Auto Contencioso-Administ...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Nº 30/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1584/2017 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 48020330032018200014

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:128A

Núm. Roj: ATSJ PV 128/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10-2ª Planta-CP: 48001
TEL.: 94-4016655
NIG PV: 00.01.3-17/001522
NIG CGPJ: 48020.33.3-2017/0001522
Procedimiento: Procedimiento ordinario 1584/2017 - Seccion 3ª
Demandante: UTE PASAIA BERRI
Representante: AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ
Demandado: AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA
Representante: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ
ACTUACIÓN RECURRIDA: ACUERDO DEL 3-10-17 DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAIA
POR EL QUE SE PONE FIN AL EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN RELACION CON
LAS OBRAS EJECUTADAS EN VIRTUD DEL CONTRATO DE LAS NUEVAS INSTALACIONES EN EL AREA
PESQUERA DEL PUERTO DE PASAIA. $
AUTO Nº 30/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS: MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Siendo Ponente D. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
En Bilbao, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El veintiocho de diciembre del pasado año, la procuradora de los tribunales doña Amaya Laura Martínez Sánchez, actuando en nombre y representación de Lurgoien, S.A. y FCC Construcción, S.A Unión Temporal de Empresas Ley 18/1992 (en adelante, UTE Pasaia Berri), presentó ante esta sala escrito de interposición de recurso contencioso ¿ administrativo. La actuación impugnada era el acuerdo de tres de octubre de 2017 por el que se puso fin al expediente de responsabilidad patrimonial en relación con las obras ejecutadas en virtud de contrato de las nuevas instalaciones en el área pesquera del puerto de Pasia. No obstante, en el otrosí segundo del escrito se solicitaba que se inadmitiese el recurso, por considerar que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción civil.

A la vista de este escrito, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el tres de enero del corriente, decreto mediante el cual admitía a trámite el recurso. Al mismo tiempo, se acordaba requerir a la administración para que remitiese el expediente administrativo.



SEGUNDO.- Después de recibido el expediente, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el seis de febrero del año en curso, diligencia de ordenación mediante la cual se daba traslado a la parte actora para que formalizase su escrito de demanda.

El día veintiuno de ese mismo mes, la procuradora de los tribunales doña Amaya Laura Martínez Sánchez, actuando en nombre y representación de UTE Pasaia Berri, presentó escrito a través del cual recordaba que había solicitado que se inadmitiese el recurso y reclamaba que se diera a su petición el trámite legalmente previsto.

Ese mismo día, la parte presentó otro escrito a través del cual reclamaba que se completase el expediente administrativo y, consecuentemente, la suspensión del plazo para la presentación de la demanda.



TERCERO.- A la vista de los escritos referidos, el señor letrado de la administración de justicia dictó, al día siguiente, diligencia de ordenación mediante la cual acordó la suspensión del plazo concedido para formalizar la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la parte contraria para que alegase lo que estimara conveniente sobre la posible inadmisibilidad del recurso.

El procurador de los tribunales don José Manuel López Martínez, actuando en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Pasajes, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el doce de marzo de 2018. Seguidamente, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que alegase lo que tuviera por conveniente sobre este extremo. El Ministerio Fiscal se pronunció al respecto mediante escrito presentado el día veinte de ese mismo mes.

Seguidamente, los autos quedaron sobre la mesa de la magistrada ponente para adoptar la decisión procedente en derecho.

Fundamentos


PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, la propia parte actora reclama que se declare la inadmisibilidad del recurso. El motivo es que entiende que la jurisdicción competente para resolver la reclamación por ella planteada es la civil. Sostiene que la decisión objeto del recurso no tendría la naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no estaría entre aquellos que, según el artículo 25 de la Ley 29/1998 , pueden ser objeto de recurso contencioso ¿ administrativo.

UTE Pasaia Berri explica que la resolución en cuestión fue dictada como consecuencia de un contrato privado de un poder adjudicador, en los términos del artículo 30 de la Ley 30/2007 . De hecho, el artículo 2.2 del pliego de prescripciones administrativas particulares señalaría que la ejecución del mismo está sujeta al ordenamiento jurídico privado, a diferencia de la preparación y adjudicación, que sí que estarían sujetas a las leyes 30/2007 y 31/2007. Ello supondría que, a la hora de determinar las consecuencias derivadas de la ejecución del contrato, la autoridad portuaria estaría despojada de imperium. Se trataría, pues, de una relación entre privados.

