Auto Contencioso-Administ...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 24/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 50297330012018200008

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:20A

Núm. Roj: ATSJ AR 20/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
ZARAGOZA
AUTO: 00024/2018
-
Equipo/usuario: JPM
Modelo: N01250
C/COSO N.1 DE ZARAGOZA
N.I.G: 50297 45 3 2009 0001975
Procedimiento : PJG PIEZA IMPUGNACIÓN JUSTICIA GRATUITA 0000004 /2017 RECURSO DE
APELACION 0000071 /2011
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Lorenza
ABOGADO IVAN SANZ BURGOS
PROCURADOR D./Dª. MARTA MARQUEZ GARCÍA
Contra D./Dª. COLEGIO OFICIAL DE DECORADORES Y DISEÑADORES DE ARAGON, DIRECCION
GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR DEL GOBIER NO DE ARAGON , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO
FISCAL
ABOGADO , LETRADO DE LA COMUNIDAD , MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR D./Dª. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, ,
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
En ZARAGOZA, a uno de marzo de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO: Formada la correspondiente pieza separada de justicia gratuita para el conocimiento y resolución de la impugnación formulada por la representación procesal del Colegio de Decoradores de Aragón contra la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Zaragoza de 27 de julio de 2017, dimanante del Rollo de Apelación nº 71/2011, a la vista la exposición razonada remitida por el Ilmo. Sr.

Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza, se dio traslado a las partes personadas, al Letrado de la Comunidad y al Ministerio Fiscal sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la referida impugnación de la justicia gratuita.



SEGUNDO: Las representaciones procesales de Lorenza y Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Aragón y el Ministerio Fiscal han formulado las alegaciones que obran unidas a los autos, habiéndose precluido el trámite al Letrado de la Comunidad, en representación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, sin que haya presentado alegaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante exposición razonada de 11 de diciembre de 2017, el juzgador de contencioso nº 1 de Zaragoza remite a esta Sala la impugnación que el Colegio Profesional de Decoradores de Aragón formuló contra la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 27 de julio de 2017 que decidió "inadmitir" la petición que dicha parte formuló ante ella el día 11de julio de 2017 en solicitud de "declaración de mejor fortuna"de Dª Lorenza .

A esta última le había sido reconocido tal beneficio para el proceso contencioso administrativo 376/2009 seguido entre ambas partes ante el juzgado de dicho orden nº 1 de Zaragoza en virtud de demanda de responsabilidad patrimonial que la segunda formuló contra el primero, en el que recayó sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda, sin costas, que fue confirmada por esta Sala, que desestimó los recursos deducidos por ambas partes contra dicha resolución con imposición a cada una de ellas de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

Una vez determinadas definitivamente las costas debidas por Dª Lorenza por decreto de 1 de febrero de 2017, es cuanto el colegio profesional formula la petición que sea declarada venida a mejor fortuna conforme al art. 36.2 L 1 /1996 ante la Comisión de Justicia Gratuita, que la rechaza; y de lo que se trata es de determinar a quién corresponde decidir la impugnación de tal decisión, pues el juzgador exponente mantiene que corresponde a esta Sala por haber pronunciado la única condena en costas del proceso en ambas instancia, el MF sostiene que corresponde al Juzgado, el peticionario que a esta Sala, y la deudora, con el MF, que al juzgado.



SEGUNDO.- La competencia para conocer de la petición de declaración de que el litigante con beneficio de justicia gratuita condenado en costas ha venido a mejor fortuna a los efectos de que pueda serle exigido su pago ha sido muy debatido.

Así, la S del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 18 diciembre 2000, dictada el conflicto núm.

9/2000, decidió que la competencia para tal declaración no correspondía a la Comisión de Justicia Gratuita, sino al tribunal que conociera de la ejecución de las costas, y en el mismo sentido decidió la posterior S de la Sala Especial del TS de 28 de junio de 2010, en conflicto de competencias nº 5/2009.

