Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Nº 36/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020200016
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:586A
Núm. Roj: ATSJ CAT 586/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de queja número 1/2020
Promovido por D. Jeronimo
Dimanante del procedimiento abreviado 378/2019 del JCA nº 1 de Lleida
A U T O 36/2020
(ID202000348)
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Laura Mestres Estruch
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Antecedentes
ÚNICO. Por la representación procesal del Sr. Jeronimo se ha promovido recurso de queja, que se ha tramitado conforme a las disposiciones de aplicación, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lleida de 24 de febrero de 2.020, inadmitiendo a trámite el recurso de apelación intentado contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.019, aclarada por auto de 20 de enero de 2.020.Fundamentos
PRIMERO. La razón expuesta en el auto para inadmitir la apelación es la de que transcurrieron cinco días entre la notificación de la sentencia y la solicitud de su aclaración y más de diez días entre la notificación de esta aclaración y la interposición del recurso de apelación, con lo que se habría rebasado el plazo de quince días establecido para la interposición de tal especie de recurso en el artículo 85.1 de la ley jurisdiccional.
El Tribunal Constitucional (Segunda), en su sentencia de 15 de noviembre de 2.010 (BOE 306/2010, de 17 de Diciembre), ha declarado lo siguiente: '
TERCERO. (...) Alega el recurrente que la Audiencia se abstiene de resolver en el fondo el recurso de apelación en virtud de una interpretación irrazonable del cómputo del plazo para interponerlo, en concreto de una interpretación de los arts. 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) que vulnera lo establecido en los arts. 448.2 LEC y 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Esta cuestión ya ha sido resulta por la STC 105/2006, de 3 de abril, FJ 5. En ella hemos afirmado que: 'una eventual interpretación por parte del órgano judicial de que la tramitación de un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para interponer un recurso (sobre todo, en un supuesto, como el entonces enjuiciado, en el que se ha procedido efectivamente a la aclaración que se pretende recurrir, por lo que no resulta posible considerar que la presentación del recurso de aclaración constituyese ni un abuso de derecho ni una maniobra dilatoria cuya finalidad fuera prolongar de manera artificiosa el plazo para promover el incidente de nulidad de actuaciones) constituiría una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos procesales, entendiendo por arbitrariedad el hecho de que la resolución judicial impugnada -no es expresión de la administración de justicia sino mera apariencia de la misma ( STC 148/1994), lo que implica la -negación radical de la tutela judicial- ( STC 54/1997, FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho.
Existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo -irracional o absurdo- ( STC 244/1994, FJ 2)- ( SSTC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 EDJ 2002/11226; y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3 EDJ 2003/6164).
Y es que debe tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada. En consonancia con esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, nuestro Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria. Así lo disponía el artículo 407 de la vieja Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (En los casos en que se pida aclaración de una sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración); y así lo establecen actualmente tanto el apartado 2 del artículo 448 LEC de 2000 (Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta), como el apartado 8 del artículo 267 LOPJ (en la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), que prevé que: -Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla-'.
En el caso de autos la doctrina referida resulta enteramente aplicable, por más que la aclaración fuese denegada por el juez de instancia, en la medida en que nuestro análisis viene delimitado por el razonamiento de la Audiencia Provincial, al que debe ceñirse, en el cual no se basó la inadmisión del recurso de apelación en el carácter abusivo o dilatorio del recurso de aclaración interpuesto por la sociedad recurrente, sino en el razonamiento ya declarado arbitrario, por irracional, de que el recurso de aclaración carece de efectos interruptivos del plazo para recurrir la resolución aclarada. En consecuencia debe declararse vulnerado en la sentencia recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso al recurso.'
SEGUNDO. A su vista, y a la del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, notificada a la parte la aclaración de la sentencia el día 22 de enero de 2.020 e interpuesta la apelación el día 13 de febrero siguiente, debe entenderse la misma dentro del plazo de 15 días legalmente establecido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección ACUERDA: ADMITIR el recurso de queja presentado, ordenando en consecuencia al Juzgado de lo Contencioso Administrativo la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.019, continuando su tramitación hasta su remisión a esta sala para la adopción de la resolución que proceda en derecho. Sin costas.
Fallo
Comuníquese esta resolución al juzgado con atento oficio para su constancia en los autos, notificándose la misma al recurrente, haciendo saber que es firme y contra ella no cabe recurso. Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/a. Sres/a. anotados.DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo acordado y paso a notificar. Doy fe.