Para llegar a esta conclusión, la parte actora nos recuerda que la Ley 30/2007 no considera a las autoridades portuarias como administraciones públicas. Explica que su artículo tercero define su ámbito subjetivo de aplicación. Para ello, diferenciaría tres categorías: entidades del sector público, poder adjudicador y administraciones públicas. Y considera que únicamente estas últimas suscriben contratos públicos. Sin embargo, conforme a la disposición adicional vigésimo quinta del mencionado texto legal, las autoridades portuarias no tendrían la consideración de administración pública, sino que se les aplicaría el régimen previsto para las entidades públicas empresariales. De esta manera, se convierten en poderes adjudicadores de naturaleza mercantil. Esta forma supone que todos sus contratos tendrían la consideración de contratos privados. En consecuencia, la jurisdicción civil sería la competente para la preparación, selección o licitación, adjudicación, ejecución y liquidación de tales contratos, salvo estén sujetos a regulación armonizada.

La conclusión que UTE Pasaia Berri extrae de lo expuesto es la de que solos los actos relacionados con la preparación y adjudicación de estos contratos son revisados por el orden jurisdiccional contencioso ¿ administrativo. Sin embargo, en este caso nos encontraríamos con un conflicto relacionado con su ejecución.

En consecuencia, su conocimiento correspondería a la jurisdicción civil.

A continuación, la parte actora explica que el acto recurrido está relacionado con incidencias vinculadas con el contrato suscrito con la Autoridad Portuaria de Pasajes. De hecho, esa resolución sería el medio empleado por esta para abonar trabajos ejecutados y no pagados con anterioridad. A partir de ahí, considera evidente que el acuerdo no tendría el carácter de acto administrativo, sino que sería un acto sujeto a derecho privado. De tal modo que la jurisdicción contencioso ¿ administrativa no podría ser competente para el conocimiento del asunto.

Seguidamente, UTE Pasaia Berri expone cómo habría en marcha un procedimiento judicial civil en el que se estarían resolviendo las mismas cuestiones que ahora nos ocupan. En concreto, habría planteado demanda con la finalidad de que se declarara la resolución del contrato por causa imputable a la contraparte; se le abonaran las cantidades adeudadas por trabajos no pagados; y se le abonaran los extracostos por ampliación del plazo de ejecución de los trabajos. La demandada habría presentado declinatoria por falta de jurisdicción, al considerar que el conocimiento del asunto correspondía al orden contencioso ¿ administrativo.

Sin embargo, la titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián dictó, el trece de junio de 2017, auto mediante el cual se declaró competente para resolver la demanda. Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por auto de veintisiete de octubre del año pasado. De hecho, la Autoridad Portuaria de Pasajes ya habría presentado, en el ámbito de ese proceso civil, escrito de contestación a la demanda en el que, además, formuló reconvención, instando la resolución del contrato y reclamando daños y perjuicios a la aquí recurrente. Esta, a su vez, habría presentado escrito de contestación a la reconvención y ya se habría fijado, para la celebración de la audiencia previa, el veintiocho de junio del año en curso.

Por otro lado, UTE Pasaia Berri explica que la llamada responsabilidad patrimonial no sería más que el medio de abonar trabajos ejecutados y no pagados que son también reclamados en la demanda y a los que también se refiere la contestación a esta. De tal modo, que serían cuestiones tratadas en el proceso civil.

Asimismo, la parte demandante, para reforzar su postura, se refiere al informe jurídico sobre el 'plazo para resolver el denominado expediente de responsabilidad patrimonial', que figura como parte del expediente administrativo. En él se reconocería que el supuesto expediente de responsabilidad patrimonial no tendría tal condición, sino que se trataría de una liquidación contractual. Igualmente, en él se afirmaría que nos encontraríamos ante un contrato privado. De tal modo que, dejadas atrás las fases de preparación y adjudicación, la competencia para resolver los conflictos que pudieran surgir correspondería al orden civil.

También en el expediente administrativo, aparecería otro informe jurídico suscrito por el mismo asesor de la Autoridad Portuaria de Pasajes. En él se insistiría en que no nos encontraríamos propiamente ante un procedimiento administrativo.

De estos informes, UTE Pasaia Berri extrae la conclusión de que los propios asesores de la contraparte serían conscientes de que no se habría tramitado un verdadero procedimiento administrativo y de que la jurisdicción competente para resolver el litigio sería la civil.



SEGUNDO.- Por su parte, la Autoridad Portuaria de Pasajes defiende que el recurso ha de ser admitido, dado que sería esta jurisdicción la competente para el conocimiento del asunto planteado por UTE Pasaia Berri.

