Auto Contencioso-Administ...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 3/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 724/2018 de 09 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019200025

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:42A

Núm. Roj: ATSJ PV 42/2019

Resumen:
PRIMERO.- En esta resolución se da respuesta, en el trámite del art. 51 de la Ley de la Jurisdicción, a incidente promovido de oficio por la Sala sobre su incompetencia, por estimar competentes a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL.: 94-4016655
NIG PV: 00.01.3-18/000654
NIG CGPJ: 48020.33.3-2018/0000654
Procedimiento: Procedimiento ordinario 724/2018 - Seccion 2ª - FHG
Demandante: Cesar , Constancio y Daniel
Representante: JASONE ELORDUY SIMON
Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE
BIZKAIA-
Representante: LETRADO DE LA TESORERIA GRAL SEGUR. SOCIAL
ACTUACIÓN RECURRIDA: RESOLUCIONES DE 13-6-18 DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE
BIZKAIA DE LA T.G.S.S. DESESTIMATORIAS DE LOS RECURSOS DE ALZADA INTERPUESTOS CONTRA
RESOLUCIONES DE 10-5-18 EMITIDAS POR LA ADMINISTRACION 48/05 RECAIDA EN MATERIA DE
BENEFICIOS EN LA COTIZACION. EXPTES. SIMAD: NUM000 ., NUM001 Y NUM002 $
AUTO Nº 3/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Siendo Ponente D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
En Bilbao, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
Dada cuenta; únanse a autos el escrito presentado el 10/12/2018 por el Ministerio Fiscal, el presentado
por la TGSS el 21/12/18 y el escrito presentado el 26/12/2018 por la Procuradora Dª. Jasone Elorduy Simón,
en nombre y representación de D. Cesar , D. Constancio y D. Daniel , y dese copia a las demás partes
personadas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se ha presentado escrito por la Procuradora Dª. Jasone Elorduy Simón, en nombre y representación de D. Cesar , D. Constancio y D. Daniel , interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa referenciada.



SEGUNDO .- Tras reclamar el expediente administrativo, en providencia de 28/11/18 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la falta de competencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, por estimar competentes a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal y la TGSS interesaron que se declare la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo; así lo interesaron los recurrentes, partiendo del criterio de esta Sala, y de que se trata de materia de orden público añadiendo que fue la propia Administración demandada quien señaló en el acto administrativo impugnado que el órgano competente para el conocimiento del presente recurso es la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Fundamentos


PRIMERO .- En esta resolución se da respuesta, en el trámite del art. 51 de la Ley de la Jurisdicción , a incidente promovido de oficio por la Sala sobre su incompetencia, por estimar competentes a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

Nos remitimos a la providencia de 28 de noviembre pasado, con la que se encauzó el trámite.

Cabecera de la respuesta que ha de dar la Sala debe serlo identificar las resoluciones recurridas, que lo son las de 13 de juniode 2018 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Bizkaia de la TGSS, que desestimó recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de 10 de mayo de 2018 de la Administración nº 48/05, que desestimaron solicitudes de 7 de mayo de 2018, como trabajadores autónomos, de reintegro de beneficios en la cotización en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el alta, por estimar que no resultaba de aplicación la bonificación de tarifa plana a los miembros de sociedades de capital.

Si nos trasladamos al expediente vemos que las solicitudes dirigidas a la TGSS, interesaron las bonificaciones/reducciones del art.31.1 de Estatuto del Trabajador Autónomo, con reintegro de lo indebidamente ingresado.



SEGUNDO.- En la providencia de la Sala que abrió el trámite sobre la competencia, se anticipaba que se estaba ante asunto competencia de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo.

El Ministerio Fiscal en su informe ha apoyado el planteamiento de la Sala, en el fondo para estimar que estamos ante un asunto competencia de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, en aplicación del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción , por estar ante una actuación administrativa dictada por la Administración periférica de un organismo que forma parte de la Administración del Estado, sin que quepa aplicar la excepción del párrafo segundo del citado precepto, no estando ante asunto de cuantía superior a 60.000 euros.

La TGSS también interesa la declaración de competencia de los Juzgados.

Los recurrentes así mismo interesan la declaración de competencia de los Juzgados, partiendo del criterio de esta Sala, y de que se trata de materia de orden público añadiendo que fue la propia Administración demandada quien señaló en el acto administrativo impugnado que el órgano competente para el conocimiento del presente recurso era esta Sala.



TERCERO.- Los antecedentes que se han expuesto deben llevar a la Sala a declarar la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en este caso de Bilbao.