Las sentencias de la Sala de la Sala 3ª del TS citadas por el solicitante -SS de 7 de abril 2005 y 8 de febrero de 2000 - nada arrojan sobre la cuestión, pues no tratan de lo aquí debatido, sino de la improsperabilidad de la impugnación de la tasación de cotas por indebidas con base a que el condenado a ellas tuviera reconocido el beneficio de mención, y ciertamente la impugnación de la tasación de costas corresponde al tribunal en el que han sido tasadas.

La Ley 42/2015, que reforma el art. 36.2 de la L 1/996, opta por un criterio distinto al mantenido por las decisiones de la Sala de Conflictos, pues desliga la competencia para conocer de la petición de la declaración a que se refiere dicha norma de la ejecución, y la atribuye a la Comisión de Justicia Gratuita. Tras dicha modificación la cuestión se traslada, entonces, desde la de determinar a quién corresponde conocer de tal pretensión inicial, que decide la Ley, sino de la impugnación de la decisión adoptada sobre ella.

La remisión que el art. 36.2 L 1/1996 hace al art. 20 para la impugnación de la decisión adoptada por la comisión nos conduce "al juzgado o tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado". No da más pistas la Ley.

Para la exposición razonada y para el peticionario el competente es el juzgado o tribunal que hizo el pronunciamiento en costas, por tratarse de una suerte de incidente del procedimiento de tasación de costas, tramitado ante esta Sala. Por el contrario, el MF y la deudora niegan que se trate de un incidente de la de tasación, y sostienen que lo es del proceso principal para el que se hizo el reconocimiento inicial de justicia gratuita, y como tal incidente del proceso principal su conocimiento corresponde al juzgador de primera instancia.

Pues bien, compartimos con el MF que no estamos en un incidente de la tasación de costas, pues estas han quedado ya definitivamente establecidas mediante resolución firme, y como señalan las sentencias citadas por la solicitante, en mismo sentido que el ATS de 24 de enero de 2018, en recurso 1734/2017 , por citar el último de que tenemos noticia, el reconocimiento del derecho de justicia gratuita es ajeno por completo a la tasación de costas, pues solo condiciona su exacción, por lo que la cuestión no puede ser resuelta bajo tal premisa.

Hemos dicho que la Sala Especial del TS antes de la reforma operada por la ley 42/2015 tenía el criterio constante de que la competencia para decidir sobre la petición de que se declarara que el deudor en costas hubiera venido a mejor fortuna correspondía al tribunal que se ocupara de la ejecución de las costas, y hemos dicho igualmente que el legislador de 2015 ha decidido ahora que le corresponde a la Comisión de Justicia Gratuita.

Esto es, ni antes ni después de la reforma la competencia para decidir sobre la declaración de mejor fortuna venía determinada en razón del tribunal que hubiera pronunciado la condena, por lo que los argumentos que se contienen en la exposición razonada y el auto que la precede para atribuir la competencia a esta Sala no pueden ser acogidos.

Y aunque se mantuviera ahora que el conocimiento de la impugnación de la decisión que adoptase la Comisión corresponde al ejecutor, de acuerdo con la posición anteriormente sostenida por el TS, y no al que conociera del proceso principal en primera instancia, como luego se dirá, tampoco la competencia correspondería a esta Sala, pues no tramita la ejecución del pronunciamiento sobre costas.

En consecuencia, la pretensión ha de ser resuelta por el juzgado al que fue dirigida, por haber conocido del procedimiento principal en primera instancia, al que corresponde conocer de todas las incidencias del mismo ( art. 61 LEC ), y al que en principio le corresponde la ejecución ( Art. 6_0110art>103 LJCA y 545 LEC ).

No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

VISTOS

Fallo

1) Declarar la falta de competencia de esta Sala para conocer de la impugnación de la resolución adoptada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 27 de junio 2017.

2) Fijar que la competencia para conocer de dicha impugnación corresponde al juzgado contencioso nº 1 de esta Capital.

3) No hacer imposición de las costas provocadas por la cuestión competencial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen.

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