Para empezar, explica que la actora presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, una demanda mediante la cual suplicaba que se declarase la resolución del contrato suscrito con la Autoridad Portuaria de Pasajes, por pretendidos graves incumplimientos de esta. Al mismo tiempo, reclamaba que se le condenase al pago de un total de 8.232.362,80 euros. Dentro de esta cantidad se englobarían tres conceptos.

En primer lugar, estaría la liquidación económica de las obras ejecutadas y no abonadas, por un total de 4.690.035 euros más IVA. En segundo lugar, estaría una indemnización por el coste que habría generado el aumento de duración de la obra y que se elevaría a 3.210.951,83 euros más IVA. Por último, estarían los intereses generados por las cantidades anteriores hasta el dieciséis de diciembre de 2016, que alcanzarían los 424.368,88 euros. De tal modo que, según esa parte, todas las pretensiones ejercitadas en la vía civil guardarían relación con el contrato de catorce de diciembre de 2011.

A continuación, la demandada señala que el acuerdo impugnado habría puesto fin al expediente de responsabilidad patrimonial en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto por obras ejecutadas sin sujeción a contrato. Dicho acuerdo sería la 'materialización administrativa' del informe del jefe de la asesoría jurídica de Puertos del Estado, de seis de julio de 2015. En él se liquidarían las obras ejecutadas y no abonadas con el siguiente desglose: Obras complementarias sin formalización de proyecto complementario: 1.016.942,20 euros más IVA.

Obras ejecutadas con modificación del proyecto principal: 711.293,89 euros más IVA.

De tal modo que, según sostiene la Autoridad Portuaria de Pasajes, el punto de conexión entre el proceso civil y este sería la liquidación de obras ejecutadas fuera del proyecto. La demandante valoraría esas obras en 4.690.035 euros más IVA, mientras que la demandada admitiría solo 1.728.236,09 euros más IVA.

Seguidamente, se explica que se tramitó el expediente de responsabilidad patrimonial porque era lo que se indicaba en el informe del centro directivo de la Abogacía General del Estado de veintinueve de julio de 2016. Pese a que la UTE Pasaia Berri era conocedora de este expediente, decidió, sin esperar a la resolución, interponer una demanda civil. En ella incluyó el objeto del acuerdo ahora impugnado. Después de dictado el acuerdo, habría presentado recurso contencioso ¿ administrativo y, simultáneamente, solicitado su inadmisión.

A partir de esa forma de proceder de la contraparte, la demandada argumenta que, si tan claro tenía que el orden competente para resolver su demanda era el civil, debería haberla presentado únicamente ante este.

Sin embargo, no obró así. Y ello le sirve a la Autoridad Portuaria de Pasajes para argumentar que la cuestión no es de fácil solución. De hecho, señala que, si nos encontráramos ante un asunto de competencia del orden civil, la sala habría hecho uso de la facultad del artículo 51 de la Ley 29/1998 para inadmitir a limine el recurso.

A continuación, el escrito defiende que la jurisdicción contencioso ¿ administrativa es quien debe resolver el litigio. Así lo habría sostenido ya la demandada en la declinatoria de jurisdicción promovida en el procedimiento civil y en el recurso de reposición planteado contra el auto que la desestimó.

Señala que la resolución del contrato y lo relativo a la liquidación de la mayor obra efectuada serían cuestiones sujetas a la jurisdicción contencioso ¿ administrativa. Así resultaría del auto del Tribunal Supremo (sala de conflictos de competencia) 12/2014, de doce de junio, recaído en el conflicto de competencia 8/2014 .

Menciona también el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante . Este precepto atribuiría a las autoridades portuarias la condición de organismos públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar. Además, las sujeta al ordenamiento jurídico privado, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento les atribuya. Este último inciso sería de suma importancia, habida cuenta de que nos encontraríamos ante un contrato para la ejecución de una obra portuaria de interés general de las previstas en los artículos 59 y 60 del referido texto legal , destinada a dar un servicio de naturaleza portuaria.

Asimismo, la Autoridad Portuaria de Pasajes se refiere al auto de esta sala, sección 1ª, de veinte de marzo de 2015 (procedimiento ordinario 664/2014). Esta resolución, en línea con el auto antes mencionado del Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que la jurisdicción contencioso ¿ administrativa es la competente para el conocimiento de estos litigios.

