Auto Contencioso-Administ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 30/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Rec 1/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 08019339922017200022

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:742A

Núm. Roj: ATSJ CAT 742/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE CASACIÓN
Recurso de casación núm. 1/2017
AUTO NÚM. 30/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
Magistrados
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
D. RAMON GOMIS MASQUE
D. JAVIER BONET FRIGOLA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a 12 de diciembre de 2017.

Antecedentes


PRIMERO. - Que en fecha 16 de mayo de 2017 se notifica a la representación legal de Dª Belen el Auto dictado por esta Sala de fecha 10.05.17, acordando la inadmisión del presente recurso de casación.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª Belen se promueve incidente extraordinario de nulidad, de conformidad con los artículos 238 y ss de la LOPJ y de aplicación supletoria el artículo 228 y demás concordantes de la ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria previo a la interposición en su caso de recurso de amparo constitucional.



TERCERO.- En fecha 17.07.17 se admite a trámite el escrito de interposición de recurso de nulidad de actuaciones y se da traslado a todas las partes para acreditar vicio o defecto en la pretensión que se funda.

Presentando escrito dentro de plazo las dos partes recurridas.



CUARTO.- En fecha 27.10.17 se señala para votación y fallo el día 21 de noviembre a las 11.30 h.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Fundamentos


PRIMERO.- El día 10 de mayo de 2017 se dictó Auto de inadmisibilidad del recurso de casación que se interpuso contra la sentencia dictada por la Secc. V de esta Sala de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2016. En dicho Auto se razonó ampliamente la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y contra el que ahora se promueve incidente extraordinario de nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se fundamenta en la alegación de que se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, al denunciar la inaplicación del artículo 86.3 de la LJCA, por cuanto se puede interponer recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. Por ello, se considera que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución, al haber interpretado de forma errónea el artículo 86.3 de la LJCA.

La Generalitat de Catalunya se pronuncia sobre el contenido del artículo 86.3 de la LJCA y considera que era procedente la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de cumplimiento de sus requisitos, y asimismo es procedente la desestimación del presente incidente de nulidad de actuaciones, por no cumplirse los requisitos de admisibilidad del inicial recurso de casación. Detalla los motivos por los que considera que el recurso debió declararse inadmisible, al alegarse vicios de casación ordinaria, por falta de relevancia de las infracciones legales imputadas y por inexistencia de interés casacional. Por último, entra en el fondo de la cuestión controvertida para llegar a la conclusión que las cuestiones y defectos alegados por el recurrente, lo fueron de estricta naturaleza fáctica y de naturaleza probatoria, que no son objeto de revisión casacional.

Por parte de la Fundació Privada Catalana Roger Torné, en cuando al presente incidente de nulidad de actuaciones alega la inexistencia de infracción procedimental, negando que se haya causado ninguna situación de indefensión, pues en el correspondiente escrito no se menciona la infracción de normas esenciales del procedimiento en que se ha incurrido en el Auto que es ahora objeto de impugnación, ya que existe una motivación exhaustiva y completa. Además, la simple discrepancia argumental no justifica la nulidad de la resolución impugnada. Se insiste en que la inadmisibilidad se hubiese tenido que declarar en todo caso, por falta de interés casacional.

En el Auto dictado en este proceso, de fecha 10 de mayo de 2017, contra el que ahora se promueve el incidente de nulidad de actuaciones, se razonó la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al tratarse de un recurso de casación en materia autonómica, con remisión a lo que dispone en los artículo 86.3 y 4, así como el artículo 99.3 del mismo texto legal, para concluir que la admisión de una casación autonómica contra las sentencias de las Salas de los TSJ es contradictoria con la vigente regulación procesal del recurso de casación.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, consideramos que las pretendidas causas de nulidad por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, son improcedentes a los efectos pretendidos, al razonarse en el Auto indicado que el artículo 86.3 de la LJCA no ampara el recurso de casación autonómica en sentencias dictadas por la misma Sala de lo Contencioso-administrativo. No es necesario remontarse a los antecedentes fácticos de la sentencia dictada por la Sección V de esta Sala de Justicia, de fecha 23 de spetiembre de 2016, que fue inicialmente objeto de recurso de casación autonómico, para llegar a la misma conclusión de las partes codemandadas, de que no se apreciaban tampoco los requisitos para la adminisibilidad del mencionado recurso de casación, por cuanto el fondo de la controversia versaba sobre una cuestión ordinaria que había ganado firmeza. Por ello, los términos subjetivos e interesados que se expresan en el escrito del promotor de este incidente de nulidad, no son susceptibles de una declaración de nulidad de actuaciones, por cuanto el incidente de nulidad de actuaciones no consiste en una nueva revisión completa de lo alegado y razonado en el Auto que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, sino de las infracciones procesales que son objeto de denuncia por el recurrente.

