Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 30/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4/2019 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 30/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019200014
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:243A
Núm. Roj: ATSJ PV 243/2019
Resumen:
PRIMERO.- AUTO RECURRIDO.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996
NIG PV/ IZO EAE: 20.05.3-15/000417
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.33.3-2015/0000417
Procedimiento / Prozedura: Recurso de queja / Kexako errekurtsoa 4/2019 - Seccion 3ª / 3. Atala
Órgano origen / Jatorriko organoa: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia - UPAD
Cont.-Adm. / Donostiako Administrazioarekiko Auzien 1 zk.ko Epaitegia - Adm. Auzien ZULUP
Procedimiento origen / Jatorriko Prozedura: Ordinario / Arrunta 141/2015
Recurrente / Errekurtsogilea: Verónica
Representado por / Ordezkaria: CARLOS SALGADO NUÑEZ
Recurrido / Errekurritua: OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD
Representado por / Ordezkaria: OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD
ACTUACIÓN RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA: RECURSO DE QUEJA CONTRA
AUTO DE 16-1-19 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE DONOSTIA
DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 141/15 POR EL QUE SE DECLARA INADMISIBLE EL
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
AUTO Nº 30/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS: JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Siendo Ponente D. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
En Bilbao, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de San Sebastián se siguió el recurso 141/2015 por los trámites del procedimiento ordinario. En su ámbito fue dictada sentencia 210/2018, de tres de diciembre .
Contra esa resolución, la representación procesal de doña Verónica presentó, el nueve de enero del corriente, recurso de apelación. Este fue inadmitido por medio de auto de dieciséis de enero de 2019 .
SEGUNDO.- Contra esta resolución, el procurador de los tribunales don Carlos Salgado Núñez, actuando en nombre y representación de doña Verónica presentó, el día siete del mes siguiente, recurso de queja. Este terminaba suplicando que, con estimación del recurso, se dictara nueva resolución por la que, acordando la revocación del auto de dieciséis de enero de 2019 , se dejara sin efecto la inadmisión del recurso de apelación, se declarara haber lugar a su admisión y se ordenara su tramitación.
En consecuencia, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el día dieciocho de ese mismo mes, diligencia mediante la cual admitió el recurso y se ordenó darle la tramitación legalmente establecida.
Tras seguirse los trámites previstos, quedaron los autos en la mesa de la magistrada ponente a efectos de dictar la resolución procedente en derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- AUTO RECURRIDO.
La sentencia contra la que se pretende interponer recurso de apelación desestimó el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por la ciudadana frente a la resolución de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud por la cual se desestimó la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial por la asistencia prestada a don Roque .
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, este fue inadmitido por medio de auto de dieciséis de enero del corriente. El motivo fue que se entendió que había trascurrido el plazo de quince días concedido por el artículo 85 de la Ley 29/1998 para su interposición. En concreto, la resolución explica que el escrito no se habría presentado al día siguiente del trascurso del plazo de quince días, sino a las 14.51 horas del segundo día después a la conclusión de ese plazo.
SEGUNDO.- RECURSO DE QUEJA.
Contra el auto de inadmisión se alza la defensa de doña Verónica . Explica que el juzgador incurrió en error al tomar como fecha de notificación de la sentencia el día once de diciembre del año pasado. Explica que esta fue puesta a disposición del servicio de notificaciones de Justicia Sip el cinco de diciembre de 2018.
De tal modo que el plazo teórico para su recepción por esa parte habría trascurrido el día once de ese mismo mes. Ahora bien, señala que ese día el sistema de comunicaciones de Justicia Sip no estuvo operativo. Ello le habría impedido a esa parte acceder a la resolución dentro del tercer día hábil contemplado por el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De tal modo que no pudo recibir la resolución hasta el día siguiente, doce de diciembre de 2018. En concreto, la lectura se habría realizado ese día doce a las 01.01.52 horas.
A partir de ahí, considera que el comienzo del cómputo del plazo de quince días ha de situarse al día siguiente de la recepción, esto es, el trece de diciembre de 2018. No obstante, aun cuando se tomase como fecha para el inicio del cómputo de ese plazo el doce de diciembre, también se habría presentado el recurso dentro de los quince días legalmente marcados.
TERCERO.- La cuestión que se plantea a través del presente recurso de queja es la de si el escrito mediante el cual se planteó el recurso de apelación se presentó o no dentro del plazo de quince días previsto por el artículo 85.1 de la Ley 29/1998 .
A propósito de los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares (como es el caso), el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en su propio artículo 4 y en la disposición final primera de la Ley 29/1998 ), prevé lo siguiente: '1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
(¿) 2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, trascurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.
Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese período. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y estas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso trascurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.
(¿)' En el caso que nos ocupa, consta que la sentencia fue remitida al sistema Justicia Sip el día cinco de diciembre de 2018. A partir de él y conforme a lo dispuesto en el artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte interesada tenía un plazo de tres días para acceder a su contenido. Ello nos sitúa en el día once de diciembre a efectos de comienzo del cómputo de plazo para el planteamiento del recurso de apelación, que es lo que entendió el juzgador de instancia.
Ahora bien, no podemos pasar por alto el contenido del párrafo segundo de ese artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como ya hemos visto, este precepto introduce unas excepciones a esa regla general. En concreto, se refiere al caso de que el destinatario de la resolución justifique que no accedió al sistema de notificaciones durante ese período de tres días. Pues bien, consta aportado por la parte recurrente documento que acredita que, durante el día once de diciembre del año pasado, no se prestó el servicio Justicia Sip. Igualmente, consta justificante de anomalía en la prestación de servicio donde se indica que ese día se hizo una parada planificada por motivos de mantenimiento. De tal modo que hemos de entender que entró en juego la excepción del artículo 162.2 párrafo segundo y que la notificación tuvo lugar el día doce. Ello supone que, tal y como sostiene la defensa de doña Verónica , el recurso se presentó dentro de plazo y debió ser admitido por el juzgado.
Conforme a lo analizado, no cabe sino la estimación del recurso de queja, a efectos de garantizar a la interesada su derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO. - No procede hacer expresa imposición de costas.
Ante lo expuesto, la Sala
Fallo
1.- Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Verónica , declarando la admisibilidad del recurso de apelación presentado contra la sentencia 210/2018, de tres de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de San Sebastián , dictado en su procedimiento ordinario 141/2015, debiendo proseguir el trámite.No procede hacer expresa imposición de costas.
2.- Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de origen, ordenándole que continúe la tramitación del recurso de apelación que había denegado.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido, extendiéndose por el órgano de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra este auto no cabe recurso alguno ( artículo 495.3 LEC ).
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