Por otro lado, el escrito argumenta que, aun cuando se aceptaran los planteamientos de la contraparte sobre la teoría de los actos separables en contratos privados, el matiz diferencial estaría en el específico objeto del acuerdo impugnado y la tramitación del expediente de liquidación de obras que no se ajustan al contrato originario.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, por su parte, razona que el orden contencioso ¿ administrativo sería el competente para el conocimiento del asunto que ahora nos ocupa. Este informe lo emite en coherencia con lo informado con ocasión del procedimiento ordinario 1.531/2017 de la sección 1ª de esta sala. Explica que se impugna un acuerdo del consejo de administración de la autoridad portuaria por el que se pone fin a un expediente de responsabilidad patrimonial iniciado en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

El fiscal señala que la autoridad portuaria tendría la naturaleza de organismo autónomo dependiente del Ministerio de Fomento a través del ente público Puertos del Estado. A partir de ahí, extrae la conclusión de que nos encontramos ante un contrato de naturaleza administrativa cuya finalidad sería la ejecución de nuevas instalaciones en el área pesquera del puerto.

Desde el punto de vista subjetivo, razona que, conforme a la normativa vigente a fecha del contrato ( artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ), las autoridades portuarias serían organismo públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios y con plena capacidad jurídica. En cuanto a su régimen de actividad, preveía su sumisión al ordenamiento jurídico privado, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento les atribuya. Además, menciona el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , que reconocía la naturaleza administrativa de los contratos de obra celebrados por una administración pública y de los contratos de ejecución de obra, siempre que cumplan los requisitos relativos a la satisfacción de necesidades de interés general, financiación pública y sometimiento al control de las administraciones públicas, suscritos por las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y vinculadas o dependientes de cualquier administración pública.



CUARTO.- La Autoridad Portuaria de Pasajes sostiene que, en el caso que nos ocupa, la jurisdicción competente para el conocimiento del asunto sería la contencioso ¿ administrativa. Razona que, aun cuando se celebró un contrato entre ella y UTE Pasaia Berri, el abono de las obras no proyectadas entraría dentro de los supuestos de responsabilidad patrimonial de la administración.

Esta posición ha de ser rechazada. La propia demandada reconoce que, de estimarse la pretensión de la actora, nos encontraríamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto. No estaríamos, pues, ante una responsabilidad patrimonial, que exige unos requisitos distintos a los de aquella figura. De hecho, así se ha venido tratando por la jurisprudencia. Las propias sentencias mencionadas por la Abogacía del Estado en su informe así lo recogen. En este sentido, la sentencia de veinticinco de junio de 1981 (recurso 305.652/1978 ) razona lo siguiente: '(¿) mediante la realización de aquellos por la administración y del recurrente, surgió entre ambos un nexo obligacional de tipo bilateral y de carácter administrativo por el destino público de la obra cuyo proyecto constituía el objeto de esa relación jurídica y si ese vínculo surgió sin haberse guardado por la administración las formalidades propias de la contratación administrativa y la observancia del ritualismo debido, eso no puede acarrear como se pretende, la ineficacia absoluta y carencia total de efectos, en primer lugar, por no haberse denunciado tal presunta nulidad hasta mucho tiempo después de concluido, entregado, discutida la ejecutividad del proyecto y desistida su ejecución (¿) y en segundo lugar, por oponerse a ello obstáculos jurídicos tan insalvables como los principios generales siguientes: aquel que, por similitud con la prohibición de beneficiarse de las cláusulas oscuras de un contrato a quien hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 del Código Civil ) o alegar la persona capaz la incapacidad de aquel con quien contrató ( art. 1.302 del mismo texto legal ), impide invocar a su favor el motivo de nulidad que haya originado con su proceder; el de la buena fe exigido en el cumplimiento de los derechos (¿); y asimismo, la doctrina del enriquecimiento injusto (¿); por otra parte, la mayoría de la doctrina admite la existencia en el campo del Derecho Administrativo, de fuentes de obligaciones no contractuales, al amparo del concepto de gestión de negocios ajenos, en este caso de la Administración, con base en el apuntado enriquecimiento sin causa, que como una de las obligaciones que se contraen sin convenio reconoce nuestro Código Civil, otorgando al gestor acción de resarcimiento de los gastos necesarios y útiles y de los perjuicios sufridos en el ejercicio de su cargo (¿).

Que por consecuencia de todo lo expuesto, no resulta necesario acudir a la vía indemnizatoria prevista en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado para la efectividad del resarcimiento perseguido por entender que sus previsiones responden a eventualidades de otro tipo y por tanto resulta intrascendente el problema de si ha trascurrido el plazo del año previsto en el mismo para el ejercicio del derecho que consagra' (el artículo 40 del Decreto de veintiséis de julio de 1957 , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado regulaba, precisamente, la responsabilidad patrimonial del Estado).

