Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 290/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 17/2019 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE CASTRO GARCÍA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 290/2020
Núm. Cendoj: 28079230042020200265
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3504A
Núm. Roj: AAN 3504/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 00290/2020
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION 4
Modelo: N65840
Equipo/usuario: AAA
N.I.G: 28079 23 3 2016 0006060
Procedimiento: EDE EJECUCION DEFINITIVA 0000017 /2019 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001090 /2016
Sobre: OTROS
De D./ña. Genaro
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
Contra D./Dª. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE
ASUNCION SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
CARMEN ALVAREZ THEURER
ANA ISABEL MARTIN VALERO
En MADRID, a veintiocho de julio de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala el 13 de febrero de 2019 dictó sentencia en el recurso ordinario núm. 1090/2016 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 1090/2016, promovido por DON Genaro contra la desestimación presunta de su petición dirigida al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para que se le reconozcan efectos profesionales como Especialista en Urología; anulando la misma por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.
CONDENAR a la Administración demandada a que tramite su solicitud, en la forma indicada en el fundamento noveno de esta sentencia.
No efectuar especial condena en cuanto a las costas causadas en dicho recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta'.
SEGUNDO.- El 11 de septiembre de 2019, el Procurador D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE, actuando en nombre y representación de D. Genaro , recurrente en el Procedimiento ordinario número 1090/2016, ha presentado escrito instando incidente de ejecución contra la sentencia dictada.
TERCERO.- Admitido a trámite el referido incidente, se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones por término de veinte días, trámite que se evacuó con el resultado que obra en autos.
Ha sido Ponente D. Santos de Castro Garcia, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente promueve incidente de ejecución en relación a la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 dictada en el Po 1090/16.
En el escrito que presenta el día 12 de diciembre de 2019, textualmente solicita ' tener por reiterada, en tiempo y forma, solicitud de Ejecución interesando, previa declaración de nulidad de la Resolución desestimatoria dictada fraudulentamente y con evidente ánimo de elusión, la ejecución forzosa de la Sentencia de 13 de febrero de 2019 dictada por esa digna Sección 4 ª para que la misma se lleve a pleno efecto conforme a los términos de aquella resolución, así como conforme a las medidas propuestas en el presente escrito u otras medidas alternativas que pudieran considerarse oportunas por esa digna Sala -incluidas sanciones coercitivas- para que el fallo de la referida Sentencia adquiera la eficacia de la obligación omitida; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte Ejecutada'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia que ahora se trata de ejecutar decía: ' ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 1090/2016 , promovido por DON Genaro contra la desestimación presunta de su petición dirigida al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para que se le reconozcan efectos profesionales como Especialista en Urología; anulando la misma por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.
CONDENAR a la Administración demandada a que tramite su solicitud, en la forma indicada en el fundamento noveno de esta sentencia.
En el referido Fundamento Jurídico noveno, al que se remite, se señalaba: ' Lo anterior lleva, al igual que se hizo en la sentencia cuyos razonamientos acabamos de transcribir, a la anulación de la resolución presunta impugnada, dado que la Administración demandada continúa con la obligación de resolver, y al no haberlo hecho hay que reputar la misma contraria derecho en base a lo dispuesto en el artículo 42.1 Ley 30/1992 ; careciendo ahora este Tribunal de la facultad de proceder a la comprobación previa y evaluación del interesado, indispensables para determinar si ha de concederse o no el reconocimiento de efectos del título de especialista, en tanto tal función debe llevarse a cabo por la Administración a través de los órganos específicos creados al efecto y conforme a las opciones previstas legalmente. Este pronunciamiento, por lo demás, se compadece perfectamente con el último pedimento del suplico de la demanda planteado con el carácter de subsidiario'.
TERCERO.- Cobra así especial importancia, como aspectos que han de ser comprobados en orden a determinar si la sentencia ha sido efectivamente ejecutada, si la Administración demandada ha seguido el procedimiento legalmente establecido; y más concretamente, si ha emitido el informe de comprobación previa destinado a verificar si el interesado reúne o no los requisitos mínimos de formación exigidos en el RD 459/2010, cuyos efectos son distintos en función de si dicho informe es positivo (art. 5) o negativo(art 14).
Ahora bien, el objeto de la presente ejecución queda pues constreñido a la determinación de si el reiterado informe de comprobación ha sido realmente emitido; estando ahora al margen el problema de si su contenido es o no ajustado a Derecho -sin perjuicio de que la parte pueda ejercitar, si lo considera pertinente, los recursos que resulten procedentes contra el mismo.
Así, por otro lado, se deduce de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Octavo:' No obstante, la falta de resolución en tiempo no lleva de forma automática a que la Sala esté en condiciones de otorgar el reconocimiento de los efectos del título de especialista extranjero, obviando los procedimientos de contraste y evaluación que prevé la legislación en vigor, al igual que aquella de la que trae causa, de la que abundan los precedentes (así, SAN, Sala de lo contencioso- administrativo, Sección Tercera, de 3 de octubre de 2007, recurso 1319/2006; o Sección 4ª, de 13 de junio de 2012, Rec. 182/2011).
En nuestro caso, la petición se dedujo al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a los títulos extranjeros de especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. El procedimiento exige en primer lugar contar con el informe de comprobación previa destinado a verificar que el interesado reúne los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008 de 8 de noviembre ( artículo 4.2 del Real Decreto 459/2010 ). Y sólo si este informe de comprobación resultara positivo puede proseguir el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere al artículo 5 del Real Decreto 459/2010 y si resultara negativo se dictará resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14.
El informe es por tanto de carácter preceptivo y vinculante ( artículo 82.1 y 83.1 de la Ley 30/1992 ), y no puede prescindirse del mismo porque es determinante para la solución del procedimiento; razón por la que se puede interrumpir el plazo de los trámites sucesivos, conforme preceptúa el artículo 83.3 de la ley 30/1992 .
El reconocimiento requiere la previa valoración de la formación por parte de un órgano técnico 'ad hoc', y, por otra parte, la realización de un periodo complementario de formación en prácticas o una prueba teórico práctica, en su caso. Ninguna de esas fases del procedimiento conducente a la obtención del reconocimiento del título puede ser obviada, ni sustituida por este Tribunal por exceder de las facultades revisoras (en el mismo sentido, Sección 4ª, de 13 de junio de 2012, Rec. 182/2011; o Sección 3ª, de 3 de octubre de 2007, rec. 1319/2006).'
CUARTO.- Así las cosas, en fin, constando efectivamente la emisión del informe de comprobación previa - que en este caso ha sido negativo-, así como la propia resolución de 11 de julio de 2019 dictada en esta fase de ejecución de la sentencia, y en la cual se expresamente se desestima -que en el proceso era presunta- la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada por el recurrente, y toda vez, conforme a lo ya explicado, que esta Sala carece competencia técnica para decidir sobre la procedencia o no de dicho reconocimiento, no cabe sino desestimar el actual incidente de ejecución.
Fallo
ACUERDO: Desestimar el incidente de ejecución promovido por D. Genaro , en relación a la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 en el Po 1090/2016, la cual se declara ejecutada en sus términos.Sin hacer expresa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial, y sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución recurrida, art. 79 LJCA.
Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER SA, número de cuenta 2604-0000-20-10909-16. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no este constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.