Como defiende la TGSS y apoya el informe del Ministerio Fiscal, estamos en el ámbito del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción , ante una actuación de la Administración periférica, en este caso de la TGSS, de cuantía que no supera los 60.000 euros, siendo relevante que las resoluciones recurridas lo que rechazaron, en el fondo, fue la devolución de previos ingresos considerados indebidos por los recurrentes, en respuestaa solicitudes presentadas.

Como venimos reiterando, la Tesorería General de la Seguridad Social, como Servicio Común de la misma, en el ámbito de la Administración del Estado,aunque tenga un ámbito territorial que se extiende a todo el territorio nacional,no condiciona que las Direcciones Provinciales sean Administración periférica a los efectos del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción , esa es la conclusión de la doctrina jurisprudencial, sobre lo que podemos hacer cita, por todos los pronunciamientos, de la STS, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Primera, de 12 de junio de 2016, en respuesta a cuestión de competencia negativa41/2005 [-Roj: STS3966/2006 - ECLI:ES:TS:2006:3966 -], plasmó en su FJ3º lo que sigue: " [..]la Tesorería General de la Seguridad Social, como esta Sala viene poniendo de relieve al examinar cuestiones de competencia derivadas de actos dictados por aquélla, es una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), que para hacer efectiva la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social está dotada de una estructura orgánica con diferenciación entre los Órganos Directivos Centrales y las Direcciones Provinciales, en las que se incluyen las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas ( Sentencias, entre otras, de 7 y 11 de abril de 2000 [ RJ 2000, 4523] ) ".

Sentencia que tiene la singularidad de que responde a conflicto de competencia negativo entre Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo y Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para concluir que la competencia cuestionada no correspondía a ninguno de esos órganos judiciales entre los que se había planteado la cuestión de competencia, sino al Juzgado de lo Contencioso-administrativo al que por turno corresponda, y ello al enmarcar el debate allí en el ámbito del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Es importantetener presente que no podemos considerar que estemos ante alguno de los supuestos que por mandato legal son de cuantía indeterminada, por ello ajenos a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, nos referimos al art. 42.2 último párrafo de la Ley de la Jurisdicción , donde se incluyen determinados supuestos que inciden en materias propias de la Seguridad Social, pero en los que no se enmarca el objeto del presente recurso, la pretensión dirigida a la Administración de reintegro de determinadas cantidades consideradas ingresos indebidos, y su rechazo por las resoluciones recurridas.

Añadiremos que porque la Administración trasladara con las resoluciones que dieron respuesta desestimatoria a los recursos de alzada, que contra ellas cabía recurso contencioso administrativo ante esta Sala, no condiciona la competencia, ni en positivo ni en negativo, porque la competencia es materia de orden público, recordando que el art. 7.2 de la Ley de la Jurisdicción establece que la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso Administrativo no es prorrogable y exige que se aprecie incluso de oficio, para resolver previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

Además de que el ofrecimiento de recurso contencioso administrativo ante esta Sala no se integra como parte del contenido sustantivo de la resolución administrativa recurrida.

Ratificamos, la relevancia de que lo pretendido, en lo que incidieron las resoluciones recurridas, fue la devolución de cuotas consideradas ingresadas indebidamente.

Por todo ello, procede ratificar la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, en este caso de los de Bilbao, como se desprende del contenido de los autos, al estar ante un asunto que encaja en el art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que procede, en la aplicación del art. 7, por remisión en este trámite del art. 51.6, remitir las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Bilbao, como competentes para que ante el que por reparto resulte competente continúe el curso del proceso.



CUARTO.- Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , por la incidencia a la que se da respuesta, no se hará expreso pronunciamiento.

Es por lo anteriormente razonado, por lo que la Sala

Fallo

1º.- Declarar la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Bilbao para el conocimiento del presente recurso 724/2018, interpuesto por D. Cesar , D. Constancio y D. Daniel contraresoluciones de 13 de juniode 2018 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Bizkaia de la TGSS, que desestimó recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de 10 de mayo de 2018 de la Administración nº 48/05, que desestimaron solicitudes de 7 de mayo de 2018, como trabajadores autónomos, de reintegro de beneficios en la cotización en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el alta, por estimar que no resultaba de aplicación la bonificación de tarifa plana a los miembros de sociedades de capital.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas 3º.- Una vez firme esta resolución, emplácese a las partes por término de un mes para que puedan comparecer ante el órgano declarado competente, para usar de su derecho, con los apercibimientos legales.

4º.- Remitir las actuaciones al Juzgado Decano de Bilbao para su reparto entre los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, para que ante el que resulte competente se siga el curso del proceso.

Modo de impugnar esta resolución: mediante recurso de reposición, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0724 18, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.