Más recientemente, podemos mencionar, por ejemplo, la sentencia de quince de junio de 2015 (recurso 3.664/2013 ), en la cual se afirma que 'en la sentencia que hemos dictado el veinte de mayo pasado, desestimatoria de los recursos de casación 3.347/2013 interpuestos por las mismas partes presentes en este proceso entonces contra la dictada por la Sala de Palma de Mallorca en el recurso 160/2010, ya consideramos que las obras realizadas fuera del proyecto tenían carácter contractual'. En efecto, en esa sentencia de veinte de mayo de 2015 (recurso 3.347/2013 ) se decía que 'no se trata de gravámenes o sacrificios económicos que deba soportar el contratista por tratarse de hechos derivados del azar y ajenos a la administración, sino de lesiones económicas que tienen su causa en una modificación contractual llevada a cabo por iniciativa de la propia administración contratante'.

Mencionaremos también, por su claridad, la sentencia de veinticinco de octubre de 2005 (recurso 3.570/2003 ), que razona lo siguiente: 'A la vista de lo anterior y como la sala de instancia, a pesar de que acepta la realidad de los defectos formales en la contratación, valora, conforme a la doctrina de esta sala que cita, las exigencias del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, a partir de la realidad de una contratación verbal de aumento de obra, en base a que el proyecto técnico fue redactado por el propio ingeniero jefe del servicio de vías y obras de la diputación, hoy recurrente, a las razones que se exponen sobre su redacción, a que las obras fueron realizadas, según refiere el informe pericial obrante y a que las mismas están en funcionamiento, esta sala en casación ha de partir de esa realidad apreciada por la sala de instancia, y que acredita la existencia de una contratación aunque sea defectuosa, a la que no es aplicable, como se pretende el régimen establecido para los supuestos de responsabilidad patrimonial, sin que a lo anterior en nada obsten las alegaciones de la parte recurrente sobre que las obras no fueron ordenadas ni encargadas (¿)' De lo dicho resulta que, aun cuando se pretenda el pago de unas obras no inicialmente previstas en el proyecto y, por tanto, no incluidas en el contrato, no nos encontraríamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración.



QUINTO.- Excluida la tesis de la demandada, no podemos sino seguir la solución adoptada por la sección primera de esta sala (que es la que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de los recursos planteados en materia de contratos), en su procedimiento ordinario 1.531/2017. En su ámbito, fue dictado auto 22/2018, de veintiséis de marzo. En él se razonaba que el contrato que dio origen al presente procedimiento se celebró el treinta de diciembre de 2014. La normativa vigente en ese momento eran el Real Decreto Legislativo 2/2011, de cinco de septiembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y el Real Decreto Legislativo 3/2011, de catorce de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Este cambio legislativo impediría aplicar la solución proporcionada por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en su auto 12/2014, de doce de junio , invocado por la Autoridad Portuaria de Pasajes.

En efecto, el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , al definir su ámbito de aplicación, dispone, en su apartado primero, que 'Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3.' Este precepto, en su apartado 2.d) niega que tengan 'la consideración de administraciones públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las comunidades autónomas y entidades locales'. Pues bien, la disposición adicional vigésimo segunda del mismo texto legal determina que el régimen de contratación de las autoridades portuarias será el establecido para las entidades públicas empresariales.

Por otro lado, el artículo 20 atribuye la condición de contratos privados a 'los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de administraciones públicas'. Entre ellos se sitúan, como hemos visto, las autoridades portuarias. A partir de ahí, el apartado segundo de este precepto dispone que 'Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo (¿). En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado'. En consecuencia, prevé el artículo 21 que '1.

El orden jurisdiccional contencioso ¿ administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.

Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las administraciones públicas (¿).

2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta ley que no tengan el carácter de administración pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada'.

Conforme a la normativa expuesta, la conclusión que hemos de alcanzar es la misma que a la que ya llegó el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, que asumió la competencia para conocer del asunto que aquí nos ocupa. Por lo tanto, hemos de declarar la incompetencia de esta sala para el enjuiciamiento del asunto.



SEXTO.- No procede hacer imposición de las costas causadas.

Ante lo expuesto la sala

Fallo

Declarar su incompetencia para el enjuiciamiento del acuerdo de tres de octubre de 2017 de la Autoridad Portuaria de Pasajes, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil.

No hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN : mediante RECURSO DE REPOSICIÓN , por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS , contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1584 17, de un depósito de 25 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Procedimiento ordinario 1584/2017-Auto fin proced. 07/05/2018
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