución PRE 2121/2018 de 30 de agosto , en virtud de la cual se hizo pública la Convocatoria para la provisión por el sistema de libre designación de un puesto de trabajo de interventor de primera clase en el área metropolitana de Barcelona, y también contra la Resolución PRE/2122/2018 también de 30 de agosto en virtud de la cual se hizo pública la Convocatoria para la provisión por el sistema de libre designación de un puesto de trabajo de secretario/ª de clase primera en el área metropolitana de Barcelona.
El presente recurso tiene por objeto ratificar o en su caso revocar el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona. Con fecha 25 de noviembre de 2019 dicho Juzgado se declaró incompetente para decidir sobre los recursos presentados.
SEGUNDO.- La ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja constancia en su exposición de motivos del hecho de que la novedad más importante de dicha norma fue regulación de las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. La creación de estos órganos judiciales, que previó la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue recibida en su día con división de opiniones.
Reconocía dicha exposición de motivos que si por un lado parecía imprescindible descongestionar a los Tribunales de lo Contencioso-administrativo de un buen número de asuntos, por otro surgieron dudas acerca de la idoneidad de los Juzgados, órganos unipersonales, para afrontar el ejercicio de las competencias que habrían de corresponderles en virtud de la cláusula general establecida en la citada Ley Orgánica.
La reforma abordó las competencias de los estos órganos unipersonales para atribuirles un conjunto de funciones relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que cotidianamente se interponen ante los órganos de la Jurisdicción. De esta manera es posible aportar remedio a la saturación que soportan los Tribunales Superiores de Justicia, que se ven descargados de buen número de pleitos, aunque conservan la competencia para juzgar en primera instancia los más importantes 'a priori' y toda la variedad de los que se incluyen en la cláusula residual, que ahora se traslada a su ámbito competencial.
TERCERO.- La citada Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa deja constancia en su artículo 8, de lo siguiente: '1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.
2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.
c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.
3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela'.
CUARTO.- Teniendo presente lo que consta en las actuaciones, es obvio que la competencia para conocer de la validez o nulidad de las resoluciones impugnadas corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que sin hacer un razonamiento que pueda ser sostenido, remitió los autos, puesto que: ni estamos contra actos dictados por órganos periféricos del Estado con competencia en todo el territorio nacional, ni contra actos del Consejo de Gobierno de esta Comunidad Autónoma, ni finalmente contra actos dictados en cuestiones de personal que decida el nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
Por tanto, como bien dice el Ministerio Fiscal, es evidente que los actos originarios impugnados fueron dictados por un órgano perteneciente a la Administración periférica, por lo que al amparo del art. 8.3 de la LJCA, la competencia objetiva para conocer del presente recurso corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, que son los órganos territoriales a los que se dirigió la recurrente.
Por lo demás, hemos de significar que este Tribunal no puede asumir una competencia objetiva que no le corresponde, pues tal requisito es un presupuesto de validez de la Sentencia que se dicte ( art. 225.1º de la LEC).
En consecuencia, al amparo del art. 7 de la LJCA, procede devolver las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisibilidad de los recursos presentados por la actora más arribas citados, por carecer este Tribunal de competencia objetiva para su enjuiciamiento.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona por ser este el Juzgado de procedencia, dándolo de baja en el libro registro de esta Sección, emplazándose a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante aquellos órganos.
Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Reposición , en el plazo de CINCO dias a contar desde el siguiente a su notificación expresando la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente. Si no se cumplieren los requisitos establecidos, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de reposición, deberá constituirse un depósito de 25 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en el SANTANDER, Cuenta expediente nº. 0939-0000-85-0730-20, seguida del Código: 20 'Contencios -reposición, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª, NIF S-2813600J y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0730-20. Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de asistencia jurídica gratuita.
Así lo acordamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados que componemos el Tribunal.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, de todo lo cual doy fe.