Quien valora la concurrencia de los requisitos para declarar la viabilidad o procedencia del recurso de casación, así como del Auto en que se declara su inadmisibilidad, es el Tribunal y no ninguna de las partes litigantes, aun cuando, necesariamente el fallo, en el proceso contencioso-administrativo, se pronunciará sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, confirmando o anulando el mismo. Es obvio, pues, que siempre habrá una de las partes litigantes que no esté de acuerdo con la valoración de los razonameintos jurídicos de la resolucióin judicial, lo que no supone necesariamente que ello pueda o deba ser fundamento de un posterior incidente de nulidad, que como el presente, no se pretende otra cosa que volver a valorar las alegaciones del recurrente, o que se valoren los hechos en los términos que interesan al recurrente.

Dispone el artículo 241.1 de la vigente Ley Orgáncia del Poder judicial: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Ello significa que el procedimiento de nulidad de actuaciones, en el presente caso, es excepcional y tasado en sus motivos, sin que se puedan extender los mismos, ni tampoco convertir lo que el Legislador ha establecido como un remedio especial en una tercera instancia o recurso contra la sentencia dictada en un proceso.

En primer lugar, debemos rechazar la pretensión del escrito aportado como incidente de nulidad de actuaciones, por cuanto en el mismo no se denuncia ningún defecto que haya causado indefensión o incongruencia en el fallo, sino se insiste en toda su extensión en la admisibilidad del recurso de casación, o en una aprecisión subjetiva de los hechos, como si este Tribunal estuviese necesariamente vinculado a los mismos, sin tener en cuenta la realidad jurídica en que se fundamenta y las alegaciones de las demás partes litigantes. A lo anterior se puede añadir la exhaustiva motivación, amplia y detallada de los motivos en virtud de los cuales se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación.

En segundo lugar, apreciamos que el contenido de la parte dispositiva del Auto impugnado, guarda directa relación con la controversia que ha sido sometida a nuestra consideración, sin que exista incongruencia o cualquier otro defecto procesal en el mismo.

Como se ha dicho anteriormente, el incidente de nulidad de actuaciones no puede fundamentarse nunca, en una nueva valoración de los mismos argumentos inicialmente aportados, lo que es más propio de un recurso o de una segunda instancia.

El Tribunal valoró globalmente las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurrente y de las demás partes litigantes, así como la interpretación que debía darse al artículo 86.3 de la LLCA. El hecho de discrepar simplemente del criterio de este Tribunal, en modo alguno justifica la nulidad de actuaciones solicitadas, máxime, cuando ni siquiera se razona el defecto procedimiental que se ha producido, pues el escrito de nulidad de actuaciones se fundamenta en una apreciación subjetiva de la misma por parte del recurrente, lo que nunca puede dar lugar a un incidente de nulidad de actuaciones.

Por lo tanto, no se ha prescindido de ninguna de las garantías procesales que configuran el proceso contencioso-administrativo, y en ningún momento se ha causado indefensión a la parte recurente.

Por último, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará por medio de Auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros. Es por ello que preceptivamente se debe condenar en costas al promotor de este incidente de nulidad de actuaciones, en atención a lo dispuesto en el precepto citado anteriormente, sin que se den los requisitos necesarios para apreciar temeridad en el presente caso.

Por todo lo cual, consideramos que no concurren los requisitos para declarar la nulidad de la sentencia dictada en este proceso, debiendo desestimarse el incidente promovido, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Fallo

1º- Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones.

2º- Imponer las costas causadas al promotor de este incidente de nulidad de actuaciones.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo mandó la Sección de Casación y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.

Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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